REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004396
ASUNTO : IP01-P-2017-004396

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: ROSMY COLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/03/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.


DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, viernes diecisiete (17) de marzo del 2017, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala RAYMOND IGARIO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitado por la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y el ciudadano investigado RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece en esta sala la Unidad de la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificando el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.479.571, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Lindero electricista. Se deja constancia de la vestimenta del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, quien viste camisa negra, pantalón jeen de color azul, botas de cuero marrón. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “primeramente, yo recibo unos mensajes de Juan Urbina, vive en el caserio de Cauaquil, sector Montañita, me pasarian recogiendo para medir un trabjao a realizar en la finca, yo fui solo, mi esposa sabia eso ya que habia recibido llamadas para laborar en otros lugares, varias empresas en la zona siempre me buscan (CORPOELEC) resulta que me fueron a recoger frente a la escuela y me fui con quien dice ser el dueño de la finca, llegando al sector le digo al señor que se detenga y él me dice “vamos y venimos rápido solo vas a medir para hacer el trabajo”, seguí con él, en la entrada subimos a otra persona llamado ”el niño”, mido el poste de la casa, casi 215 mts, y manifeste que se debía mover el poste, ya que el cobre no es comerciable, pero me apunta con una pistola y me atan con unos mecates, me golpean, me ponen bolsas en la cara, me preguntaban por un ALBERTO, investigandome a mi, y yo estoy inocente de que habia sucedido, estoy viendo el daño que le hicieron y estaba dando mi apoyo y conocimiento para hacer mi trabajo. Cuando llaman a la unidad, me sueltan y me calmo y empiezan a pedir que le dijera que quien habia hecho eso, yo no ando en esas andazas, trabajo honradamente, y me salen con eso, me llevan maneatado, sin zapatos, llevaba un bolso con dinero, lo perdí, al ver los funcionarios botaron la pistola, al ver al dueño me devuelven mis cosas menos el dinero, bueno de alli desde el medio dia hasta las 4 o 5 de la tarde, lleva consigo la guaya y la tenaza, los policias al ver eso, ellos dijeron que eso era mio, cuando me detienen que me meten en la patrulla, pido mis cosas, los policias lo recuperaron y me trasladaron al comando, las pruebas las presentaron luego, no en el momento. Tengo 4 niños a mi cargo, hace poco perdi uno por desnutriion, he tenido que realizar diversos trabajos en la casa, ya que mi trabajo es eventual, es todo”.

De seguidas la defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT formula las siguientes preguntas: P. manifesto que se encontraba con JUAN URBINA? R: no. P: donde puedo localizarlo? R: en Taguaquil. P: sabe el nombre de el niño? R: no no se. P: se encontrarian los mensajes en su teléfono? R: debeian estar si no se ha borrado. P: cual es su número? R: 0416-227-1134. P: que vinculacion tiene con Juan Urbina? R: es liniero igual que yo. P: Juan Urbina, le puso la pistola? R: no él me contacto. P: el dueño como se llama? R: no lo sé. P: donde lo ubica el dueño de la finca? R: frente a la escuela a eso de las 9:00 am el dia de ayer. P: que es la matera? R: donde se ordeña el ganado. P: quienes estaban? R: Según el papá, un señor mayor, Rosmy y “el niño”. Es todo.

