REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004014
ASUNTO : IP01-P-2017-004014
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 12 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.641, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 19/03/1993, oficio: comerciante dirección: Sector Los Corralitos de Siburua, casa /SN, casa de color roja, a 50 metros de la cancha. Estado falcón. Teléfono: 0426-9512380 (padre), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.823.727, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24/11/1985, oficio: ayudante de Albañilería, dirección: Sector la Reforma, a 200 metros del ambulatorio de Siburua, casa de color ladrillo, casa S/N, Estado falcón. Teléfono: 0412-6638495 (propio), el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy doce (12) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado del secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES Y JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADIO y de los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES Y JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA., previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar los ciudadanos si tenían abogado de confianza, respondiendo de forma separada; NO, por lo que se realiza un llamado a la Defensa Publica de Guardia, haciendo acto de presencia el defensor publico 9ª ABG. NELMARI MORA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES VALLES Y JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA, precalificando los hechos para el ciudadano JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando para el ciudadano JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA que sea decretada la Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días y para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES VALLES, sea decretada la Medida Cautelar de presentación cada días (08) días; De conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehiculo. Además se siga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero JOSE LUIS QUERALES VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.823.727, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24/11/1985, oficio: ayudante de Albañilería, dirección: Sector la Reforma, a 200 metros del ambulatorio de Siburua, casa de color ladrillo, casa S/N, Estado falcón. Teléfono: 0412-6638495 (propio). El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. El segundo manifiesta llamarse JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.641, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 19/03/1993, oficio: comerciante dirección: Sector Los Corralitos de Siburua, casa /SN, casa de color roja, a 50 metros de la cancha. Estado falcón. Teléfono: 0426-9512380 (padre). El Juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA quien expone: “ esta defensa de la revisión de las actas procesales, y en conversación con mis representados, solicita a este Tribunal una Medida menos gravosa para mis defendidos., es todo. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES Y JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES se le decreta la Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días y para el ciudadano JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA, se le decreta la Medida Cautelar de presentación cada días (08) días; De conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehiculo. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo. Cúmplase
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, para el ciudadano JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.641, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 19/03/1993, oficio: comerciante dirección: Sector Los Corralitos de Siburua, casa /SN, casa de color roja, a 50 metros de la cancha. Estado falcón. Teléfono: 0426-9512380 (padre), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.823.727, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24/11/1985, oficio: ayudante de Albañilería, dirección: Sector la Reforma, a 200 metros del ambulatorio de Siburua, casa de color ladrillo, casa S/N, Estado falcón. Teléfono: 0412-6638495 (propio), el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (10/03/2017). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Marzo de 2017 mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos hoy imputados en posesión cada de una sustancias presuntamente ilícita. (véase al folio 7 del presente asunto penal).
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: ONCE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ENUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CON LA CANTIDAD DE 2.2 GRAMOS, la cual consta al folio 10 de la presente causa
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: DOS EVIDENCIAS, LA PRIMERA UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO MELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TIPO CEBOLLA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO GRANULADO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA, LA SEGUNDA UN ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CON LA CANTIDAD DE 9,6 GRAMOS, la cual consta al folio 11 de la presente causa
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: UNA MOTO MARCA HAUJIM MD-150 DE COLOR ROJA CON PLATEADO, la cual consta al folio 12 de la presente causa
5) ACTA DE INSPECCION A LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-087, de fecha 11-03-2017, suscrita por la funcionaria LURDELI RAMONES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada a la sustancia incautada su morfología y características arrojando un peso neto cada muestra de 0.95 la primera, 9.13 la segunda y 0.12 la tercera, la cual consta al folio 15 de la presente causa.
6) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 11-03-2017, suscrita por la funcionaria LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia que las sustancias incautadas arroja cada una de las tres muestras que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, la cual consta al folio 14 de la presente causa.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadana: JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.641, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 19/03/1993, oficio: comerciante dirección: Sector Los Corralitos de Siburua, casa /SN, casa de color roja, a 50 metros de la cancha. Estado falcón. Teléfono: 0426-9512380 (padre), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.823.727, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24/11/1985, oficio: ayudante de Albañilería, dirección: Sector la Reforma, a 200 metros del ambulatorio de Siburua, casa de color ladrillo, casa S/N, Estado falcón. Teléfono: 0412-6638495 (propio), el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o ha sido autor o participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano en los hechos ilícitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la sustancia ilícita incautada a los ciudadanos arrojo como resultado según la experticia química como COCAINA CLORHIDRATO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos JOSE LUIS QUERALES Y JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES se le decreta la Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días y para el ciudadano JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA, se le decreta la Medida Cautelar de presentación cada días (08) días; De conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano JORDAN LUIS OLLARVES MEDINA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y para el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehiculo.
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
VICTOR MIGUEL ACOSTA
JUEZ SUPLENTE
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
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