REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de MARZO de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000148
ASUNTO : IJ01-P-2016-000148
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación dada la Acusación presentada en fecha 13/08/2016, por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público contra la ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23678243, por el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
.- DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23678243.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, sábado trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala MIGUEL MAVO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de presentación de imputado, solicitada por el Fiscal TERCERO encargado el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, contra la ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA.
Acto seguido a ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y la ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, solicito la designación de un defensor público, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia, compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la aprehendida.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23678243, narrando los hechos ocurridos en fecha 11/08/2016, en el Supermercado Super Market ubicado en la avenida Los Médanos de esta ciudad cuando al momento de verificar las cédulas por parte de los organismos de seguridad, la ciudadana se identificó y exhibiendo la cédula de ANAIS NOGUERA MEDINA, como consta en las actas, siendo aprehendida en flagrancia, precalificando los hechos por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP, y sea impuesto de una medida cautelar en caso de no acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, es todo.
Seguidamente se le impuso a la ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23678243, soltera, oficio indefinido, de 20 años de edad, nacida en fecha 13/09/1995. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos por él suministrado.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Segunda ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “Solicito sea impuesta mi defendida de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone a la imputada de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra a la ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL CONCORDIA “II” DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por la imputada. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y la imputada.
La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (11/08/2016).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, fue aprehendida en flagrancia en fecha 11 de agosto de 2016, en ocasión al ACTA POLICIAL dimanada del DESTACAMENTO NRO. 132 PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN de la cual se extracta: “El día de hoy jueves 11 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en el Supermercado Super Marke ubicado en la Av. Principal los Medanos Municipio Miranda Coro, Edo. Falcón, nos encontrábamos manteniendo el control y supervisando del ingresos (sic) de los ciudadanos a dicho establecimiento, en el momento del verificación de cedulas, observamos que se aproxima una ciudadana de contextura delgada, de piel color morena, cabello oscuro, estatura baja, (…), quien intentaba ingresar al establecimiento mostró un documento de identidad con las siguientes características: nombre de la cddna. NOGUERA MEDINA ANAIS CRISTINA número: v-23.680.884, fecha de nacimiento 31110194, estado civil soltera, fecha de expedición 11108113, fecha de vencimiento 0812023, signada con el serial Mf056, firmada por el cddno. Fabricio Perez, al preguntarle a la ciudadana su nombre, manifestó ser DAYNIS MIRELLA MELENDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. CI. V-23.678.243, 20 años, profesión estudiante, F/N: 13/09/95, natural de: Coro Edo. Falcón, (…), motivado a esto se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del comando, ubicado en La Vela de Coro Edo. Falcón. Aproxidamente a las 05:50 horas de la tarde se notificó de referido procedimiento al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Tercera del Ministerio….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autora o partícipe de la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se desprende de la denuncia de lo ocurrido, ACTA POLICIAL de fecha 11/08/2016 antes citada, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS; COPIAS DE CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada y se le imponen las siguientes condiciones:
1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL CONCORDIA “II” DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2° MANTENERSE ACTIVA EN ESTUDIOS, 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS COMO EL PRESENTE CASO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el CONSEJO COMUNAL CONCORDIA “II” DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fijaciones fotográficas.
Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23678243, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para la ciudadana DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23678243, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Se le otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP, y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado para la ciudadana: DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23678243: 1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL CONCORDIA “II” DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, 2° MANTENERSE ACTIVO EN ESTUDIOS, 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS COMO EL PRESENTE CASO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2016 constancia de cumplimiento de condiciones emitida por el CONSEJO COMUNAL CONCORDIA “II” DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fijaciones fotográficas. CUARTO: Líbrese boleta de libertad, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP a la imputada de autos. Líbrese oficios dirigidos al CONSEJO COMUNAL CONCORDIA “II” DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Se deja Constancia que la imputada DAYRIS MIREYA MELENDEZ PEÑA, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a la imputada Copia Certificada de la Presenta Acta. QUINTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo. Líbrese todo lo conducente conforme al artículo 360 del eiusdem, para la supervisión respectiva.
Líbrese oficio conforme al COPP, para la supervisión respectiva. Notifíquese. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201700000120.-
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