Se deja constancia de que la ciudadana jueza no formula preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° ABG. YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “la defensa procedió a revisar el expediente, el ciudadano ROSMY COLINA manifiesta que agarran a un ciudadano montado en el poste, pero se decomisa una tenaza y guaya, se evidencia falta de experticia que corrobore que dicho material es estratégico ya que no indica la cualidad de estratégicos que lo evidencie como tal, observamos una entrevista de reconocimiento visual del ciudadano Erick Sánchez que incumple con los artículos 225 y 223 de la ley adjetiva, por lo que consideramos que no reviste el carácter penal, tambien se evidencia el incumplimiento del artículo 187 ya que no hay fotos en las actuaciones del Ministerio Público evidencien la fijación fotográfica del lugar, otro aspecto es que deberia ser colectado en el aprehendimiento un mecanismo que le permita a mi defendido estar subido o tener acceso al poste, y no se evidencia en la cadena de custodia, se presume entonces que subió sin ningún mecanismo, por lo que debio estar en “shores”, pero mi defendido usaba pantalón. En el acta de entrevista se observa otro testigo, se considera que en esos sectores, es reciente el hurto y robo de estos materiales, pero no conseguimos el procedimiento completo para estas maniobras. Este hecho data de hace un mes atrás, por lo que la víctima trata de relacionar a mi defendido con los hechos recientes, indagando con mi defendido sobre los hechos. No vemos inspeccion del sitio del suceso en las actuaciones, por lo que los elementos no son suficientes para una privativa de libertad, por lo que me opongo a la privación de libertad, ya que solo se evidencia una denuncia, una entrevista y cadena de custodia, por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación conforme a la DENUNCIA de la víctima ROSMY COLINA: “…hoy me presento a formular denuncia ya que yo voy en compañía de unas personas que trabajan en mi finca que lleva por nombre FUNDO LOS QUEMAOS, la cual está ubicada en el sector la montañita del municipio piritu del estado falcón, agarramos a un tipo que estaba montado en uno de los postes de energía eléctrica que están dentro de la finca picando un tendido eléctrico. Bueno hace aproximadamente un mes me robaron un tendido, de guayas de aproximadamente (dos mil doscientos) 20200 metros de largo dentro de mi finca y por eso quedamos sin energía eléctrica ya que esa línea de tendido eléctrico alimente entre quince (15) a (20) familias, a mí me habían dicho que quien se había metido a mi finca a robar el tendido eléctrico había sido un tipo que se llama RICHARD en compañía de cuatro tipos más los cuales no saben quiénes son, que los únicos que se la pasa robando tendidos eléctricos por esa zona son ellos ya que este tipo RICHARD sabe manipular los tendidos eléctricos, pero como yo no estaba seguro ni tenía pruebas no lo denuncie en ese tiempo bueno hoy a eso de las diez de la mañana me llamo un amigo que tiene una finca antes de llegar a mi finca y me dijo que estuviera pendiente que había visto pasar a RICHAR junto con ROBER MANZAN, Y ALBERTO, y dos tipos más que el no conoce para los lados de mi fundo, de una vez yo reuní a todos los obreros que trabajan conmigo y nos activamos y entre todos buscando como a las diez y media de la mañana pudimos ver desde lejos que en uno de los postes de energía eléctrica estaba un tipo subido, y debajo del poste estaban cuatro tipos recogiendo un pedazo de guaya que el que estaba montado en el poste estaba picando, bueno en ese momento que los que están abajo del poste picando la guaya nos vieron salieron a toda carrera pero el que estaba subido en el poste de energía eléctrica no le dio chance de bajarse y de una vez lo agarramos y lo amarramos después de eso se llamó al teléfono del cuadrante que gracias a dios (sic) yo lo tengo y ellos llegaron hasta allá y se lo trajeron preso eso es todo. PERSONA DECLARANTE LUGAR FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? REPUESTA: eso fue el día de hoy dieciséis de marzo de 2017, en mi finca que se llama fundo los quemaos a las diez y cincuenta más o menos en el sector la montañita del municipio piritu (sic) del estado falcón (sic). PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE. QUE LE COLECTÓ LA COMISION POLICIAL AL CIUDADANO EN MENCIÓN EL DIA DE HOY? REPUESTA: bueno cuando los policías lo revisaron le consiguieron una tenaza pero él ya había picado como diez metros de guaya. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, CARACTERISTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: de estatura alta de tés blanca contextura delgada y andaba vestido con un pantalón jeans de color azul y franela de color negra con una gorra de color rojo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE SABE USTED LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO APREHENDIDO AL MOMENTO DE LA CAPTURA? RESPUESTA: solo de dos más de ellos uno que se llama ROBER MANZANO, Y ALBERTO, pero los otros no sé cómo se llaman. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SABE USTED DONDE PUEDEN SER UBICADOS ESTOS DOS CIUDADANOS EN MENCION? RESPUESTA: ROBER MANZANO es de montañita y ALBERTO es del sector la isla, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CONOCE USTED DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO RICHARD EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: de vista solo de vista. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SABE USTED QUE CONDUCTA RESENTA ESTE CIUDADANO RICHARD DENTRO DE LA COMUNIDAD DE LA MONTAÑITA? RESPUESTA: ese es mala conducta hasta preso ha estado. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA ‘ERSONA DECLARANTE APARTE DEL TENDIDO ELETRICO QUE LE HURTARON DE LA FINCA LOS QUEMAOS HACE UN MES QUE MAS LE HURTARON? RESPUESTA: esa vez me robaron las guayas y el transformador PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA. RESPUESTA. No es todo.”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/03/2017). Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA de la víctima ROSMY COLINA: “…hoy me presento a formular denuncia ya que yo voy en compañía de unas personas que trabajan en mi finca que lleva por nombre FUNDO LOS QUEMAOS, la cual está ubicada en el sector la montañita del municipio piritu del estado falcón, agarramos a un tipo que estaba montado en uno de los postes de energía eléctrica que están dentro de la finca picando un tendido eléctrico. Bueno hace aproximadamente un mes me robaron un tendido, de guayas de aproximadamente (dos mil doscientos) 20200 metros de largo dentro de mi finca y por eso quedamos sin energía eléctrica ya que esa línea de tendido eléctrico alimente entre quince (15) a (20) familias, a mí me habían dicho que quien se había metido a mi finca a robar el tendido eléctrico había sido un tipo que se llama RICHARD en compañía de cuatro tipos más los cuales no saben quiénes son, que los únicos que se la pasa robando tendidos eléctricos por esa zona son ellos ya que este tipo RICHARD sabe manipular los tendidos eléctricos, pero como yo no estaba seguro ni tenía pruebas no lo denuncie en ese tiempo bueno hoy a eso de las diez de la mañana me llamo un amigo que tiene una finca antes de llegar a mi finca y me dijo que estuviera pendiente que había visto pasar a RICHAR junto con ROBER MANZANO, Y ALBERTO, y dos tipos más que el no conoce para los lados de mi fundo, de una vez yo reuní a todos los obreros que trabajan conmigo y nos activamos y entre todos buscando como a las diez y media de la mañana pudimos ver desde lejos que en uno de los postes de energía eléctrica estaba un tipo subido, y debajo del poste estaban cuatro tipos recogiendo un pedazo de guaya que el que estaba montado en el poste estaba picando, bueno en ese momento que los que están abajo del poste picando la guaya nos vieron salieron a toda carrera pero el que estaba subido en el poste de energía eléctrica no le dio chance de bajarse y de una vez lo agarramos y lo amarramos después de eso se llamó al teléfono del cuadrante que gracias a dios (sic) yo lo tengo y ellos llegaron hasta allá y se lo trajeron preso eso es todo. PERSONA DECLARANTE LUGAR FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? REPUESTA: eso fue el día de hoy dieciséis de marzo de 2017, en mi finca que se llama fundo los quemaos a las diez y cincuenta más o menos en el sector la montañita del municipio piritu (sic) del estado falcón (sic). PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE. QUE LE COLECTÓ LA COMISION POLICIAL AL CIUDADANO EN MENCIÓN EL DIA DE HOY? REPUESTA: bueno cuando los policías lo revisaron le consiguieron una tenaza pero él ya había picado como diez metros de guaya. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, CARACTERISTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: de estatura alta de tés blanca contextura delgada y andaba vestido con un pantalón jeans de color azul y franela de color negra con una gorra de color rojo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE SABE USTED LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO APREHENDIDO AL MOMENTO DE LA CAPTURA? RESPUESTA: solo de dos más de ellos uno que se llama ROBER MANZANO, Y ALBERTO, pero los otros no sé cómo se llaman. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SABE USTED DONDE PUEDEN SER UBICADOS ESTOS DOS CIUDADANOS EN MENCION? RESPUESTA: ROBER MANZANO es de montañita y ALBERTO es del sector la isla, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CONOCE USTED DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO RICHARD EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: de vista solo de vista. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SABE USTED QUE CONDUCTA RESENTA ESTE CIUDADANO RICHARD DENTRO DE LA COMUNIDAD DE LA MONTAÑITA? RESPUESTA: ese es mala conducta hasta preso ha estado. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA ‘ERSONA DECLARANTE APARTE DEL TENDIDO ELETRICO QUE LE HURTARON DE LA FINCA LOS QUEMAOS HACE UN MES QUE MAS LE HURTARON? RESPUESTA: esa vez me robaron las guayas y el transformador PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA. RESPUESTA. No es todo.”.

