REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004032
ASUNTO : IP01-P-2017-004032


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano YOENDRID JOSE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-26.937.747, fecha de Nacimiento: 04/08/1997, edad: 19 años, Profesión u oficio: estudiante. Dirección: Urbanización velitas II, calle 13, casa S/N, a una cuadra de la cancha multiple de la calle 12, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0426-1224113, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y para los ciudadanos ANGEL ALBERTO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-18.047.211, fecha de Nacimiento: 23/02/1986, edad: 30 años, Profesión u oficio: comerciante. Dirección: Urbanización la Velita, bloque 16, apartamento numero 0003, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0414-6507586, REYNEIER EDUARDO DIAZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N°-25.544.530, fecha de Nacimiento: 28/05/1987, edad: 19 años, Profesión u oficio: estudiante. Dirección: Urbanización Cruz Verde calle 15, vereda 36, casa numero 06, a una cuadra de la cancha de la Cruz Verde, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0426-9136456, ROSWER RAFAEL HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-26.937.721, fecha de Nacimiento: 06/10/1997, edad: 19 años, Profesión u oficio: tarabajador informal. Dirección: Conjunto residencial Bolivar Libertador, calle los Claveles, casa numero 07, a una cuadra del modulo policial (orden Publico), estado Falcón. Teléfono de contacto: 0426-2222240, el Ministerio Publico solicito la libertad Plena sin imputar delito alguno,

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito cuya cuantía penal no sea considerado como un delito grave, y siendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Una vez delimitado lo establecido en el articulo antes trascrito, es preciso, señalar que el Ministerio Publico acompaña su solicitud con los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO DE NOMBRE MARION GONZALEZ, quien denuncio ser el propietario de unos objetos que días antes les había sido hurtado y observo que los vendían en Internet. ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO de fecha 10 de Marzo de 2017, realizada por los funcionarios aprehensores al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegación Coro del estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de que se llevo a cabo el presente procedimiento, en la que fuera detenido los imputados de marras, colectándose los objetos denunciados por la victima como de su propiedad. ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0397 practicada al sitio de suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de una rebanadora sin marca y sin seriales, una balanza digital de color azul y metal color plateado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un celular marca huawei color negro con azul. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A UN CIUDADANO DE NMOMBRE ARENA JESUS, quien manifestó ser testigo del procedimiento en la que fuera colectada los objetos incautados en el presente procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO, practicado a los objetos incautados tales como la rebanadora y la balanza. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION DE CONTENIDO, realizado al teléfono celular incautado en el procedimiento. Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

Dentro de este proceso especial establecido en la Norma Adjetiva Penal, el mismo se encuentra establecido La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los imputados es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fueron imputados, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los acusados cada uno por separado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se observa el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos YOENDRID JOSE QUINTERO, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PARA REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO EN LA SEDE DE ESTE CIR CUITO JUDICIAL PENAL.

Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Con respecto a la solicitud de otorgar la Libertad Sin restricciones al imputado de marras en el presente, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para los ciudadanos: ANGEL ALBERTO GARCIA, REYNEIER EDUARDO DIAZ , y ROSWER RAFAEL HIDALGO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que revisado como ha sido las presente actuaciones y la solicitud del Ministerio Publico de no imputar delito alguno observa este juzgador que no se encuentra configurado el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ninguno de los otros dos numerales del referido articulo, pues al no poder verificarse el primero de ellos la cual refiere la existencia de un delito que no se encuentre configurado, no hay materia por la cual analizar los numerales 2 y del articulo 236 del COPP, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal; así mismo se decreta a los cuidándonos ANGEL ALBERTO GARCIA, ROJAS, REYNEIER EDUARDO DIAZ, ROSWER RAFAEL HIDALGO, se le decreta LIBERTAD SIN RESTRINCIONES. SEGUNDO: se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano YOENDRID JOSE QUINTERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien deberá cumplir con el servicio comunitario en el: PARA REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO EN LA SEDE DE ESTE CIR CUITO JUDICIAL PENAL, POR EL PERIODO DE TRES (03) MESES. TERCERO: líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los efectos de que realicen la supervisión del trabajo comunitario impuesto al ciudadano YOENDRID JOSE QUINTERO. CUARTO: El presente asunto penal se seguirá por el procedimiento especial por los delitos menos graves. QUINTO. Se Acuerdan copias simples a las partes del presente asunto. Se deja constancia que las imputadas se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase al archivo con oficio.-

EL JUEZ SUPLENTE
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA RODRIGUEZ