REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004033
ASUNTO : IP01-P-2017-004033


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO MARRUFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-23.865.553, fecha de Nacimiento: 31/08/1995, edad: 21 años, Profesión u oficio: sin definir. Dirección: Dabajuro, vía Capatarida, el Caracol cerca de la piscina, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0416-1647605 y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO , venezolano, titular de la cédula de identidad N°-25.692.599, fecha de Nacimiento: 06/05/1998, edad: 22 años, Profesión u oficio: albañil. Dirección: Sabana larga, avenida dos, calle 07, casa S/N, detrás del hotel Arizona, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0426-0178202, por la presunta comisión del delito FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicitando se mantenga la medida Privativa de Libertad decretada por sus Tribunales de origen.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy doce (12) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:08 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Guardia a cargo del Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado del secretario ABG. EDWARD IGARIO y el Alguacil de sala, a fin de celebrar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARRUFO y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARRUFO y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenía abogado de confianza respondiendo: “NO”, dejando constancia de la comparecencia a esta sala de audiencia a la defensa pública 10° en funciones de guardia ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a las defensas para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. GUILLERMO AMAYA quien narró los hechos atribuidos al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO, el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicitando se mantega la medida Privativa de Libertad decretada por sus Tribunales de origen y se remitan las actuaciones, por cuanto de la revisión en el SISTEMA JURIS 2000, se observa que el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA BRAVO, se le decreto por el Tribunal Quinto de control de este Circuito Juicdicial, en fecha 11 de de febrero de 2017, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y TENTATIVA DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano. Y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO, quien se encuentra a disposición del Tribunal Primero de CONTROL POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así mismo, solicito se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez les explicó se manera sencilla y clara las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio identificar a los imputados quien manifestó llamarse el primero de ellos como: DANIEL ALEJANDRO MARRUFO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-23.865.553, fecha de Nacimiento: 31/08/1995, edad: 21 años, Profesión u oficio: sin definir. Dirección: Dabajuro, vía Capatarida, el Caracol cerca de la piscina, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0416-1647605. y el segundo de ellos manifestó llamarse: y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO , venezolano, titular de la cédula de identidad N°-25.692.599, fecha de Nacimiento: 06/05/1998, edad: 22 años, Profesión u oficio: albañil. Dirección: Sabana larga, avenida dos, calle 07, casa S/N, detrás del hotel Arizona, estado Falcón. Teléfono de contacto: 0426-0178202, El Juez advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se concede la palabra a a la defensa Publica 10° ABG. NELMARY MORA, esta defensa se recerva la diligencia de investigacion a solicitar ante el ministerio Publico, a los efectos de exculpar a mis defendidos del delito que se le imputa. es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho y vista la revisión en el SISTEMA JURIS 2000, se observa que el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA BRAVO, se le decreto por el Tribunal Quinto de control de este Circuito Juicdicial, en fecha 11 de de febrero de 2017, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y TENTATIVA DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano. Y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO, quien se encuentra a disposición del Tribunal Primero de CONTROL POR EL DELITO DE robo de vehiculo automotor, por los cuales este tribunal emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal; así mismo se acoge la precalificación del delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, quedando los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARRUFO y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO, bajo la medida de coerción personal, dictada por los Tribunales Primero y Quinto de Control en su debida oportunidad. SEGUNDO: el presente asunto penal se seguirá por el procedimiento ordinario, se decreta la flagrancia. TERCERO: líbrese los respectivos oficios a POLIFALCON de lo aquí decidido. Se Terminó y conformes firman, siendo las 05:40 horas de la tarde. Es todo., se leyó y conformes firman.-


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO MARRUFO y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, delitos este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2017, mediante el cual los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los ciudadanos imputados quienes se encontraban evadidos del reten policial.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MARRUFO y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación de los ciudadanos en los hechos ilicitos del presente asunto penal; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos pues de la revisión del sistema documental se observa que el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA BRAVO, se le decreto por el Tribunal Quinto de control de este Circuito Juicdicial, en fecha 11 de de febrero de 2017, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y TENTATIVA DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARRUFO, quien se encuentra a disposición del Tribunal Primero de Control por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, también bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y recluidos en el reten policial de la ciudad de Coro. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, es evidente que la conducta de los ciudadanos imputados en el proceso no es acorde, sana, pues al evadirse de su sitio de reclusión se encuentra configurado el peligro de fugo previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación por ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal; así mismo se acoge la precalificación del delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, quedando los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARRUFO y CARLOS JOSÉ GARCIA BRAVO, bajo la medida de coerción personal, dictada por los Tribunales Primero y Quinto de Control en su debida oportunidad. SEGUNDO: el presente asunto penal se seguirá por el procedimiento ordinario, se decreta la flagrancia. TERCERO: líbrese los respectivos oficios a POLIFALCON de lo aquí decidido. Se Terminó y conformes firman, siendo las 05:40 horas de la tarde. Es todo., se leyó y conformes firman. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA RODRIGUEZ