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de fecha 16/03/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR NELSON MEDINA adscrito a POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Debido a los múltiples hechos delictivos de hurto de material estratégico acontecidos en los últimos días en los diferentes sectores y caseríos de la parroquia piritu (sic) del municipio piritu (sic) del Estado Falcón, donde los habitantes han denunciado a través de los medios de comunicación radiales, impresos, televisivos y redes sociales clamando mayor presencia de los organismos de seguridad ciudadana y exigen respuesta a sus necesidades, por lo que aproximadamente siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de servicio de vigilancia y patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas p-364 conducida por EL OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, y como auxiliar EL OFICIAL JEFE: LUIS BRACHO, al mando del suscrito específicamente en el casco central de la población de piritu (sic) se recibió llamada telefónica al teléfono del cuadrante, correspondiente al cuadrante N°1, por parte del ciudadano ROSMY COLINA, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público manifestando que su persona es propietario de una finca que lleva por U nombre, FUNDO LOS QUEMAOS, la cual está ubicada en el sector la montañita del municipio piritu a su vez informo que en dicha finca y en compañía de trabajadores de la misma tenían sometido a un ciudadano, que se encontraba subido en un poste que está dentro de la misma, robando las guayas que generan energía eléctrica para dicha finca de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado por este ciudadano quien se encontraba subido en un poste que está dentro de la misma, robando las guayas que generan energía eléctrica para dicha finca de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado por este ciudadano Lo cual al llegar a la referida finca desbordamos la unidad radio patrullera y nos acercamos hasta donde estas personas tenían a este ciudadano maniatado, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de inmediato procediendo a soltar a este ciudadano de las amarras quien portaba las siguientes características físicas de estatura alta de contextura delgada de tés blanca franela de color negro gorra de color rojo, pantalón jeans de color azul oscuro, de inmediato comisione al OFICIAL: JEFE LUIS BRACHO, procediera a realizarle un registro corporal a este ciudadano aun un por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho de su pantalón jeans color azul una tenaza de material ferroso de color negro con empuñadura envuelto en material sintético de goma, teniendo este a su lado un rollo de guaya de aproximadamente diez metros de largo con un peso aproximado de diez metros con un peso aproximado de cuatro (04) kilos, quedando de guardia y custodia de la evidencias el OFICIAL: JEFE LUIS BRACHO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico, procesal penal, acto seguido se procedió a trasladar a este ciudadano junto con la evidencia hasta la sede del centro de coordinación policial N° 6,
ubicado en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, en vista
de esta situación se procede con la aprensión definitiva de este ciudadano a
un por identificar de acuerdo a Lo establecido en el artículo 234 deI Código
Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente:
COLMENARES DE OLIVEIRA RICHARD JOSE, venezolano de 36 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 14.479.571, fecha de nacimiento 13/12/84 natural de punto fijo y (…) haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en el delitos sobre hurto de material estratégico, e iba a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con o establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde es impuesto de los derechos constitucionales, igualmente la evidencia incautadas luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por la OFICIAL JENNY ODRIGUEZ, quien informo que el ciudadano en mención presento registro policial, de fecha 14/08/1011, caso: 1-533892 SUB DELEGACION CORO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES. Luego se procedió a trasladar al ciudadano detenido al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que los mismos no fueron sometidos a ningún trato cruel e inhumano por parte de la comisión policial, ya que el mismo fue sometido y maniatado por ciudadanos dentro de la propiedad privada Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOG: NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y plena identificación ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas al aprehendido. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial...”..


