REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002845
ASUNTO : IP01-P-2016-002845
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/05/2016, mediante la cual se les acordó a los ciudadanos ELIELI RICHARD SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.690, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.312, ANDRES JOSE DÍAZ PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.266.464, y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.198.751, el LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal encargado de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra los ciudadanos ELIELI RICHARD SIVIRA, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, ANDRES DÍAZ Y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° encargado del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, y de los ciudadanos ELIELI RICHARD SIVIRA, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, ANDRES DÍAZ Y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el Defensor Público de Guardia, respondiendo de forma separada: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Público 2° Penal.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ELIELI RICHARD SIVIRA, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, ANDRES DÍAZ Y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ precalificando los hechos para ellos como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando sean impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme la artículo 373 del COPP, y la aprehensión en flagrancia, es todo.
Seguidamente se les impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero: ELIELI RICHARD SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.690, fecha de nacimiento: 21/09/1980, de 35 años de edad, soltero, ocupación: trabaja en el centro. Viste chemi azul, con cuello color negro y franjas en las magas color negro, short color blanco. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, expuso: cuando me agarran me agarran solo y a los otros 3 muchachos lo agarran en la esquina, lo PTJ me dicen que m monte que m robe a una funcionaria y les dije que vamos porque yo no robe a nadie, después mas adelante en una esquina agarran a los otros 3 muchachos, no me consiguieron anda. Se concede la palabra a la representación quien pregunta: ¿a que se dedica el ciudadano? R: trabajo en el Che Guevara. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal realiza preguntas.
El segundo: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.312, fecha de nacimiento: 28/05/1996, de 19 años de edad, soltero, ocupación: obrero. Viste al día de hoy, franela color amarillo, pantalón color blanco, sandalias casuales negras. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARA, expuso: nosotros estábamos en una esquina, vemos venir dos vehículos, una camioneta y atrás y un spark, se frenan los carros y abren las puertas y nos encañonan, nos montan de una vez, pensamos que nos iban a llevar a chequearnos y ya llevaban al otro muchacho allí metido, es todo.
Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. El tercero: ANDRES JOSE DÍAZ PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.266.464, fecha de nacimiento: 23/05/1995, de 20 años de edad, soltero, ocupación: obrero. Viste al día de hoy: chemi color azul con franjas de color gris. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, ellos venían en una camioneta y nosotros estábamos en la esquina y nos montaron de una vez y el ya venia allí montado, nos llevan al CICPC y le preguntamos que porque nos llevan y no nos dicen nada, de repente nos meten al calabozo, es todo. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas.
Y el cuarto: JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.198.751, fecha de nacimiento: 17/11/1987, de 28 años de edad, soltero, ocupación: albañil de 2da. Viste al día de hoy: franelilla color negro, pantalón jean color gris, y sandalias casuales color negro. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, estaba en la esquina esperando una plata de unos alambres, me montan en el caro y uno de ellos saca una bolsa y dice que si nos siembran eso, el funcionario se llama Carlos Davalillo, hay testigos, es todo.
Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos para ser sometidos a una medida cautelar, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó a los ELIELI RICHARD SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.690, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.312, ANDRES JOSE DÍAZ PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.266.464, y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.198.751, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo, sean impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme la artículo 373 del COPP, y la aprehensión en flagrancia.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenidos por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.406, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.648, CASTRO ADRIAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.340, y MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.736.951, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. DIEGO PINTO como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, el procedimiento por la vía ordinaria conforme la artículo 373 del COPP, y la aprehensión en flagrancia, y se declaró CON LUGAR estos requerimientos presentados por el ciudadano fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, con respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad bajo imposición de medidas cautelares para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que a su criterio se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró sin lugar dicha solicitud, toda vez que NO acompaña el ciudadano fiscal del Ministerio Público ni suficientes ni fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos imputados, sólo acompaña el acta policial de fecha 16/05/2016, de la cual se desprende: “…nos desplazábamos por el callejón Sucre con callejón San Rafael de esta ciudad, visualizamos cuatro sujetos en actitud sospechosa, de los cuales uno de ellos que para el momento vestía una chemise de color azul con negro y una bermuda de color negro, trasladaba sobre su hombro derecho un (01) cuadro de motor color negro, en vista de lo antes expuesto, procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco…”, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por cuanto no se encuentra acreditados extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, y no existe denuncia formulada que acredite la comisión del primero de los imputados de Desvalijamiento de vehículos automotores, asimismo no se encuentra acreditada la comisión del delito de Agavillamiento, por lo que se decreta a los ciudadanos ELIELI RICHARD SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.690, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.312, ANDRES JOSE DÍAZ PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.266.464, y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.198.751, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Líbrense las correspondientes boletas de libertad a los ciudadanos ELIELI RICHARD SIVIRA, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, ANDRES DÍAZ PALENCIA Y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remite la causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Pública. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. NOTIFÍQUESE. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420160000109
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