REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003960
ASUNTO : IP01-P-2017-003960

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.556.442, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/09/1995, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado en Dabajuro calle Bicentenario, casa s/n cerca de la cancha de dabajuro, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-101-8590 de su hermana, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

En la misma fecha en fecha 11 de Marzo de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

II
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 11 de Marzo del 2017, siendo las 12:30 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ELSIMAR ACOSTA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILERMO AMAYA, en contra del ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILERMO AMAYA y el ciudadano investigado ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto a los ABG. ANGEL GARCIA Y ABG. PEDRO ACOSTA como su defensor de confianza. Se deja constancia que la juramentación de la Defensa Privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de de control de arma y municiones, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia , es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.556.442, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/09/1995, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado en Dabajuro calle Bicentenario, casa s/n cerca de la cancha de dabajuro, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-101-8590 de su hermana. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.ANGEL GARCIA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ me opongo a la precalificacion fiscal por cuanto mi defendido nunca ha portado arma de fuego, ya que su misma condicion el cual por cuestiones de salud y por presentar problemas psicologicos ha tenido problemas de conducta mas aun siendo que el mismo nunca ha portado arma de fuego. En cuanto al delito al cual se le imputa no esta en presencia del calificativo por cuanto este tribunal debia considerar el hecho de que no haber presencia de arma de fuego de mi defendido estariamos en presencia de arrebaton, es por lo que que solicito que se le otorgue una medida menos gravoza mientras se procede a la investigacion del caso ya que la defensa demostrará en su oportunidad a que mi defendido teniene problemas mentales y seria un peligro someterlo a una privacion judicial de su libertad conociendo el estado de hacinamiento que presenta los retenes policiales de la ciudad, es por lo que ratificacamos la solicitud de una medida cauterlar contempladas en el articulo 242 del codigo Organico procesal penal como gesto humanitario mientra continua el proceso, asi mismo solicito sea sometido a la revision del medico forense para verificar su estado de salud mental, Asi mismo solicito copia de las actuaciones, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de de control de arma y municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda el traslado del ciudadano a la medicatura forense a los efectos de que se le sea practicada una evaluación medico forense. OCTAVA: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare la ciudadana victima YSMARY GUTIERREZ, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, los siguientes:

1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YSMARY GUTIERREZ, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 09 de Marzo de 2017, quien manifestó ser victima de un robo perpetrado en su persona, dejan do constancia que transitaba a pie, por cuanto se dirigia a su vivienda, cuando fue sorprendida por un sujeto quien portando arma de fuego la amenazo de muerte y le solicito que le entregara su teléfono celular, por lo que esta le entrego al mismo lo que le solicitaba, deja constancia que en el sitio de lo ocurrido habían varias personas de entre ellas un ciudadano a quien ella conoce de nombre Carlos, avistaron una patrulla policial le indicaron las características del ciudadano y la dirección por la cual huyo el mismo.


2) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A UN CIUDADANO DE NOMBRE PAUL REYES, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 09 de Marzo de 2017, quien manifestó ser testigo observar justo el momento en que ocurrió el robo, dejando constancia como ocurrieron los hechos y portando las características física del agresor, la cual al contrastarla con lo expuesto por la victima encuadra perfectamente.


3) ACTA POLICIAL DE FECHA 09/03/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado portando un facsimil de fuego así como un teléfono celular con características similares a las aportadas pór la victima del presente procedimiento.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN FACSIMIL CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS INSCRIPCION GAMO V-3, BB CAL.4.5 MM, WARNING, DE COLOR NEGRO CON PLOMO.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA UN TELEFONO CELULAR DE COLO NEGRO CON VERDE MODELO KYOTO MARCA ACE.

6) ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0004, de fecha 09 de marzo de 2017, practicado al sitio del suceso, en la que se deja constancia caracteristicas y dimensiones de la mismas.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NUMERO 0067 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2017, practicado por la experto NORBERTO PEROZO, mediante el cual deja constancia de la descripción del facsimil incautado al imputado así como de sus estado de uso y conservación.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NUMERO 0003 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2017, practicado por la experto NORBERTO PEROZO, mediante el cual deja constancia de la descripción del telefono celular incautado al imputado así como de sus estado de uso y conservación.

Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, el testigo así como el acta policial, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadanos ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado y sobre esos argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sobre sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso a los imputados y la presunción de inocencia que le cobija.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso el ABG.ANGEL GARCIA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ me opongo a la precalificacion fiscal por cuanto mi defendido nunca ha portado arma de fuego, ya que su misma condicion el cual por cuestiones de salud y por presentar problemas psicologicos ha tenido problemas de conducta mas aun siendo que el mismo nunca ha portado arma de fuego. En cuanto al delito al cual se le imputa no esta en presencia del calificativo por cuanto este tribunal debia considerar el hecho de que no haber presencia de arma de fuego de mi defendido estariamos en presencia de arrebaton, es por lo que que solicito que se le otorgue una medida menos gravoza mientras se procede a la investigacion del caso ya que la defensa demostrará en su oportunidad a que mi defendido teniene problemas mentales y seria un peligro someterlo a una privacion judicial de su libertad conociendo el estado de hacinamiento que presenta los retenes policiales de la ciudad, es por lo que ratificacamos la solicitud de una medida cauterlar contempladas en el articulo 242 del codigo Organico procesal penal como gesto humanitario mientra continua el proceso, asi mismo solicito sea sometido a la revision del medico forense para verificar su estado de salud mental, Asi mismo solicito copia de las actuaciones, es todo”

La defensa en sus alegatos alega oponerse a la precalificación fiscal, no obstante en la estimacion de este juzgador en el primero numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estimo acoger la precalificación fiscal, pues al adminicular cada uno de los elementos del presente asunto los mismo hacen encuadrar la conducta ilícita desplegada por el imputado de marras en la del delito de robo agravado pues la simple enunciación de utilizar un objeto que se le parezca a un arma de fuego ya existe la violencia y la amenaza a la victima para doblegarla en el objetivo que se propuso el agresor la cual era la sustracción del telefono celular perteneciente a la victima la cual ocurrió en el presente hecho, aunado al hecho que nos encontramos en una fase incipiente del proceso del devenir de la investigación la cual es de saber esta púede favorecer al imputado pues quedaría del acta conclusivo ajustarla la precalificación fiscal en caso de ocurrir esta situación, razón por la cual existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en el delito precalificado por la vindicta publica, razón por la cual se declara la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.



Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de de control de arma y municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda el traslado del ciudadano a la medicatura forense a los efectos de que se le sea practicada una evaluación medico forense. OCTAVA: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
EDWAR IGARIO