REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003955
ASUNTO : IP01-P-2017-003955


REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano Defensor Privado Abogado en ejercicio MOISES MEDINA LACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 3704.139, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.045, procediendo en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos: JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA, GREGORI ANTONIO ACOSTA NAVA y HENRY JOSE ZAVALAS MEDINA, titulares de las cédula de identidad, V-11.799.907, V-17.520.371 y V18.605.160 respectivamente, cuya causa cursa ante ese Tribunal, Asunto Principal IPOI-P-2017-003955, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Quien suscribe, Defensor Privado Abogado en ejercicio MOISES MEDINA LACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 3704.139, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.045, procediendo en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos: JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA, GREGORI ANTONIO ACOSTA NAVA y HENRY JOSE ZAVALAS MEDINA, titulares de las cédula de identidad, V-11.799.907, V-17.520.371 y V18.605.160 respectivamente, cuya causa cursa ante ese Tribunal, Asunto Principal IPOI-P-2017-003955, ante Usted con el debido respeto, ocurro para exponer: Ciudadano Juez, mis defendidos fueron presentados ante este Juzgado Tercero de Control en fecha 10 de marzo del 2017, por la presunta comisión de los delitos AYUDA FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 265, del código Penal Vigente concatenado con el artículo 266 del código penal, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73, de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Vigente. Ahora bien, en esta oportunidad esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, constató que de la calificación presentada por la vindicta pública se evidencia la falta de elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos HAYAN PARTICIPADO EN EL HECHO DEL CUAL SE LES ACUSA, observando a todas luces que califica el hecho sin tomar en cuenta que ellos se encontraban retirados del. lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo declararon en la audiencia de presentación “a las 5:31, yo estaba de guardia en la celda 14 frente a la sala de retención que está cerca de la oficina del Director, cuando veo que salen mis compañeros a las 5:45,, los oficiales SANGRONIS y WLFRANKLIN CAMPO, ellos dejaron el servicio del techo solo les pregunte que a quien dejaron en el techo al oficial ZAVALA. Me puede otro rato aproximadamente como las 5:50, escucho una detonación y subo al techo y le pregunto a ZAVALA, que si él se encontraba en el techo y me dijo que a él no le habían manifestado que el debería estar en el techo: visualizamos la cámara y se habían escapado 6 de los detenidos por el techo. Y por eso digo que cada quien tiene su responsabilidad; entonces los mando a llamar para ver quien había dejado en el techo y no me supieron decir.... (....). Además nunca debieron considerar solo el acta Policial por ser incoherente y por no referirse concretamente a la actividad desplegada por mis defendidos para aportar elementos de convicción que demuestren que mis defendidos son los autores o coautores de los delitos de la imputación fiscal, violándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa constitucionalmente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, observa esta defensa, que la honorable representación fiscal pareciera involuntariamente confundir la corporeidad de los presuntos delitos de AYUDA FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, TRAFICO DE INFLUENCIA, y AGAVILLAMIENTO con elementos fundados de convicción para estimar que mis defendidos son los autores o participes en la comisión de los delitos investigados, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otro u otros elementos de investigación que de manera racional permitan estimar que mis defendidos: JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA, GREGORI ANTONIO ACOSTA NAVA y HENRY JOSE ZAVALAS MEDINA, hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punible objeto de la presente investigación, todo lo cual hace procedente en derecho, que el juez de la causa proceda a revisar si así lo estima necesario, una medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el artículo 242 del Código Procesal Penal, toda vez que como lo ha venido estableciendo de manera uniforme y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,” la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado “. (Vid Sentencia N° 406 del 02-11-2004). En relación al peligro de fuga, al cual hace expresa referencia al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista teleológico de dicha norma en sentencia N° 295 del 29 de junio 2006, la cual se refiere a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga, plantea lo siguiente: “...Del articulo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad pormenorizadamente, los diversos elementos en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En atención a lo anterior queremos destacar que los ciudadanos: JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA, GREGORI ANTONIO ACOSTA NAVA y HENRY JOSE ZAVALA MEDINA, poseen una vida normal, donde se desempeñan como oficiales de larga trayectoria en el cuerpo policial. Para acreditar su arraigo en el país consigno la Constancia de trabajo emitidas por el Cuerpo de Policial Bolivariano del Estado Falcón, suscrita por el Comisionado Jefe ALFREDO JOSE PIÑA de donde se evidencia que el primero de ellos tiene 24 años de antigüedad en la institución policial, el segundo tiene 11 años de servicio y el tercero 9 años de servicio, sin haber sido imputados en ninguna oportunidad por delito o falta alguna. Además, nunca les han incoado o sustanciado ningún tipo de procedimiento disciplinario ni administrativo en su condición de miembros activos de la institución armada.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGACION
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico. Procesal Penal, esta defensa estima que no se encuentra acreditada en autos, ninguna circunstancia que DESVIRTUE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y menos que mis defendidos hayan desplegado conducta alguna, encaminada a la obstaculización del proceso, por lo que le solicito estudie la posibilidad de QUE SE LE OTORGUE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 4.
