REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002559
ASUNTO : IP01-P-2017-002559

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/02/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado LUIS ENRIQUE LOPEZ GARCÍA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- LUIS ENRIQUE LOPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-01-1993, Cédula de identidad: 25.684.851, de profesión u oficio: custodio, residenciado en: calabozo estado Guario Municipio Sebastián Francisco de Miranda, barrio la aguada, teléfono: 0424-3176412.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como EVACION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la corrupción, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.017, por una comisión de funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, quienes encontrándose en sus labores de guardia, se recibió llamada telefónica del Comisario Jefe CARLOS RAMIREZ, Jefe de la sub. Delegación Coro, solicitando que una comisión de esta sede se trasladara hacia el hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieken, específicamente al quinto piso, área de traumatología, ubicado en la avenida santa Rosa con Avenida El Tenis, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, ya que en dicho nosocomio se había originado la fuga de un detenido en horas de la madrugada del día de hoy martes 14/02/2017; por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Detective JOSE ANTEQUERA, en la unidad de inspecciones técnicas, hacia la dirección antes mencionada, a fin de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias en relación al hecho suscitado. Una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el funcionario (custodio) quedando identificado la siguiente manera: LUIS ENRIQUE I1OPEZ GARCIA, de naciona1idad Venezolana, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 09/01/1993, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio custodio penitenciario, residenciado en el sector la aguada, callejón el progreso, casa sin número, calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-25.684.851, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, asimismo manifestó que él en compañía de tres (3) custodios era quienes se encontraba de guardia para el momento de la fuga y que él directamente era el custodio del detenido de nombre M1EXIS JOSE FERREBUS .AMAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 07/12/1988, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio San Agustín, avenida 92F, casa número 95-51, Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-20.371.544, así mismo manifestó que al momento de percatarse del hecho, le notificó a uno de sus compañeros de nombre SAUL ENRIQE DAZA, quien efectuó llamada telefónica a sus superiores inmediatos del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios (MPPSP) . Acto seguido, nos señaló la cama signada con el número 50, donde se encontraba recluido el supra mencionado, ya que el mismo ingresó a dicho nosocomio, presentando con una herida producida por arma blanca en el brazo derecho, sobre la cual se visualizan dos (02) pares de esposas, color plata, marca SMITH & WESSON, sin seriales aparentes, así como también una caja de teléfono de color rojo con blanco, donde se puede apreciar una etiqueta donde se especifican las características del equipo telefónico siendo las siguientes marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUY, serial J7BBBA550642021, serial IMEI 865247027248146, contentivo de un documento de contrato de afiliación al servicio de telefonía Movilnet, a nombre de LIGIA ROSENDO, titular de la cédula de identidad v.—ll.479.392, de fecha 02/02/2017, asignado con el número telefónico 0416-365.36.12, y una tarjeta elaborada en material sintético color rojo, de la empresa telefónica Movilnet, donde se lee en la parte posterior P1N: 0000, PUK: 55164113 procediendo el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar así como la colección de las evidencias antes descritas de acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sean trasladadas a nuestra sede para practicarles las experticias correspondientes, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la habitación del referido nosocomio con el propósito de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, siendo infructuosa la búsqueda posteriormente realizamos un recorrido en el lugar del hecho n la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando visualizar cuatro (4) sabanas de tela unidas entre sí en sus respectivos extremos, atadas al soporte posterior de un aire acondicionado, la cual se encontraba suspendida al vacío atravesando una de las ventanas de dicha habitación, por lo que procedió a colectar las evidencias el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA., amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le inquirió al funcionario antes mencionado, acerca de la ubicación de los tres (3) custodios que se encontraban de guardia al momento de la fuga, indicándonos el lugar donde se localizaban, por lo cual procedimos a acercarnos plenamente identificados como funcionarios activo de este Cuerpo Detectivesco y luego de exponerle el motivo de nuestra, quedando identificados de la siguiente manera: 1) SAUTJ ENRIQUE DAZA JINENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19/01/1995, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio Custodio, residenciado en el Barrio El Milagro, calle número 3, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416- 318.6818, titular de la cedula de identidad V-26.453.331, 2) LUIS EDUARDO GONZALEZ GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 29/01/1989, de 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio