REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009169
ASUNTO : IP01-P-2016-009169
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: HECTOR ROMAN RODRIGUEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.477.362, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-03-1959, de profesión u oficio: chofer, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 5, casa N° 1, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0414-682-8811 (primo), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El día de hoy, 20 de diciembre del 2016, siendo las 06:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. ANGEL GARCIA, en contra del ciudadano HECTOR ROMAN RODRIGUEZ MAVAREZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y el ciudadano investigado HECTOR ROMAN RODRIGUEZ MAVAREZ, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto como su defensora de confianza al ABG. JEAN CARLOS GUERRERO. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 20 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: HECTOR ROMAN RODRIGUEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.477.362, de 57 años de edad, nacido en fecha 16-03-1959, de profesión u oficio: chofer, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, calle 5, casa N° 1, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0414-682-8811 (primo). La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alt y clara: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JEAN CARLOS GUERRERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido, sin embargo de consderar este Tribunal una medida distinta a la solicitada por esta defensa, nos acogemos a la solicitud del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 20 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR ROMAN RODRIGUEZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 06:17 horas de la tarde concluye el acto. Es todo y conformes firman.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (19/12/2016). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, en la que se deja constancias de las circunstancias en la que se llevo a cabo la detención del ciudadano.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, en la que se describe las características del lugar del hecho
3) REGISTRO FOTOGRAFICO, en la que se evidencia el sitio donde ocurrió el hecho.
4) EXPERTICIA DE RENOCIMIENTO, practicado al vehiculo en el que se transportaba el imputado.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadana: HECTOR ROMAN RODRIGUEZ MAVAREZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o ha sido autor o participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilícitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 20 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR ROMAN RODRIGUEZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 22 ejusdem. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
VICTOR MIGUEL ACOSTA
JUEZ SUPLENTE
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
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