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.986) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 , 13 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 242, Ordinales 3° y 40 ejusdem, y de fácil cumplimiento, aunado a ello mis defendidos se encuentran en la condición manifiesta de cumplir las obligaciones que a bien le imponga el Tribunal, asimismo, valorando y soportando la decisión en que la situación actual de mi defendidos constituye una limitación al DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD, así como el Principio Universal de Libertad en concordancia con la Presunción de Inocencia, debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso, a tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal, 1.993:312)
“No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable, porque para decidir eso existe el proceso y el juicio’
A tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C. O. P. P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera:
“Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del C. O. P. P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrarío (Femando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág. 85.
En este sentido, el Constitucionalista Venezolano, profesor ALLAN BREWER CARIAS, en su obra DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO, TOMO 1, páginas 558 y 559, expresa lo siguiente:
“En cuanto a la excepcionalidad de la medida de privación de la libertad, aún por la autoridad judicial, la Sala Constitucional ha concluido señalando que de las normas constitucionales (Pert 44.1 y 45)... se desprende la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano como principio básico de un estado democrático de derecho. Así pues, nuestro sistema procesal penal establece la regia general de ser juzgado en libertad durante el proceso seguido por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que declare, según el caso, la culpabilidad o no del imputado. De tal modo, “que la privación de libertad es una medida cautelar, que a diferencia del anterior régimen inquisitivo, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal). De tal manera, que dicha medida cautelar, de privación de libertad, tiene un carácter excepcional, por consiguiente, de interpretación restrictiva, por cuanto solo es procedente por las razones previstas taxativamente en la ley. Por ello, cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental, libertad, implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo, que sin lugar a dudas, conileva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad.., y más adelante continua estableciendo lo siguiente... De lo cual resulta evidente, a la luz del novísimo texto constitucional que toda privación de libertad deberá realizarse en virtud de una “orden judicial”, es decir, dentro de un proceso judicial, y no como el resultado de la aplicación de un acto administrativo con “carácter policial preventivo”. -. (Subrayado y negrillas de la defensa).
Ahora bien, mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.
Debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 9° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Subrayado y sombreado nuestro)
Artículo 2290. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Es bueno entender que en el Sistema Acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, EL JUZGAMIENTO DEBE SER EN LIBERTAD COMO LA REGLA Y CONSIDERANDO QUE LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, pero lamentablemente no existe una.buena política criminal que permita que se aplique éste y otros Principios con preferencia a la privación de libertad la cual sólo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido, que no es éste el caso tomando en consideración que los funcionarios policiales en cuestión no van a echar por la borda su honorabilidad, sus prestigio ni su antigüedad laboral en tan respetable institución.
A este respecto el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.. “. (Negrillas de la defensa).
Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos más graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
La defensa quiere llamar la atención acerca de la importancia de la calificación jurídica porque de ella depende la medida a tomar en la audiencia de presentación en un aspecto tan trascendental como lo es la libertad de un ciudadano que al ser privado de la misma sufre por tal restricción y ese sufrimiento se traslada de manera cruel y perfecta a todo su grupo familiar. Por ello quiero señalar que los delitos imputados a mis defendidos requieren de una actividad que debe ser perfectamente delimitada porque del Acta Policial y de las demás actuaciones contenidas en el asunto en cuestión no se deduce que ellos hayan favorecido con su conducta la evasión de los detenidos porque ello requiere de diligencias o esfuerzos para que el detenido se escape o se evada o que le proporcione medios para la consecución de la misma; es decir, mis defendidos no colaboraron o ayudaron para la realización de la evasión, en consecuencia el FAVORECIMIENTO no se materializa y, a todo evento, de las declaraciones de los imputados solo puede inferirse que en el peor de los casos lo que pudiera concluirse es que la conducta desplegada por los agentes que estaban ubicados en el techo se subsume al tipo delictual establecido en el segundo aparte del Artículo 265 del Código Penal que se refiere la NEGLIGENCIA O IMPRUDENCIA.