La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA de: una tenaza de material ferroso de color negro con empuñadura envuelto en material sintético de goma, segunda evidencia: un rollo de guaya de aproximadamente diez metros de largo con un peso aproximado de diez metros con un peso aproximado de cuatro (04) kilos, primera evidencia: una tenaza de material ferroso de color negro.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la víctima ROSMY COLINA: “…hoy me presento a formular denuncia ya que yo voy en compañía de unas personas que trabajan en mi finca que lleva por nombre FUNDO LOS QUEMAOS, la cual está ubicada en el sector la montañita del municipio piritu del estado falcón, agarramos a un tipo que estaba montado en uno de los postes de energía eléctrica que están dentro de la finca picando un tendido eléctrico. Bueno hace aproximadamente un mes me robaron un tendido, de guayas de aproximadamente (dos mil doscientos) 20200 metros de largo dentro de mi finca y por eso quedamos sin energía eléctrica ya que esa línea de tendido eléctrico alimente entre quince (15) a (20) familias, a mí me habían dicho que quien se había metido a mi finca a robar el tendido eléctrico había sido un tipo que se llama RICHARD en compañía de cuatro tipos más los cuales no saben quiénes son, que los únicos que se la pasa robando tendidos eléctricos por esa zona son ellos ya que este tipo RICHARD sabe manipular los tendidos eléctricos, pero como yo no estaba seguro ni tenía pruebas no lo denuncie en ese tiempo bueno hoy a eso de las diez de la mañana me llamo un amigo que tiene una finca antes de llegar a mi finca y me dijo que estuviera pendiente que había visto pasar a RICHAR junto con ROBER MANZANO, Y ALBERTO, y dos tipos más que el no conoce para los lados de mi fundo, de una vez yo reuní a todos los obreros que trabajan conmigo y nos activamos y entre todos buscando como a las diez y media de la mañana pudimos ver desde lejos que en uno de los postes de energía eléctrica estaba un tipo subido, y debajo del poste estaban cuatro tipos recogiendo un pedazo de guaya que el que estaba montado en el poste estaba picando, bueno en ese momento que los que están abajo del poste picando la guaya nos vieron salieron a toda carrera pero el que estaba subido en el poste de energía eléctrica no le dio chance de bajarse y de una vez lo agarramos y lo amarramos después de eso se llamó al teléfono del cuadrante que gracias a dios (sic) yo lo tengo y ellos llegaron hasta allá y se lo trajeron preso eso es todo. PERSONA DECLARANTE LUGAR FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? REPUESTA: eso fue el día de hoy dieciséis de marzo de 2017, en mi finca que se llama fundo los quemaos a las diez y cincuenta más o menos en el sector la montañita del municipio piritu (sic) del estado falcón (sic). PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE. QUE LE COLECTÓ LA COMISION POLICIAL AL CIUDADANO EN MENCIÓN EL DIA DE HOY? REPUESTA: bueno cuando los policías lo revisaron le consiguieron una tenaza pero él ya había picado como diez metros de guaya. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, CARACTERISTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: de estatura alta de tés blanca contextura delgada y andaba vestido con un pantalón jeans de color azul y franela de color negra con una gorra de color rojo. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE SABE USTED LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO APREHENDIDO AL MOMENTO DE LA CAPTURA? RESPUESTA: solo de dos más de ellos uno que se llama ROBER MANZANO, Y ALBERTO, pero los otros no sé cómo se llaman. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SABE USTED DONDE PUEDEN SER UBICADOS ESTOS DOS CIUDADANOS EN MENCION? RESPUESTA: ROBER MANZANO es de montañita y ALBERTO es del sector la isla, PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, CONOCE USTED DE VISTA Y TRATO AL CIUDADANO RICHARD EN MENCION DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: de vista solo de vista. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, SABE USTED QUE CONDUCTA RESENTA ESTE CIUDADANO RICHARD DENTRO DE LA COMUNIDAD DE LA MONTAÑITA? RESPUESTA: ese es mala conducta hasta preso ha estado. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA ‘ERSONA DECLARANTE APARTE DEL TENDIDO ELETRICO QUE LE HURTARON DE LA FINCA LOS QUEMAOS HACE UN MES QUE MAS LE HURTARON? RESPUESTA: esa vez me robaron las guayas y el transformador PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE SI DESEA AGREGARLE ALGO MÁS A LA DENUNCIA. RESPUESTA. No es todo…”. De este elemento de convicción se desprende como se procedió a la aprehensión en flagrancia del imputado de auto por parte de la víctima y otros ciudadanos en el sitio del suceso, con las evidencias físicas colectadas.


