REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001696
ASUNTO : IP01-P-2015-001696
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana Carysbel Barrientos, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano MICKAEL JOSE PALENCIA ZARRAGA, recluido en INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO TOCUYITO, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O15001696, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, ABG. Carysbel Barrientos, Defensora Pública Tercera (A) Penal adscrita a la Unidad Regional de la Defensa en mi carácter de Defensora del ciudadano MICKAEL JOSE PALENCIA ZARRAGA, a quien se le sigue asunto signado con el número Nº IPO1P2O15001696, por el delito de HOMICIDIO, ante usted ocurro, para exponer:
Por cuanto mi representado ha permanecido más de 1 AÑO 10 MESES, sin la celebración de la Audiencia Preliminar pese a serle imputable, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma que establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o cada tres meses la medida de coerción impuesta a los fines de verificar la necesidad de mantenerla, pudiendo inclusive sustituir la medida judicial de privación de libertad por otra menos gravosa, solicito sea revisada dicha medida privativa impuesta y sustituida por una medida cautelar que cause menor restricción a la libertad, pudiendo ser la detención domiciliaria u otra de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se podría asegurar las resultas del proceso.
Sobre la revisión de medidas de coerción durante el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en sentencia 060 dispuso:
“... Tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo estime conveniente...”
Al respecto la Sala de Casación Penal en fecha 29 de enero de 2014, sentencia N° 018 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas dejó asentado:
“...El legislador concede al imputado o a su defensor el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y asimismo, el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”
Por todos los argumentos antes expuestos y de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales antes citados le solicito se provea la petición efectuada conforme el artículo 26, 51 Constitución en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”…
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 06/05/2015, se DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado MICKAEL JOSE PALENCIA ZARRAGA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano JUAN ARIAS CASTILLO GRANDAS, (OCCISO). SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadanaCarysbel Barrientos, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano MICKAEL JOSE PALENCIA ZARRAGA, recluido en INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO TOCUYITO, a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O15001696, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. SARAI CHIRINOS
Nº DE RESOLUCIÓN PJ003201700089
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