En relación al delito de AGAV1LLAMIENTO debo explanar el siguiente análisis: establece el Artículo 286 del Código Penal que cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, se configura el AGAVILLAMIENTO. Es importante traer a colación la interpretación y la conceptualización que la doctrina y la jurisprudencia patrias que le han dado a este tipo delictual. 1-Lay coincidencias en el sentido de establecer que es necesario que los agavillados se pongan de acuerdo y ello requiere de una organización con carácter permanente y con niveles de jerarquía que hayan cometido delitos o que planifiquen delitos y, de los autos no existen elementos de convicción que conlleven a concluir que mis defendidos sean parte de organización delictual alguna ni antes ni ahora y, por lo tanto, el control constitucional debe ineluctablemente obligar al administrador de justicia a ejercer su poder para la perfecta realización del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al TRAFICO DE INFLUENCIAS, establecido .en el Artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción hay que precisar que las personas que ejercen influencia sobre otras son las que tienen un evidente predominio sobre las otras atendiendo a su condición jerárquica y otros atributos que le permiten dominar una determinada situación o actuación y de los autos no se evidencia que mis defendidos detenten esa condición, bien por el poder que tengan en la institución o porque las pruebas reflejen que, por esa influencia, presionaron a otros de menor jerarquía para dolosamente hacerlos incurrir en una conducta delictual. Con el solo hecho de señalar que mis defendidos aun cuando tienen todos mas de 9 años en la institución policial devengan un salario que apenas supera el salario mínimo nacional y, por ende, tal condición no les permite ejercer ese predominio que se requiere para ejercer INFLUENCIAS en nadie ni en nada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal que EXAMINE Y REVISE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a mis defendidos: : JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA, GREGORI ANTONIO ACOSTA NAVA y HENRY JOSE ZAVALAS MEDINA , titular de la cédula de identidad, V-1 1.799.907, V-1 7.520.371 y V-1 8.605.160, respectivamente, y considere que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando el mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal ha establecido al respecto:
“...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.” (Sentencia N° 162 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0121 de fecha 0110412008).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez debe examinar la necesidad de la medida de privación, pudiendo estimar prudente según el caso, sustituir la privación por una medida menos gravosa. Es decir, la norma consagra la regla rebús sic stantibus, la cual hace referencia a que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.
Solicito al Juez revise las circunstancias que rodean el caso y valore las circunstancias específicas arriba señaladas, por cuanto, la pena a imponer no es el único parámetro a estimar para decretar y mantener la privación de la libertad del imputado. Este criterio es sustentado en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció que no debe tomarse la cena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se reclama la aplicación del contenido de los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice la norma:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
• La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
• No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada.
• Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restrictiva.
Finalmente, se solicita se declare con lugar la presente solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos expuestos, y valore la situación carcelaria actual, que si el código adjetivo penal establece que la regla es la libertad, no existe imposibilidad legal de otorgar una medida cautelar menos gravosa, más aun en estos tiempos donde la crisis carcelaria aboga por el descongestionamiento…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 10/03/2017, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos GREGORI ANTONIO ACOSTA NAVAS, JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA, JOFRAN ANTONIO DIAZ MENDEZ, FRANKLIN FRANCISCO GARCIAS VENTURAS, VILFRANKLIN CAMPO CORDOBAS, CARLOS REINALDO RIVAS, HENRY JOSE ZAVALAS MEDINAS Y JESUS ENRIQUE SANGRONIS QUINTERO. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano MOISES MEDINA LACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 3704.139, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.045, procediendo en este acto con el carácter de Defensor de los ciudadanos: JUNIOR EDCREDYS ROSILLO GARCIA, GREGORI ANTONIO ACOSTA NAVA y HENRY JOSE ZAVALAS MEDINA, titulares de las cédula de identidad, V-11.799.907, V-17.520.371 y V18.605.160 respectivamente, cuya causa cursa ante ese Tribunal, Asunto Principal IPOI-P-2017-003955, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS.

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000132