.- Se acredita como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 16/03/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR NELSON MEDINA adscrito a POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Debido a los múltiples hechos delictivos de hurto de material estratégico acontecidos en los últimos días en los diferentes sectores y caseríos de la parroquia piritu (sic) del municipio piritu (sic) del Estado Falcón, donde los habitantes han denunciado a través de los medios de comunicación radiales, impresos, televisivos y redes sociales clamando mayor presencia de los organismos de seguridad ciudadana y exigen respuesta a sus necesidades, por lo que aproximadamente siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de servicio de vigilancia y patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas p-364 conducida por EL OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, y como auxiliar EL OFICIAL JEFE: LUIS BRACHO, al mando del suscrito específicamente en el casco central de la población de piritu (sic) se recibió llamada telefónica al teléfono del cuadrante, correspondiente al cuadrante N°1, por parte del ciudadano ROSMY COLINA, demás datos filiatorios a reserva del ministerio público manifestando que su persona es propietario de una finca que lleva por U nombre, FUNDO LOS QUEMAOS, la cual está ubicada en el sector la montañita del municipio piritu a su vez informo que en dicha finca y en compañía de trabajadores de la misma tenían sometido a un ciudadano, que se encontraba subido en un poste que está dentro de la misma, robando las guayas que generan energía eléctrica para dicha finca de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado por este ciudadano quien se encontraba subido en un poste que está dentro de la misma, robando las guayas que generan energía eléctrica para dicha finca de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado por este ciudadano Lo cual al llegar a la referida finca desbordamos la unidad radio patrullera y nos acercamos hasta donde estas personas tenían a este ciudadano maniatado, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de inmediato procediendo a soltar a este ciudadano de las amarras quien portaba las siguientes características físicas de estatura alta de contextura delgada de tés blanca franela de color negro gorra de color rojo, pantalón jeans de color azul oscuro, de inmediato comisione al OFICIAL: JEFE LUIS BRACHO, procediera a realizarle un registro corporal a este ciudadano aun un por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho de su pantalón jeans color azul una tenaza de material ferroso de color negro con empuñadura envuelto en material sintético de goma, teniendo este a su lado un rollo de guaya de aproximadamente diez metros de largo con un peso aproximado de diez metros con un peso aproximado de cuatro (04) kilos, quedando de guardia y custodia de la evidencias el OFICIAL: JEFE LUIS BRACHO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del código orgánico, procesal penal, acto seguido se procedió a trasladar a este ciudadano junto con la evidencia hasta la sede del centro de coordinación policial N° 6,
ubicado en puerto Cumarebo municipio Zamora del estado falcón, en vista
de esta situación se procede con la aprensión definitiva de este ciudadano a
un por identificar de acuerdo a Lo establecido en el artículo 234 deI Código
Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente:
COLMENARES DE OLIVEIRA RICHARD JOSE, venezolano de 36 años de edad, soltero, ocupación indefinida, cedula de identidad, numero, 14.479.571, fecha de nacimiento 13/12/84 natural de punto fijo y (…) haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en el delitos sobre hurto de material estratégico, e iba a ser colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PÚBLICO; de acuerdo con o establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Donde es impuesto de los derechos constitucionales, igualmente la evidencia incautadas luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por la OFICIAL JENNY ODRIGUEZ, quien informo que el ciudadano en mención presento registro policial, de fecha 14/08/1011, caso: 1-533892 SUB DELEGACION CORO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES. Luego se procedió a trasladar al ciudadano detenido al centro de salud más cercano por condiciones de seguridad para constatar que los mismos no fueron sometidos a ningún trato cruel e inhumano por parte de la comisión policial, ya que el mismo fue sometido y maniatado por ciudadanos dentro de la propiedad privada Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOG: NEUCRATES LABARCA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien ordeno la reseña del ciudadano y plena identificación ante el CICPC-CORO, así como las experticias de las respectivas evidencias incautadas al aprehendido. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial...”. De este elemento de convicción se desprende como se procedió a la aprehensión del imputado de auto por parte de los funcionarios actuantes en el sitio del suceso.


.- Se acredita como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA de: una tenaza de material ferroso de color negro con empuñadura envuelto en material sintético de goma, segunda evidencia: un rollo de guaya de aproximadamente diez metros de largo con un peso aproximado de diez metros con un peso aproximado de cuatro (04) kilos, primera evidencia: una tenaza de material ferroso de color negro. De este elemento de convicción se desprende como fue aprehendido el imputado de autos con las evidencias físicas, tal y como, se evidencia de las actas procesales.

Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA del ciudadano EDDY SANCHEZ, de la cual se extracta: “…yo me presento el día de hoy a esta sede para darle un reconocimiento visual a un rollo de guaya de cobre n° 2 trensado, de ocho (08) metros de largo de un peso aproximado de cuatro kilos, el estaba instalado y fue hurtado en el sector la montañita de piritu (sic) eso es todo. PERSONA DECLARANTE QUE FUNCION CUMPLE USTED EN LA EMPRESA DE CORPOELEC? RESPUESTA: supervisor de guardia los tres municipios tocopero (sic) Zamora y piritu (sic). PREGUNTA: DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, TIENE CONOCIMIENTO ACERCA DE LOS HURTOS DE MATERIAL ESTRATEGICO QUE SE HAN ESTADO GENERANDO DURANTE DlAS ANTERIORES EN EL SECTOR ANTES MENCIONADO? REPUESTA: si hemos sido reportados esos hurtos y han sido reportados a seguridad por parte de nosotros. PREGUNTA: ¿DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, QUE PERDIDA EN BOLÍVARES HA TENIDO EL ESTADO VENEZOLANO AL SER HURTADAS ESTOS TRAMOS DE GUAYA DEL SECTOR EN MENCION? RESPUESTA: bueno la primera vez es incalculable ahora estos ocho metros son como alrededor de tres cientos mil bolívares es un cálculo no estoy seguro. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE COMO TUVO CONOCIMIENTO QUE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTE CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TENIA DETENIDO A UN CIUDADANO POR EL HURTO DE GUAYAS? RESPUESTA: me llamo LINO LEON el jefe de distrito coro que me acercara hasta el comando policial de aquí de Cumarebo que tenían un detenido por hurto de guaya. PREGUNTA: ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, QUE TIEMPO TIENE LABORANDO SU PERSONA EN DICHA EMPRESA? RESPUESTA: tengo veinte años laborando. PREGUNTA ¿DIGA USTED LA PERSONA DECLARANTE, TIENE CONOCIMIENTO O REPORTES SOBRE HURTOS DE MATERIAL ESTRATEGICO EN EL SECTOR LA MONTAÑITA DEL MUNICIPIO PIRITU? RESPUESTA: si hemos tenido reportes…”. De este elemento de convicción se desprende la existencia de las evidencias incautadas y la necesidad para la comunidad de mantener las líneas y tendidos eléctricos.
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendido dentro de las inmediaciones de una finca denominada “Fundo Los Quemaos”, ubicada en el Municipio Píritu, sector La Montañita, propiedad del denunciante, ciudadano ROSMY COLINA, cuando se encontraba montado en uno de los postes de energía eléctrica picando el tendido eléctrico, siéndole incautado una tenaza de material ferroso, de color negro con empuñadura envuelta de material sintético de goma y un rollo de guaya de diez metros aproximadamente, con un peso de cuatro kilos, conforme se evidencia de la Planilla de registro de Evidencias Físicas colectadas.

Asimismo, tal como se dejó asentado en el acta levantada en la audiencia de presentación, pudo constatar y corroborar este Tribunal que el imputado portaba como vestimenta una camisa negra con pantalón jeans de color azul y botas de cuero marrón, lo cual se corresponde con las características de la vestimenta de la persona que resultó aprehendida por la víctima de autos y entregada a las autoridades policiales, al evidenciarse del acta de denuncia que la víctima de autos contestó a preguntas del instructor: “… PREGUNTA: DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO EN MENCIÓN DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: de estatura alta de tes (sic) blanca contextura delgada y andaba vestido con un pantalón jeans de color azul y franela de color negra…”; y en el acta policial de aprehensión del imputado de autos, de fecha 16/03/2017, se dejó constancia de lo que sigue: “… quien portaba las siguientes características físicas de estatura alta de contextura delgada de tes (sic) blanca franela de color negro gorra de color rojo, pantalón jeans de color azul oscuro…”

De las transcripciones anteriores se aprecia, que los delitos contra las instalaciones eléctricas y las comunicaciones, han sido objeto de análisis por parte del Tribunal Superior Penal de este Estado, sentando criterio sobre la magnitud y gravedad de los mismos y cómo en esos casos el tipo penal de tráfico ilícito de materiales estratégicos procede la aplicación de la medida de coerción personal más gravosa, como es la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado el Tipo Penal imputado en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda adecuada, con servicios básicos esenciales, estableciendo en su artículo 326 los “Principios de Seguridad de la Nación”, fundamentados en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios, entre otros, de satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos, ejerciéndose tal principio de corresponsabilidad en los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, no pudiendo desconocer esta juzgadora que en la actualidad se han incrementado los delitos contra las instalaciones eléctricas propiedad del Estado, concretamente, de la Empresa CORPOELEC, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. YRENE TREMONT que de revisar el expediente, el ciudadano ROSMY COLINA manifiesta que agarran a un ciudadano montado en el poste, pero se decomisa una tenaza y guaya, se evidencia falta de experticia que corrobore que dicho material es estratégico ya que no indica la cualidad de estratégicos que lo evidencie como tal, observamos una entrevista de reconocimiento visual del ciudadano Erick Sánchez que incumple con los artículos 225 y 223 de la ley adjetiva, por lo que consideramos que no reviste el carácter penal, tambien se evidencia el incumplimiento del artículo 187 ya que no hay fotos en las actuaciones del Ministerio Público evidencien la fijación fotográfica del lugar, otro aspecto es que deberia ser colectado en el aprehendimiento un mecanismo que le permita a mi defendido estar subido o tener acceso al poste, y no se evidencia en la cadena de custodia, se presume entonces que subió sin ningún mecanismo, por lo que debio estar en “shores”, pero mi defendido usaba pantalón. En el acta de entrevista se observa otro testigo, se considera que en esos sectores, es reciente el hurto y robo de estos materiales, pero no conseguimos el procedimiento completo para estas maniobras. Este hecho data de hace un mes atrás, por lo que la víctima trata de relacionar a mi defendido con los hechos recientes, indagando con mi defendido sobre los hechos. No vemos inspeccion del sitio del suceso en las actuaciones, por lo que los elementos no son suficientes para una privativa de libertad, por lo que me opongo a la privación de libertad, ya que solo se evidencia una denuncia, una entrevista y cadena de custodia, por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo”.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:

Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendido dentro de las inmediaciones de una finca denominada “Fundo Los Quemaos”, ubicada en el Municipio Píritu, sector La Montañita, propiedad del denunciante, ciudadano ROSMY COLINA, cuando se encontraba montado en uno de los postes de energía eléctrica picando el tendido eléctrico, siéndole incautado una tenaza de material ferroso, de color negro con empuñadura envuelta de material sintético de goma y un rollo de guaya de diez metros aproximadamente, con un peso de cuatro kilos, conforme se evidencia de la Planilla de registro de Evidencias Físicas colectadas.

