REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000114
ASUNTO : IP01-P-2009-000114

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de marzo de 2017, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante este Tribunal conforme a lo previsto al artículo 242, punto tres del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ, y el Alguacil designado a sala RAYMOND IGARIO, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra el ciudadano HERMES MIGUEL MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 4º del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 4º ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado de autos HERMES MIGUEL MORENO, previa presentación del detenido por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que fuese aprehendido en fecha veintiséis (26) de enero de 2017 en la carretera Nacional Lara-Zulia, en el Sector San Pablo, caserío HISPOPAL, parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, en ocasión a la Orden de Aprehensión vigente. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien no fue notificada por cuanto la naturaleza del acto conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 5° aparte, toda vez que en fecha doce (12) de julio de 2011, por cuanto SE REVOCÓ la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano HERMES MIGUEL MORENO, y en consecuencia se ordenó su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro para la fecha donde permanecería detenido a la orden de esta Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se lograra su aprehensión, todo conforme a los artículos 262, ordinal 3º y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, quien expone que se escuche al ciudadano HERMES MIGUEL MORENO conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse HERMES MIGUEL MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-03-1990, 26 años de edad, soltero, ocupación: vendedor, cédula de identidad: 21.112.762. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el mismo en voz alta, clara: “SI DESEO DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “yo me presentaba cada quince (15) dias, y despues se presento una compañeera en mi vida personal, y me case, y me fui al cerro perija, y seguir las normas indigenas, tuve cinco (5) hijos, y agarre y me dedique a sembrar yuca, malanga, y de alli empece a vender esculturas y sombreros en la calle, y se me olvido presentarme, y como siempre viajaba y no me detenian, bueno hasta ahora, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG.JOSÉ LUIS RIVERO, quien expone: “Solicito a este Tribunal, una nueva oportunidad a mi representado para que enfrente su situación jurídica en libertad, es todo”.

Seguidamente, dado lo antiguo del asunto se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. JUDTIH MEDINA, quien expone: “visto lo antiguo de la causa, donde se evidencia que han transcurrido ocho años, dos meses y dos días, es por eso que vista el tiempo transcurrido, esta representante de Estado, no se opone a la solicitud de una medida menos gravosa, es todo”.

Acto seguido, la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, procede a dar a conocer su decisión en la decisión.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2009, el imputado de autos es detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual a su vez lo colocó a la orden de los Tribunales conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de enero de 2009, se celebró audiencia para oír al imputado y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 15 días ante la sede del Circuito, imponiéndolo de esta obligación conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-2-2009 y corriente a los folios 25 al 46 corre inserta la decisión fundada del Tribunal de Control.

En fecha 27-11-2009, el Ministerio Público lo acusó por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 451 del Código Penal (antes de la reforma).

El 1-12-2009, se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo la fecha el 12-1-2010, oportunidad para la cual se difiere por cuanto el imputado no pudo ser notificado.

Sucesivamente a ello se han producido 18 diferimiento, en la que ninguna ha asistido el imputado, ciertamente se observa que no en todas son por causa imputable, toda vez que no fue debidamente notificado o porque no había unidad de transporte para que el alguacil se trasladara, entre otras causas.

No obstante a ello, existen varias boletas en la que el alguacil señaló diversos motivos que impidieron practicarla; así surge la boleta del 12-1-2010, folio 73, en la que se señaló que en la dirección no había nadie que recibiera la boleta.

El 9 de febrero de 2010, folio 76, se publicó en cartelera su citación para la audiencia preliminar.

En fecha 12-07-2011, se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad por este Tribunal y se libró Orden de Aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 26-01-2017.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial, inserta en el folio cinco (05), de fecha 15 de Enero de 2009, en la cual el SUB-INSPECTOR. COELLO JOHNY, adscrito a la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06, con sede en Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, deja constancia de las diligencias realizadas en el procedimiento “…siendo aproximadamente las 03:40, me encontraba de recorrido preventivo por los sectores de la población de Cumarebo…cuando en momento que recorro la calle zavalce visualizamos unas ciudadanas las cuales nos hicieron el llamado y nos notificaron que habían sido victimas de un robo por un ciudadano quien con un objeto semi escondido logró despojarle un teléfono celular, dos cadenas de oro y dos juegos de zarcillos, las mismas nos describieron las características fisonómicas del mismo… se implemento el dispositivo de búsqueda logrando su captura en la calle vargas… se realizó la inspección corporal … se trasladó al referido ciudadano al comando policial… se identificó… una vez en el comando, se encontraba la ciudadana (Victima) YOLIMAR VIRGINIA GARCIA NAVEDA, exigió una prueba de reconocimiento de este ciudadano manifestando que fue quien le causó el robo…omissis… ”

2) Acta de entrevista de fecha 14 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana: MARIAN YAMILET MADRID MACHADO (victima) quien señaló las circunstancias del acontecimiento del modo como ocurrieron los hechos acontecidos en el cual fue victima del Robo por parte del investigado.

