REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000153
ASUNTO : IJ01-P-2016-000153

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/08/2016, mediante la cual se acordó imponer al ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3.6 del COPP, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima HECTOR OMAR ROJAS MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR OMAR ROJAS MORENO.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:05 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JESUS UGARTE, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, y del ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima HECTOR OMAR ROJAS MORENO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: SI designo en este acto a la ABG. EDGLIMAR GARCIA, por lo que se juramenta mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR OMAR ROJAS, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las formulas alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.630.696, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/01/1988, oficio: chofer. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, y expone: “cuando me llaman para auxiliar al muchacho estaba en mi casa, eso fue a las 10.30 para que lo auxiliara que el carro se le había dañado el radiador, mi esposa me dice que ya estoy acostado que no vaya a salir y el dije que eso iba a ser rapidito porque era cerca, voy al sitio en la entrada de Moturo, esta el carrito accidentado lo amarramos y lo traía remolcado, cuando voy llegando al sitio donde iban a guardarlo venía la policía junto con la cava en ese momento hubo disparos y yo con mis nervios Salí corriendo deje el carro abandonado y me fui a la casa, al día siguiente me fui a presentar en la comandancia de la policía, es todo”.

Se concede la palabra a la fiscal quien no realiza preguntas. Se concede la pala a la defensa privada quien no realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Diga el nombre de la persona que lo llamo para que lo auxiliara? R: le dicen Chepo, no se el nombre completo, poco lo conozco. ¿De donde lo conoce? R: del pueblo de Ricoa. ¿A que se dedica ese señor? R: yo creo que a nada, porque nunca lo he visto haciendo trabajos. ¿El carro que remolco es propiedad de quien? R: ni idea, eso lo cargaba Chepo. ¿El señor Chepo le informo de quien era el vehiculo? R: no, nunca, ¿Qué vehículo era? R: un aveo. ¿Qué se supone tenia el vehículo? R: se le había dañado el radiador.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. EDGLIMAR GARCIA quien expone: “escuchada la declaración de mi defendido, esta defensa se reserva el derecho de solicitar diligencias para desvirtuar la participación de mi defendido en los hechos imputados, por cuanto no existe proporción en las entrevistas tomadas durante el procedimiento, por lo que solicito al tribunal el ciudadano Campoy sea sometido con una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima HECTOR OMAR ROJAS MORENO, quien manifiesta: “a las 10.20 de la noche fue cuando me interceptaron y me fui en el aveo secuestrado mientras desvalijaban el camión, cuando llegamos al sector Moturo me dejaron amarrado y logre escaparme en ese momento veo al ciudadano con la camioneta después vi que amarran el aveo a al camioneta, después ya estaba todo el procedimiento con policías, él (señala al imputado) solo llego al final para llevarse amarrado el Aveo, es todo”.