Asimismo, tal como se dejó asentado en el acta levantada en la audiencia de presentación, pudo constatar y corroborar este Tribunal que el imputado portaba como vestimenta una camisa negra con pantalón jeans de color azul y botas de cuero marrón, lo cual se corresponde con las características de la vestimenta de la persona que resultó aprehendida por la víctima de autos y entregada a las autoridades policiales, al evidenciarse del acta de denuncia que la víctima de autos contestó a preguntas del instructor: “… PREGUNTA: DIGA USTED PERSONA DECLARANTE, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL CIUDADANO EN MENCIÓN DE LOS HECHOS QUE NARRA POR SU PERSONA? RESPUESTA: de estatura alta de tes (sic) blanca contextura delgada y andaba vestido con un pantalón jeans de color azul y franela de color negra…”; y en el acta policial de aprehensión del imputado de autos, de fecha 16/03/2017, se dejó constancia de lo que sigue: “… quien portaba las siguientes características físicas de estatura alta de contextura delgada de tes (sic) blanca franela de color negro gorra de color rojo, pantalón jeans de color azul oscuro…”

Dentro de este contexto, cabe advertir que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 34 el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, de la manera siguiente:



TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS


Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


Cabe advertir que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad, el cual se ve menguado con acciones como las ejecutadas presuntamente por el imputado de autos, así como el derecho que consagra el artículo 82 eiusdem, relativo al derecho que tienen los ciudadanos a una vivienda adecuada, con servicios básicos esenciales, estableciendo en su artículo 326 los “Principios de Seguridad de la Nación”, fundamentados en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios, entre otros, de satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos, ejerciéndose tal principio de corresponsabilidad en los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, no pudiendo desconocer esta juzgadora que en la actualidad se han incrementado los delitos contra las instalaciones eléctricas propiedad del Estado, concretamente, de la Empresa CORPOELEC, así como, de las comunicaciones (líneas telefónicas, Internet, entre otros) de la empresa CANTV, lo cual es reportado diariamente por los medios de comunicación social de la región, como en el Diario La Mañana y Nuevo Día.

Asimismo, cabe destacar que el DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELECTRICO NACIONAL. N° 09 (22-04-2013) G.O. N°: 4.151 (23-04-2013) consagra que es responsabilidad del Estado Venezolano garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y la protección de derechos fundamentales del ser humano, como el acceso universal al servicio eléctrico y en su artículo 7 ordena a los órganos de seguridad ciudadana y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el resguardo inmediato del sistema eléctrico, tomando las medidas de seguridad requeridas a fin de impedir actos vandálicos o atentados contra cualesquiera de los bienes afectos a la prestación del servicio de energía eléctrica.

Cabe advertir que sobre un caso parecido al que se juzga, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sentó criterio en sentencia dictada el 04/09/2009, en el asunto IP01-R-2009-000171, en que ilustró:

“..Como otro hecho que determina tal peligro de fuga se encuentra que los delitos cometidos, no en su naturaleza misma sino en su resultado, aplicado en el caso concreto, atenta contra el Estado Venezolano y el buen orden de convivencia ciudadana ya que con la acción desplegada por los imputados en la comisión de los delitos atentaron contra la paz ciudadana y menoscabaron el derecho de la tranquilidad y del buen desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, particularmente del fluido eléctrico, que sin lugar a duda suministra en el ciudadano calidad de vida y representa en las ciudades, regiones, sectores, comunidades etc, un desarrollo y progreso dentro de sus economías.
De modo que la magnitud del daño causado es incalculable ya que además de generar perdidas económicas al Estado en tanto al reestablecimiento del sistema eléctrico y la suplantación o restitución de los objetos que garantizan su suministro y conducción, genera otras perdidas económicas colaterales como por ejemplo es el comercio de productos con todas sus implicaciones de colocación, traslado, intercambio etc, frustra el suministro de agua, atenta contra la paz ciudadana tomando en cuenta que el delito se perpetró en horas nocturnas y que por razón a tal hecho y a la oscuridad que se produce por la falta de energía, ello propicia al delito, generando pánico entre las cohabitantes de los sectores afectados, además atenta contra la iluminación de las vías y ello propende a la producción de accidente de tránsito, entre otros tantos hechos que son dependiente de la energía eléctrica y que generan perjuicios colectivos e individuales en los individuos de las zonas afectadas por la interrupción del servicio de luz.
Expuestas estas consideraciones el A quo recurrido no analizó de forma razonada y fundada las circunstancias de la comisión del delito y los efectos que produjo y que determinan sin duda, el peligro de fuga al que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho y a los hechos declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de la mencionada Extensión judicial y en consecuencia revoca la decisión recurrida, y decreta en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ GARCÍA YANEZ, JOSÉ ANGEL GARCÍA YANEZ y ANDERSON ANGARITA PÉREZ y RONNY JOSÉ MARTINEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal y Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….”

