REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002846
ASUNTO : IP01-P-2016-002846
AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/05/2016, mediante la cual se les acordó a los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.406, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.648, MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.736.951, CASTRO ADRIAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.340, el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal encargado de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS y CASTRO ADRIAN JOSE.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° encargado del Ministerio Público, ABG. DIEGO PINTO, y de los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS y CASTRO ADRIAN JOSE previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza o desean ser asistidos por el Defensor Público de Guardia, respondiendo el ciudadano CASTRO ADRIAN JOSE: SI, que designa al ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien se juramenta mediante acta separada.
Seguidamente manifiesta el ciudadano PEREIRA ZARRAGA LEVIS: si tengo Abogado de confianza, designando al ABG. ANTONIO JOSE COLINA, quien se juramenta mediante acta separada. Seguidamente los ciudadanos MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL y MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS manifiestan de forma separada: NO tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Público 2° Penal. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos.
La ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS y CASTRO ADRIAN JOSE, precalificando los hechos para ellos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, solicitando el juzgamiento en libertad y se siga el presente asunto por el procedimiento especial de los delitos menos graves conforme la artículo 356 del COPP, es todo.
Seguidamente se les impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.
Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero: PEREIRA ZARRAGA LEVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.406, fecha de nacimiento: 22/07/1976, de 39 años de edad, soltero, ocupación: cocinero. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. El segundo: MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.648, fecha de nacimiento: 24/10/1985, de 30 años de edad, soltero, ocupación: electricista. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. El tercero: MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.736.951, fecha de nacimiento: 30/08/1972, de 43 años de edad, soltero, ocupación: albañil. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Y el cuarto: CASTRO ADRIAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.340, fecha de nacimiento: 30/11/1989, de 26 años de edad, soltero, ocupación: plomero. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSE DAVID ORTIZ en representación de MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL y MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS, quien expone: “esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal y me reservo a realizar las diligencias posteriores ante la fiscalía, es todo”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO en representación de ADRIAN CASTRO quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE COLINA en representación de LEVIS PEREIRA, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.406, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.648, CASTRO ADRIAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.340, y MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.736.951, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal. Asimismo, le solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenidos por parte del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal IMPUTO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.406, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.648, CASTRO ADRIAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.340, y MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.736.951, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. DIEGO PINTO como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS y CASTRO ADRIAN JOSE, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.406, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.830.648, CASTRO ADRIAN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.824.340, y MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.736.951, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. Se deja constancia que los imputados de autos no solicitan la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos PEREIRA ZARRAGA LEVIS, MEDINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, MEDINA RIVERO FRANCISCO JESUS y CASTRO ADRIAN JOSE. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese todo lo conducente. Se remite la causa a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420160000107
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