Custodio, residenciado en la Urbanización Las Lomas, terraza número 4, apartamento 9, piso 2, edificio 5, Valera, Estado Trujillo, teléfono de ubicación 0414-706.0639, titular de la cedula de identidad V-19.286.598 y 3) LEONEL GUSTAVO ACUÑA LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 13/02/1984, de 33 años, estado civil casado, profesión u oficio Custodio, residenciado en el Conjunto Residencial Los Pinos, casa número 032, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono de ubicación 0412-335.1504, titular de la cedula de identidad V-17.308.097, quienes manifestaron que en horas de .la madrugada, su compañero LUIS LOPEZ les informo que el recluso de nombre ALEXIS JOSE FERREBUS AMAYA, se había dado a la fuga, por lo cual realizaron un recorrido por las instalaciones del hospital, con la finalidad de recapturar a dicho sujeto, siendo infructuosa la búsqueda. En virtud de la información aportada, se les notifico a dichos funcionarios que debían acompañarnos a la sede de este Despacho con la - de rendir entrevista en relación al hecho, indicando lo que para el momento se encontraban de turno y que comparece posteriormente, previa autorización de sus superiores. Por antes mencionado se le informo al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ GARCIA, que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de ser impuesto del hecho que se investiga, donde una vez presentes procedí a verificar los datos filiatorios y posibles registros que pudiera presentar el evadido, así como también el funcionario antes mencionado, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , donde luego de una breve espera el sistema arrojó como resultado que a ambos les corresponden los nombres, apellidos y números de cédula y no presentan registro ante el referido sistema, en vista de tal resultado procedí a realizar llamada telefónica al centralista de guardia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de solicitar información acerca del fugitivo en cuestión, siendo atendido por una persona con tono de voz aparentemente de sexo femenino, quien manifestó llamarse MARIMIS, quien luego de informarle el motivo de mi llamada, aporto la siguiente información: el recluso ALEXIS JOSE FERREBUS AMAYA, titular de cedula de identidad V-20.371.544, era procedente del centro de arrestos preventivos EL MARITE, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que el día 14-05-2014, fue detenido por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPÍEDAD (robo agravado), de igual manera fue privado de libertad en el año 2015, por el Tribunal Tercero de Ejecución según la causa penal EEE-2599-15, siendo penado a cumplir seis (06) años con ocho (8) meses, así mismo indico que el antes mencionado ingreso a dicho recinto carcelario el día 09/04/2016, luego de ser trasladado desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, habiendo cumplido de la pena sentenciada un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y tres días, luego el día 30/01/2017, ingreso al Hospital General Dr. ALFREDO VAN GRIELCEN, de esta ciudad, presentando una herida en el antebrazo derecho, producida por arma blanca, punzo penetrante, sin aportar detalles de la causa de la herida. Una vez en esta unidad operativa, luego de una extensa entrevista verbal con el referido funcionario (custodio), este manifestó libre de toda coacción, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada salió hasta el área de la capilla del piso 5 del referido hospital con la finalidad de tomar un café cenar, dejando solo al recluso que estaba bajo su supervisión, regresando a la habitación veinte (20) minutos más tarde, percatándose que el mismo se había fugado, así mismo les notifico a los custodios que se encontraban de turno con él y procedieron a realizar un recorrido por dicho centro hospitalario y sus adyacencias, no logrando localizar al evadido. Por lo antes mencionado se evidencia una clara negligencia en el cumplimiento de sus labores como custodio, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ GARCIA, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante COITPA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal. Seguidamente procedí a practicarle a dicho ciudadano, una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, UN (1) TELEFONO CEIJUIAR, MARCA OLA, MODELO OK, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 356597070797068, SERIAL IMEI 356597070797076, PROVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN SIM CARD, DE LA LINEA MOVISTAR, SERIAL 5804420011012460, el cual fue colectado como evidencia, con la finalidad de ser procesada. En virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho, se dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-003t, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunico acerca de la detención vía telefónica al abogado EDDY PARRA, Fiscal SEPTINO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, indicando que el ciudadano detenido y las evidencias incautadas quedaran en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con la brevedad del caso, se anexa a la presente Acta de Inspección, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anterior, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EVACION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del código penal y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la corrupción. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad Plena y se acuerda la ampliación de la medida de presentación periódica a 15 días. TERCERO: Líbrese boleta de LIBERTAD al ciudadano: LUIS ENRIQUE LOPEZ GARCÍA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,


Resolución Nº PJ03-2017-0000087