Asimismo, en otra decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, en el asunto penal N° IP01-R-2015-000414, en fecha 29/10/2015, dictaminó:

“ Ahora bien, cabe destacar que uno de los delitos imputados atenta contra el Estado Venezolano y el buen orden de convivencia ciudadana y el buen desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos, particularmente del fluido eléctrico, que sin lugar a duda suministra en el ciudadano calidad de vida y representa en las ciudades, regiones, sectores, comunidades etc, un desarrollo y progreso dentro de sus economías. De modo que la magnitud del daño causado con ese tipo de actividades es incalculable, ya que además de generar pérdidas económicas al Estado en tanto al reestablecimiento del sistema eléctrico y la suplantación o restitución de los objetos que garantizan su suministro y conducción, genera otras perdidas económicas colaterales como por ejemplo el comercio de productos con todas sus implicaciones de colocación, traslado, intercambio etc, frustra el suministro de energía eléctrica y de otros servicios básicos, atenta contra la paz ciudadana tomando en cuenta que el delito se perpetró en horas nocturnas y que por razón a tal hecho y a la oscuridad que se produce por la falta de energía, ello propicia al delito, además atenta contra la iluminación de las vías, entre otros tantos hechos que son dependientes de la energía eléctrica y que generan perjuicios colectivos e individuales en los individuos de las zonas afectadas por la interrupción del servicio de luz.
En este contexto, cabe destacar que aun cuando a los procesados de autos se les imputó el delito de Tráfico Ilícito de materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante la incautación de ochenta y un bultos, por un lado, de restos de metal chatarra (tubos y alambres de cobre) y por el otro, cincuenta y cinco sacos de restos de metal chatarra (tubos y alambres de cobre), según se desprende de la experticia practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya procedencia se desconoce, siendo que según doctrina del Ministerio Público, en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la víctima es el Estado venezolano, toda vez que este instrumento jurídico protege la estabilidad y seguridad de la nación, y en lo que se refiere concretamente al artículo 3, relativo al tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, es el Estado quien establece las condiciones para la extracción y comercialización de esos recursos y que por la naturaleza misma de esos recursos, necesarios para las procesos productivos del país, su tráfico o comercialización ilícita afecta además la seguridad y estabilidad de la nación (doctrina del 26-02-2010), siendo uno de esos materiales el cobre.
Sin embargo, por cuanto se desconoce la procedencia de dichos materiales incautados en el presente proceso, cabe advertir que también la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, cuyo objeto es establecer las disposiciones que regulan el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional, entre otros objetivos, consagra en su capítulo III, denominado “De los Delitos y Sanciones Penales”, los delitos de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional y el de Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas en sus artículos 107 y 111, que disponen:
De los delitos y las sanciones penales
DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Artículo 107. Cualquiera que exponga al daño, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o, utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.
La pena aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país, o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años.
HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.
Como se observa, la indicada ley consagra tipos penales que tipifican las conductas cometidas en perjuicio de bienes del sistema eléctrico nacional, por lo cual habría que ponderar, por parte del Ministerio Público, dentro de su autonomía e independencia dentro de la investigación penal, los hechos punibles que pudieron haberse cometido en el presente caso y que, del resultado de las investigaciones, de surgir hechos nuevos, debe procederse a la imputación de los mismos, a los fines de garantizar a los imputados el derecho a la defensa… “

De las transcripciones anteriores se aprecia, que los delitos contra las instalaciones eléctricas y las comunicaciones, han sido objeto de análisis por parte del Tribunal Superior Penal de este Estado, sentando criterio sobre la magnitud y gravedad de los mismos y cómo en esos casos el tipo penal de tráfico ilícito de materiales estratégicos procede la aplicación de la medida de coerción personal más gravosa, como es la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

En relación a la falta de inspecciones, fijaciones fotográficas y demás diligencias de investigación, se le hizo del conocimiento a la Defensa Pública durante la audiencia oral de presentación, que es reiterada y pacífica la jurisprudencia patria, en relación a que mal se puede exigir a la Representación Fiscal que a escasas horas de iniciado el procedimiento policial por flagrancia, que acompañe a su solicitud, todas las diligencias propias de una investigación culminada, máxime cuando se trata de delitos tan graves como en el presente caso, en el cual se requiere el suficiente tiempo de proveer todas las inspecciones y experticias necesarias y donde se observa y considera que con los elementos de convicción antes citados y descritos y que fueron presentados son suficientes y fundados para declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y sin lugar la solicitud de libertad impetrada por la Defensa Pública. Y así se decide.-


Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Pública dada la gravedad de los hechos, de la violencia ejercida contra la víctima y la posible pena a imponer. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal Segundo a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en ocasión a los alegatos y a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.479.571. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen un estudio médico exhaustivo al ciudadano y oficiar a la Subdelegación del CICPC las reseñas R9 y R13 correspondientes al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENARES DE OLIVERA en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y ASÍ DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía SEGUNDA. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000121