3) Con el Acta de entrevista de fecha 15 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana: YOLIMAR VIRGINIA GARCIA NAVEDA (victima) quien señaló las circunstancias del acontecimiento del modo como ocurrieron los hechos acontecidos en el cual fue victima del Robo por parte del investigado.

4) Experticia Química: inserta en el folio trece (13) del presente asunto, de fecha 16 de Enero de 2009, realizada por la funcionaria experta: Siled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5) Acta de Inspección de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por la experta detective Siled Rojas, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, trátese de Cocaína de Clorhidrato con un peso de Un (1) gramo.

6) Experticia de Reconocimiento legal inserta al folio 17 de la causa, de fecha 16 de enero de 2009, a los objetos recuperados que guardan relación a los hechos investigados… (Omissis)…debidamente suscrita por el experto Keiter Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la medida a imponer se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra la Propiedad y Contra el Estado Venezolano como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (para la fecha), en tal sentido dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 236 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, conforme al acta policial de fecha 15 de enero del año 2009 suscrita por el SUB-INSPECTOR. COELLO JOHNY, adscrito a la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06, con sede en Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, donde deja expresa constancia del hecho ocurrido y la Experticia Química, que demuestra que tipo de sustancia fue incautada en el procedimiento policial y la cantidad incautada (un gramo). De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, como ya lo hemos narrado en párrafos anteriores.
Observándose también de las actas de entrevistas suscritas por las victimas y/o denunciantes, que señalan haber sido amenazadas con arma, e inclusive con tiros…arma ésta que no fue vista por las mismas, aunado al hecho que la ciudadana de nombre: Marian Madrid, se encontraba en el negocio (LINPI HOGAR ubicado en la calle concepción al lado de la antigua REMORCA y la ciudadana: Yolimar García, que se encontraba en el consultorio médico (Dr. Héctor Salas ubicado en la calle Zavalce N° 22).

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de una de las imputaciones, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el delito de Posesión de Sustancias, según consta del acta policial de fecha Acta Policial, inserta en el folio cinco (05), de fecha 15 de Enero de 2009, en la cual el SUB-INSPECTOR. COELLO JOHNY, adscrito a la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06, con sede en Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, deja constancia de las diligencias realizadas en el procedimiento “…siendo aproximadamente las 03:40, me encontraba de recorrido preventivo por los sectores de la población de Cumarebo…cuando en momento que recorro la calle zavalce visualizamos unas ciudadanas las cuales nos hicieron el llamado y nos notificaron que habían sido victimas de un robo por un ciudadano quien con un objeto semi escondido logró despojarle un teléfono celular, dos cadenas de oro y dos juegos de zarcillos, las mismas nos describieron las características fisonómicas del mismo… se implemento el dispositivo de búsqueda logrando su captura en la calle vargas… se realizó la inspección corporal … se trasladó al referido ciudadano al comando policial… se identificó… una vez en el comando, se encontraba la ciudadana (Victima) YOLIMAR VIRGINIA GARCIA NAVEDA, exigió una prueba de reconocimiento de este ciudadano manifestando que fue quien le causó el robo…omissis… Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el acta de inspección, la experticia química, donde se manifiesta el peso de la sustancia incautada, sin mas objetos de interés criminalístico, llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano: HERMES MIGUEL MORENO, antes identificado, es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que en referencia al delito de Robo Agravado, no se encontró en esta fase inicial de investigación, elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a estos hechos. Par lo cual sugiere al Ministerio público profundizar sobre las investigaciones al respecto, y en caso de acumular nuevos elementos de convicción, pueda servir ello como base y fundamento serio para la elaboración del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar.

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tiempo de transcurrido de los hechos.

En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; la cantidad de sustancia ilícita incautada es de un peso neto de 1 gramo, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, y han transcurrido hasta la presente fecha 8 años, 2 meses y 2 días, motivo suficiente por la cual se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordena imponer al imputado HERMES MIGUEL MORENO de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal. Sin dejar de considera todas y cada una de la sugerencias antes expuestas al Fiscal investigador en el presente caso. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …omissis…

Observa esta juzgadora que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso de que resultaran condenados, la cual es de un quantum elevado, y tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primero “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. En este sentido, quien aquí decide considera que es preciso recordar que es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en las etapas procesales del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…” En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

También observa esta Juzgadora que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en el artículo 251 ordinal 3ero referido al la magnitud del daño causado, en vista de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo como lo es el delito de Robo Agravado imputado y en todo caso la Posesión tratándose de un delito sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que ocurrieron hace mas de 8 años. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano HERMES MIGUEL MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante este Tribunal conforme a lo previsto al artículo 242, punto tres del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma oportunidad se fija la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 25 DE MAYO DE 2017 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes en sala notificados. SEGUNDO: Líbrese Boleta de LIBERTAD del ciudadano HERMES MIGUEL MORENO. En este estado el ciudadano HERMES MIGUEL MORENO manifiesta que se compromete al cumplimiento de esta medida, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en pleno conocimiento de las consecuencias que por incumplimiento acarreen. TERCERO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo y conformes firman.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

MARIANA RODRIGUEZ

Resolución Nº PJ04201700116