REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000131
ASUNTO : IJ01-S-2002-000131
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo recibida en este Despacho Judicial por el ciudadano NEUCRATES LABARBA CARRILLO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7, 300 del Código Orgánico Procesal Penal quien procede en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO PENAL lo cual hace en los términos siguientes:
DE LAS PARTES
VÍCTIMA: BERNARDO JOSE LOPEZ RISCO
IMPUTADO: PIÑERES FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.440.673, domiciliado en: San Francisco estado Zulia, Barrio Betulio González, avenida principal, casa s/n.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GRANADILLO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identida de N° 10.701.368.
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de junio de 2002, fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, los ciudadanos PIÑERES FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 12.440.673 y José Gregorio Granadillo Leal, titular de la cédula de identidad N° 10.701.368, vista la denuncia N° 088, interpuesta por el ciudadano BERNARDO JOSE LOPEZ RISCO, quien bajo amenaza de muerte fue despojado de la cantidad de 9.500 bolívares, al momento en que se encontraba en la taquilla del Banco Federal de Dabajuro. Es todo.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
- ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2002, de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 05, destacamento N° 53, donde ponen a disposición a los ciudadanos
PIÑERES FRANCISCO JAVIER y JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL.
- DENUNCIA, de fecha 03-06-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano LOPEZ DELGADO ANTONIO RAFAEL.
- ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2002, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias practicadas: Inspección ocular, entrevistas a los ciudadanos PIÑA BORREGALES QUILIANO JESUS y BERNARDO LOPEZ. En la comandancia de la policía les informaron que habían detenido un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC51612V316826, el cual era conducido por FRANCISCO PIÑERES, quien se encontraba detenido en el comando y que él mismo manifestó haber participado en dicho robo.
- ENTREVISTA de fecha 04-06-2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano PINERES FRANCISCO JAVIER, quien expuso: ¨…Estaba trabajando en mi vehiculo en la ciudad de Maracaibo, entonces dos amigos a quienes conozco desde hace unos meses, me dicen que le haga una carrera para Dabajuro que venían a cobrarle unos reales aun tipo…” “... Llegamos aquí y BALMIRO me dice que me baje y que los espere que él me iba a pagar bien, entonces me baje en una casa donde venden cervezas y ellos se fueron en el vehiculo al rato llegaron ellos dos y un tercero a quien no conozco y me dijeron que me llevara el carro velozmente...”
“…le dije que pasaría con el pago de la carrera y él me contesto que después nos arreglábamos “BALMIRO cargaba una bolsa plástica color blanco...”
- BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 06 de octubre de 2003, del Tribunal Cuarto de Control, Asunto Principal: lJOl-S-2002-000131, que ese Tribunal por auto de esa misma fecha Decretó el Archivo de la causa, instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, por la comisión del delito de Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 314 todos del Código Orgánico Procesal
- ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2002, deI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar los posibles antecedentes o solicitudes de los ciudadanos: Francisco Javier Piñeres CI. V-12.440.673, Gregorio José Delgado CI. 7.601.321 y José Gregorio Grabadillo Leal CI. V-10.701.368, informando el funcionario que las cedulas les corresponden a dichos ciudadanos y no presentan ningún tipo de antecedentes ni solicitudes.
- OFICIO N° FAL-2-387-2014, de fecha 17-07-2014, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitando la remisión de las actuaciones.
- OFICIO N° 261-2013, de fecha 21-02-2013 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Coro, Asunto Principal N° I101-l-2013-000001, dirigido al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINERES, titular de la cédula de identidad N° 12.440.673, donde se deja constancia que se le solicitó información relacionada con la investigación penal instruida contra el ciudadano a las dependencias de Archivos judiciales adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón respectiva, que son: Archivo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Santa Ana de Coro, Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, quienes recibieron y acusaron la información que les fue requerida, siendo la respuesta dada por las referidas dependencias, que no existe registro y/o asunto penal alguno instruido en contra del referido ciudadano.
- Oficio N° 1869-2013, de fecha 08-10-2014, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Coro, Asunto Principal N° 1101-1-2014-00042, dirigido al ciudadano FRANCISCO JAVIER PINERES, titular de la cédula de identidad N° 12.440.673, donde se deja constancia que se le solicitó información relacionada con la investigación penal instruida contra el ciudadano a las dependencias de Archivos judiciales adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón respectiva, que son: Archivo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Santa Ana de Coro, Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro y Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, quienes recibieron y acusaron la información que les fue requerida, siendo la respuesta dada por las referidas dependencias, que no existe registro y/o asunto penal alguno instruido en contra del referido ciudadano.
DEL DERECHO
Una vez realizada la revisión y el estudio minucioso de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que, los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se subsumen perfectamente bien en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, vigente para la época en que ocurrieron los hechos; ahora bien, se advierte del estudio efectuado a las actas de investigación que integran la presente causa, que hasta la presente fecha, no consta en autos, las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, siendo que no existen nuevos elementos en la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales, que se carece de indicios o señalamientos determinantes y precisos, que ayuden a determinar alguna participación en los hechos; es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción, para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación Fiscal; estima que lo procedente en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, en razón de la falta de certeza, para determinar fehacientemente el hecho objeto de este proceso, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha; por lo que considera atinente solicitar como en efecto lo solicito, EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA ARTÍCULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solicita el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, no es menos cierto que se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, no consta en autos, las diligencias pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados, siendo que no existen nuevos elementos en la investigación, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales, que se carece de indicios o señalamientos determinantes y precisos, que ayuden a determinar alguna participación en los hechos en consecuencia, en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 111 numeral 7 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, concluyendo el Ministerio Público una vez culminada su investigación, concluyó la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, toda vez que se corroboró que dado el transcurso del tiempo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos no se realizaron. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCFIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos PIÑERES FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.440.673, domiciliado en: San Francisco estado Zulia, Barrio Betulio González, avenida principal, casa s/n y JOSÉ GREGORIO GRANADILLO LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad de N° 10.701.368, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, toda vez que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000115
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