REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002992
ASUNTO : IP01-P-2017-002992


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Febrero de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.182.963, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-10-1976, Profesión u oficio: consejal, Residenciado en Santa Cruz de Bucaral, calle Urdaneta, entre Giraldot y Paez, casa s/n, detrás de la escuela Domingo G. Cuautiño, estado Falcón. Numero de teléfono: 0426-824-3932, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El día de hoy, 22 de febrero del 2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado por la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO, en contra del ciudadano ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO y el ciudadano investigado ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los ciudadanos antes mencionados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando los ciudadanos SI contar con defensor de confianza, designando en este acto como sus defensores privados a los ABG. ELCY SANCHEZ y ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica casa 30 días, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.182.963, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-10-1976, Profesión u oficio: consejal, Residenciado en Santa Cruz de Bucaral, calle Urdaneta, entre Giraldot y Paez, casa s/n, detrás de la escuela Domingo G. Cuautiño, estado Falcón. Numero de teléfono: 0426-824-3932. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la voz ABG. CASTOR DIAZ, quien manifestó lo siguiente: “No me opongo a la solicitud Fiscal, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica casa 30 días en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana 139° de Churuguara, en contra del ciudadano ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves CUARTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:40 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, delitos este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO 022, de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado en poder de un arma de fuego sin la debida permisologia.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un arma de fuego tipo pistola marca ilegible, calibre 9mm, serial 38016ª, fabricación Gelgique, color negro material metalico.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica casa 30 días en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana 139° de Churuguara, en contra del ciudadano ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano ANAXIMENES JESUS SANCHEZ CORDERO. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves CUARTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO