REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003959
ASUNTO : IP01-P-2017-003959
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 12 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YOVANNY GARCÍA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-20.679.778, fecha de Nacimiento: 12/01/1990, edad: 27 años, Profesión u oficio: comerciante. Dirección: Sector, Panta Abajo, calle norte con callejón libertino, casa de color blanco, a una cuadra del ambulatorio, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-1692634, y ANDY GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.943.767, fecha de Nacimiento: 30/10/1983, edad: 32 años, Profesión u oficio: mototaxista. Dirección: calle 23 de Enero, entre Maporal y norte, casa S/N, casa de color rosada, al frente de la agencia de loteria el facilito, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0416-9665092, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSUE VENTURA, y para el ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-19.616.420, fecha de Nacimiento: 21/08/1989, edad: 27 años, Profesión u oficio: tecnico en informatica. Dirección: calle Toledo, entre union y Miranda, casa numero 33, casa de color amarillo, a tres casas del partido COPEI, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-68549036, medida cautelar sustitutiva de libertad por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy trece (13) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Guardia a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado del secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil de sala, a fin de celebrar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA Y VICTOR MOLINA MEDINA. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y los ciudadanos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA Y VICTOR MOLINA MEDINA, previo traslado del órgano aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima RONNY JOSUE VENTURA, titular de la cedula de identidad número: 24.621.795. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenía abogado de confianza respondiendo: “SI”, dejando constancia de los defensores privados ABG. RICHARD DUNO y ABG. VICTOR GRATEROL, quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que el ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA, designa en sala a la abogada NADESKA TORREALBA, quien se juramento por acta separada. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. GUILLERMO AMAYA quien narró los hechos atribuidos a los ciudadanos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA Y VICTOR MOLINA MEDINA, precalificando los hechos para los cuidadnos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSUE VENTURA, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEBNTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSUE VENTURA, solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez les explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio identificar a los imputados quien manifestó llamarse el primero de ellos como: YOVANNY GARCÍA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-20.679.778, fecha de Nacimiento: 12/01/1990, edad: 27 años, Profesión u oficio: comerciante. Dirección: Sector, Panta Abajo, calle norte con callejón libertino, casa de color blanco, a una cuadra del ambulatorio, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-1692634. El segundo de ellos manifestó llamarse: ANDY GARCIA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.943.767, fecha de Nacimiento: 30/10/1983, edad: 32 años, Profesión u oficio: mototaxista. Dirección: calle 23 de Enero, entre Maporal y norte, casa S/N, casa de color rosada, al frente de la agencia de loteria el facilito, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0416-9665092, y el tercero de ellod manifesto llamarse: VICTOR MOLINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-19.616.420, fecha de Nacimiento: 21/08/1989, edad: 27 años, Profesión u oficio: tecnico en informatica. Dirección: calle Toledo, entre union y Miranda, casa numero 33, casa de color amarillo, a tres casas del partido COPEI, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-68549036. El Juez advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se concede la palabra a a la defensa privada ABG. NADESKA TORREALBA, quien manifiesta, visto que no se encuentran reunidos los extremos de ley del articulo 236, se oponen a la precalificacion fiscal y solicito la libertad plena de mi representado. es todo”. Seguidamente se le conse3de el derecho de palabra a la victima preente en sala, quien exopone: quien me robio fue un flaco alto a mano armada el dia sabado a las 12 de la noche, ningun de los presentes en sala no son los que me robaron. Es todo. Acto seguido y dada la exposición el ciudadano juez impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole este juzgador del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadanos VICTOR MOLINA MEDINA, quien manifiestan en voz alta y audible: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal; así mismo se decreta a los cuidadnos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSUE VENTURA, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el numeral 3 del articulo 242 del COPP, consistente el régimen de presentación cada 30 días por ante la sede de este tribunal. SEGUNDO: se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEBNTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSUE VENTURA, quien deberá cumplir con el servicio comunitario en el: PARA REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO EN LA SEDE DE ESTE CIR CUITO JUDICIAL PENAL, POR EL PERIODO DE TRES (03) MESES. TERCERO: líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los efectos de que realicen la supervisión del trabajo comunitario impuesto al ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA. CUARTO: El presente asunto penal se seguirá por el procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar la respectiva boleta de libertad a los ciudadanos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA Y VICTOR MOLINA MEDINA. Se deja constancia que las firman se suscriben a manuscrito en virtud de presentar problemas técnicos las impresoras de este Circuito Judicial Penal. Se Terminó y conformes firman, siendo las 04:06 horas de la tarde. Es todo., se leyó y conformes firman.-
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA Y VICTOR MOLINA MEDINA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó para los ciudadanos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para el ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delitos este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
1) DENUNCIA NUMERO 404/17, interpuesta por un ciudadano de nombre RONNY, quien narro los hecho explanando que fue objeto de ujn robo a mano armada, en el que le fuera sustraído su teléfono celular, indicando que este observo su teléfono celular por Internet el cual estaba a la venta haciendo contacto con el vendedor del mismo y alertando a las autoridades, quedando en verse en algún sitio a los efectos de realizar la compra del celular y una vez en donde lo acordado fueron aprehendido los tres imputados
2) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de marzo de 2017, mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados a quien se le incautado el teléfono celular denunciado por la victima.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un telefono celular marca Samsung modelo SGH-I537 color gris y azul.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para el ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido se impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y les explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole este juzgador del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadanos VICTOR MOLINA MEDINA, quien manifiestan en voz alta y audible: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO.
Así las cosas, se observa el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadano plenamente identificado en autos VICTOR MOLINA MEDINA, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PARA REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO EN LA SEDE DE ESTE CIR CUITO JUDICIAL PENAL.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal; así mismo se decreta a los cuidadnos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSUE VENTURA, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el numeral 3 del articulo 242 del COPP, consistente el régimen de presentación cada 30 días por ante la sede de este tribunal. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIEBNTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RONNY JOSUE VENTURA, quien deberá cumplir con el servicio comunitario en el: PARA REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO EN LA SEDE DE ESTE CIR CUITO JUDICIAL PENAL, POR EL PERIODO DE TRES (03) MESES. TERCERO: líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los efectos de que realicen la supervisión del trabajo comunitario impuesto al ciudadano VICTOR MOLINA MEDINA. CUARTO: El presente asunto penal se seguirá por el procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar la respectiva boleta de libertad a los ciudadanos YOVANNY GARCÍA GARCIA, ANDY GARCIA COLINA Y VICTOR MOLINA MEDINA. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. EDWAR IGARIO
|