REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000151
ASUNTO : IJ01-P-2016-000151
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/08/2016, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano DANIEL ENRIQUE LARA MARTINEZ, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3.6 del COPP, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima MARIA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ, previa solicitud Fiscal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy catorce (14) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. DANIEL EDUARDO DIAZ y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º encargado de la Fiscalía 3º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano DANIEL LARA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y del ciudadano DANIEL LARA, previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: NO; por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Público 2° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano DANIEL LARA, precalificando el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, y solicita la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima MARIA MARTINEZ y a su propiedad, y esta Representación Fiscal, se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la víctima no se encuentra presente en la Audiencia, y no puede resarcir el pago del daño causado, se siga la presente causa por el procedimiento especial de los delitos menos graves, es todo.
Seguidamente se le impuso al ciudadano DANIEL LARA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano manifestando llamarse: DANIEL ENRIQUE LARA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.874.993, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-1994, oficio: obrero, dirección: sector La Aguada, calle Principal, casa S-N, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono: no posee. Y manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público 2° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones, debido a que no hay suficientes elementos de convicción que mi defendido haya participado en los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 12/08/2016, suscrita por los funcionarios Agregado JOSE ACOSTA Y OFICIAL CHARLES ADRIANZA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, de la cual se extracta: “…Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana del día de hoy se recibe llamada por parte del oficial de información del centro de coordinación policial N° 11 notificando que en dicha sede se encontraba una ciudadana que se identificó como MARIA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) la cual había formulado denuncia N°105 relacionado a un abigeato y tenía identificado a los responsables de igual forma su ubicación, procediendo a trasladarnos a la sede policial donde una vez en esa nos entrevistamos con la víctima y un ciudadano que fungió como testigo de nombre: ELISAUL (demás datos a reserva del ministerio público) , acto seguido nos indican la dirección del hecho , trasladándonos a la población de la guada municipio colina a bordo de la unidad radio patrullera P- 396 conducida por el OFICIAL CHARLES AIJRIANZA, logrando ubicar rastros de sangre y evidencias que confirman la versión, posteriormente nos trasladamos a la casa de uno de los señalados por la victima logrando ubicar en la parte posterior del inmueble cuatro partes de carne de presumiblemente de algún animal caprino para un total de dos animales ya desollados el cual estaban a la mitad , a su vez sale del inmueble un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa y baja estatura, siendo señalado por la víctima como uno de los responsables, donde este al ver la comisión policial intento darse a la fuga por lo que le hicimos el llamado de atención el cual acato, ordenándole que no se introdujera en el inmueble accediendo a la orden , comisionando al OFICIAL CHARLES ADRIANZA para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia Di objeto de interés criminalística, acto seguido se procede a colectar la carne como evidencia quedando en resguardo del suscrito, procediendo a identificar al ciudadano: LARA MARTINEZ DANIEL ENRIQUEZ de nacionalidad Venezolano, de 22 años, de fecha de nacimiento 16/04/1994, cedula de identidad es el siguiente Nro, V- 26.874.993, Oficio Obrero, natural de coro y residenciado Sector Pueblo nuevo de la Aguada, Municipio Colina Estado Falcón, posteriormente se le indica que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, indicándole sobre la autoridad que la practica imponiéndolo de sus derechos constitucionales con lo establecido ene le articulo 127 y 234 del copp, en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado hasta la sede de la dirección general, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado. Y las evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal, Es todo,….”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (12/08/2016).
Se acredita el ACTA POLICIAL de fecha 12/08/2016, suscrita por los funcionarios Agregado JOSE ACOSTA Y OFICIAL CHARLES ADRIANZA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, arriba señalada.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias incautadas N° 02645: CUATRO (04) PARTES DE CARNES PERTENECIENTES A DOS (02) CUERPOS DE ANIMALES CAPRINOS.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA Nº 105/16, de fecha 12/08/2016, suscrita por la DENUNCIANTE MARIA (Demás datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), y por el Funcionario Instructor OFICIAL AGREGADO FREDDI RAMOS adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta: “…Hace 15 días me di de cuenta que me faltaban (02) ovejos del corral, el cual tengo en el caserío pueblo nuevo de la aguada y donde yo vivo, luego al día siguiente en la madrugada me levanto y observo dentro del corral a dos muchachos quienes son sobrinos míos de nombre Daniel Lara, A QUIEN LLAMAN EL SORDO y Jhorman Martínez a quien llaman BAMBAM sacando del corral otro ovejo, y le grito que hacían dentro del corral y salen corriendo con un ovejo en el cuello, y en el día de ayer 11/05/2016, vuelvo a encontrar a mis dos sobrinos nuevamente agarrando del terreno donde tengo a los animales dos ovejos mas, y al poco rato llega un conocido mío de nombre ESPINAL ELI SAUL y me dice que en la parte de donde yo vivo hacia arriba en el monte esta BAMBAM y el SORDO, matando los dos ovejos míos y yo le dije que si el estaba dispuesto a acompañarme hasta la policía de la vela a denunciarlos y él me dijo que si me acompañaría porque eso era maluqueza de ellos porque yo soy su tia, ambos nos vinimos a la vela y los denuncie de lo que me habían robado, Es todo”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/08/2016, realizada al ciudadano ELISAUL (Demás datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), y por el Funcionario Instructor OFICIAL AGREGADO FREDDI RAMOS adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón de la cual se extracta: “…Bueno yo soy criador de animales bovinos y caprinos, yo vivo en el caserio la aguada del municipio colina, yo todas las mañanas salgo a pastoriar los animales que tengo, me entere que a la señora maria Martinez le habían robado de su corral dos ovejos, cuando voy por la zona plana cerca del galpón de zabila, observo a dos muchachos sin camisa matando a dos ovejos con una piedra y un cuchillo, yo escondo entre los matorrales y me doy cuenta que los dos muchachos eran Daniel el sordo y Jhorman el Bambam, sobrinos de la señora maria Martinez tia de ellos dos, luego veo que arrastran a los dos ovejos y los meten dentro de la casa de Daniel el sordo, yo salgo y me voy a la casa de la señora maria Martinezy le cuento lo que vi y ella me dice que si estoy dispuesto acompañarla para denunciar y servir de testigo yo le dije que no había ningún problema que yo la acompañaba, nos vinimos para la policía que esta en la vela para denunciar, Es todo”.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano DANIEL ENRIQUE LARA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano DANIEL ENRIQUE LARA MARTINEZ ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de un ciudadano denunciado a quien se le incautó dentro de su vivienda cuatro partes de carne de presumiblemente algún animal caprino, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 2° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3.6 del COPP, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima MARIA MARTINEZ y a su propiedad. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta al ciudadano DANIEL ENRIQUE LARA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.874.993, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima MARIA MARTINEZ y a su propiedad. SEGUNDO: Se acoge la precalificación por el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección a la Actividad Ganadera. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la boleta de LIBERTAD al ciudadano imputado. Remítanse el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000124
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