REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004031
ASUNTO : IP01-P-2017-004031

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MACHADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.393, fecha de nacimiento: 11/05/1998, de 18 años de edad, soltera, ocupación: trabaja en panadería, dirección: Castulo Mármol Ferrer, calle Juan Crisóstomo Falcón, casa s/n, 5 calles mas debajo de la cancha, municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 04140674054, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, doce (12) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:43 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA, acompañado del secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil de Sala 01, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MACHADO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y del ciudadano ANTONIO JOSÉ MACHADO, previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si van a designar Defensores de Confianza o desean ser asistidos por Defensa Pública de Guardia, respondiendo cada uno por separada: SI tener abogado de confianza, por lo que hace acto de presencia los defensores privados ABG. SAMUEL SAHER Y ABG. MARIA MACHADO. Se deja constancia que fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para examinar las actuaciones y conversara con sus representados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ MACHADO, narrando los hechos que dieron origen a la aprehensión precalificando los hechos para ellos como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando sean impuestos de una medida cautelar de presentación cada 30 días, y se siga el asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se les impuso al ciudadano aprehendidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse como: ANTONIO JOSÉ MACHADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.393, fecha de nacimiento: 11/05/1998, de 18 años de edad, soltera, ocupación: trabaja en panadería, dirección: Castulo Mármol Ferrer, calle Juan Crisóstomo Falcón, casa s/n, 5 calles mas debajo de la cancha, municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono: 04140674054. El juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los Datos suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. SAMUEL SAHER quien expone: “esta defensa se acoge a la precalificación fiscal, así mismo solicito copias del presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MACHADO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el régimen presentación cada 30 días por ante la sede de este tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Líbrense la correspondientes boleta de libertad al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 06:00 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ MACHADO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delitos este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de marzo de 2017, mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del ciudadano hoy imputado quien presuntamente agredió físicamente a un ciudadano de nombre Oscar Morales.

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0790, de fecha 11 de marzo de 2017, practicado en el sitio del suceso.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO 0791, de fecha 11 de marzo de 2017, practicado al vehiculo en la que se trasladaba el ciudadano hoy imputado.

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS NÚMERO 0791, de fecha 11 de marzo de 2017, practicado al vehiculo en la que se trasladaba el ciudadano hoy victima.

5) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO GIL, de fecha 11 de marzo de 2017, quien manifestó ser testigo del hecho narrando lo ocurrido dejando constancia observar a un sujeto agredir a otro sujeto que se encontraba en el interior de su vehiculo.

6) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO OSCAR, de fecha 11 de marzo de 2017, practicado en el sitio en la que fuera incautado el resto del cemento denunciado por la victima.

7) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a un ciudadano de nombré HUMBERTO ACOSTA, quien manifestó ser la victima en el presente asunto, indicando que fue agredido físicamente sin razón alguna por el ciudadano hoy imputado.

8) EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 11 de marzo de 2017, practicado por el medico forense ADRIAN JIMENEZ, dejando constancias que las lesiones sufridas por la victima estima un tiempo de curación de 7 días.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ANTONIO JOSÉ MACHADO, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MACHADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ MACHADO. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. EDWAR IGARIO