REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003827
ASUNTO : IP01-P-2016-003827
AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/07/2016, mediante la cual se les acordó a los ciudadanos FRANWIL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.195.738, y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.279, el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:30 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala JESUS UGARTE, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos FRANWILL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ Y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y de los ciudadanos FRANWILL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ Y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los aprehendidos si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado a la Defensora Pública de guardia compareciendo la ABG. NELMARY MORA, Defensora Pública 10° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los aprehendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la solicitud, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos FRANWILL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ Y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA, precalificando los hechos para ellos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita el juzgamiento en libertad y se siga el presente procedimiento por la vía de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero FRANWILL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.195.738, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1997, oficio: deportista. Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Y el segundo JAIRO RENE AGUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.279, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11/05/1996, oficio: deportista. Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 10° Penal ABG. NELMARY MORA quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, por lo que solicito de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP, finalmente solicito copia del presente asunto, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los ciudadanos FRANWIL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.195.738, y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.279, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, le solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenidos por parte del ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, solicitó EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para los ciudadanos FRANWIL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.195.738, y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.279, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos FRANWIL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos FRANWIL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.195.738, y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.279, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos FRANWILL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ Y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Quedan las partes en conocimiento de la publicación del auto motivado la cual se hará por auto separado dentro del lapso de ley. Sígase por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a los ciudadanos FRANWILL JOSÉ GARMENDI SANQUIZ Y JAIRO RENE AGUERO GARCÍA. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 01:00 horas de la tarde. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. NOTIFIQUESE. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420170000110
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