Seguidamente el juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 17/08/2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ELIEZER PAEZ, OFICIAL AGREGADO ANDRES CHIRINOS Y OFICIAL JOLLS ROMERO adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 de POLIFALCÓN, con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 00:30 horas de la noche del día de hoy miércoles 17 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores del cuadrante número uno (01) del municipio tocopero, en la unidad P-363 conducida por el OFICIAL AGREGADO ANDRES CHIRINOS y como auxiliar OFICIAL JOLLS ROMERO, y encontrándonos específicamente por la CARRETERA NACIONAL MORON CORO a la altura del mirador turístico logramos avistar un vehículo tipo cava aparcado a la orilla de carretera, nos acercamos con las precauciones del caso donde del mismo descendió un ciudadano el cual nos notificó que era el conductor de dicho vehículo y que había sido víctima de un atraco hacia aproximadamente de una hora y media a dos horas, y a su vez informa que el propietario del vehículo cava que el conducía se lo habían llevado varios ciudadanos a la fuerza en un vehículo pequeño AVEO de color BEIGE, mientras que él había sido sometido por dos ciudadanos los mismos portando armas de fuego y lo obligaron a trasladar el vehículo cava color blanco con verde placa A87BE5A Marca MITSUBISHI, el cual era conducido por el ciudadano de nombre JAVIER MORENO de 40 AÑOS DE EDAD hasta una zona enmontada donde habían sustraído la mercancía de la cava que trasportaban, llevándose consigo a el propietario de la cava el ciudadano HECTOR BOJAS en un vehículo aveo y detrás de este iba una camioneta de color azul. una vez recabada esta información se procedió a implementar un dispositivo de búsqueda por el lugar, logrando visualizar en la entrada de la fincha “La Guadalupe” sector la Isla de la carretera nacional morón coro, del municipio tocopero al vehículo aveo que estaba siendo remolcado por una camioneta de color azul cuyo conductor al notar la presencia policial, realiza una brusca maniobra dejando abandonado al vehículo aveo placas IAK61J, 4 puertas, AÑO 2005, color beige, del cual desmontaron dos (02) sujetos y huyeron a toda prisa en el vehículo Caribe color azul dando inicio de esta manera a una persecución en caliente detrás de la misma, donde al verse ya acorralado en el interior de la finca se le pudo dar captura a un ciudadano quien se encontraba vestido, con franela morada pantalón jean de color azul, cuyas características físicas son: piel Blanca, de estatura alto, contextura delgada, cabello como enroscado, cuyas características concuerdan con las aportadas por la victima del hecho, dicho ciudadano conducía el vehículo de color azul, seguido a eso se procedió de acuerdo al Artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal y previo identificación como funcionarios policiales, comisione al OFICIAL JOLLS ROMERO para que le efectuara una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del prenombrado código se procedió a realizarle una inspección al vehículo marca caribe 4X4 ,4 puerta de color azul, placa XCL-351, año 1986 encontrando en el interior del mismo la cantidad de 10 bultos de tina de 22 onza, en virtud de las evidencia encontrada en el interior del vehículo y por tratarse parte de la mercancía el cual fue sustraída de la cava en cuestión se procedió a notificarle al ciudadano identificado como: JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA, venezolano de 28 años de edad, soltero, obrero, CI. 17.630.696, FN 21/01/1988, natural de Cumarebo y residenciada en el sector la isla carretera nacional morón coro casa número S/N, del municipio Tocopero del Estado Falcón que quedaría en calidad de detenido y seria puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estrado Falcón. Imponiéndolo de sus derechos constitucionales como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en una zona enmontada dentro del mismo lugar donde se había visualizado inicialmente ambos vehículos (camioneta azul con aveo) logramos localizar la cantidad de sesenta (60) bultos de 22 onzas y 35 bultos de tapas plásticas. Colectadas las evidencias y teniendo bajo resguardo al ciudadano detenido se procedió a realizarle llamada telefónica al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido: el SARGENTO SEGUNDO ORDOÑEZ ALEXIS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien informó que el ciudadano presenta expediente policial por VIOLENCIA FISICA DE FECHA 08/05/213 según número de expediente K-13-0217 -)JI35, mientras que el vehículo aveo de color beige cuatro puerta placa IAK-61J año 2005 se encuentra solicitado por la sub-investigación y hurto de robo de vehículo del 1aC3obo por el delito de robo de vehícuIo automotor según expediente K-16042305586. Acto seguido se procedió a trasladar se procedió a trasladar hasta la sede del centro de coordinación policial nro. 6 Con sede en la población de puerto cumarebo del
municipio Zamora para realizar las actuaciones correspondientes haciendo del ...”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR OMAR ROJAS MORENO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (17/08/2016).
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias incautadas Caso N° 271: SETENTA (70) BULTOS DE TINAS (ENVACES PLASTICOS DE 22 ONZAS) Y TREINTA Y CINCO (35) BULTOS DE TAPAS DE DICHOS ENVACES.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias incautadas Caso N° 271: 1.- VEHÍCULO CAVA DE COLOR BLANCO CON VERDE PLACA A87BE5A MARCA MITSUBISHI. 2.- VEHÍCULO AVEO DE COLOR BEIGE CUATRO PUERTAS PLACA IAK-61J AÑO 2005. 3.- VEHÍCULO MARCA CARIBE 4X4, 4 PUERTAS DE COLOR AZUL, PLACA XCL-351 AÑO 1986.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA Nº 102, de fecha 17/08/2016, suscrita por el DENUNCIANTE ROJAS HECTOR de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, (demás datos filiatorios quedan a disposición del Ministerio Público), de la cual se extracta: “El día de ayer cuando a eso de las 10:20 pm de la noches cuando me trasladaba por la carretera nacional morón coro sector el Perú dos sujetos a bordo de una moto me apuntaba con un arma de fuego pidiendo que detuviera y como yo no quise pararme me hicieron un disparo por la ventana fue cuando me detuve y me agarraron a mí y al ayudante, seguido a eso llego un aveo de color plateado con dos sujetos mas y me montaron en el carrito aveo, y me amarraron llevándome a un lugar enmontado y luego llego una camioneta Caribe de color azul que me imagino era donde iban a montar lo que nosotros llevábamos en el camión el de la camioneta me daba con el pie diciéndome porque no me detenía que le hizo gastar una bala a su compañero, Es todo”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/08/2016, realizada al ciudadano FERNANDO SANCHEZ de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, (demás datos filiatorios quedan a disposición del Ministerio Público), de la cual se extracta: “a eso de las 11:50 de la noche aproximadamente yo estaba en mi casa durmiendo en compañía de mi esposa y mi hija cuando llega la policía a mi casa y me dijeron que había ocurrido un asalto cerca de mi casa y que los asaltantes se habían introducido en mi finca entre la persecución y el enfrentamiento, llegando cerca de mi casa cuando yo Salí los funcionarios policiales ya tenían una camioneta caribe color azul con negro con ellos y un aveo beige de allí los funcionarios policiales me pidieron me trasladara hasta el comando policial para rendir declaraciones eso es todo”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/08/2016, realizada al ciudadano MORENO JAVIER de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, (demás datos filiatorios quedan a disposición del Ministerio Público), de la cual se extracta: “El día de ayer cuando como a eso de la 10:20 pm de la noche cuando me
trasladaba por la carretera nacional morón coro sector el Perú dos sujetos a bordo de una me apuntaba con un arma de fuego pidiendo que me detuviera que era un asalto y como yo no quise pararme me hicieron un disparo por la ventana del lado del chofer fue cuando me detuve y me agarraron a mí compañero HECTOR ROJAS, seguido a eso llego un aveo de color beige con dos sujetos a bordo del mismo bajaron a mi compañero de la cava y lo subieron al aveo, luego de eso de eso se subieron dos sujetos a la cava cada uno portaba un arma de fuego apuntándome, me pasaron para la parte del centro del asiento me dijeron que me quedara tranquilo que era un atraco me preguntaron que si llevaba comida yo les dije que no que lo que llevaba era puras bandejas de plástico, de inmediato llevaron a un sitio desconocido, donde me tenían sometido boca abajo mientras que el tipo estaba del lado del chofer me apuntaba con un arma de fuego y el otro se bajó a descargar la mercancía junto con varias personas se escuchaban voces, de allí cuando estacionaron el camión salimos y me dejaron en la carretera nacional morón coro estacionaron el camión en una parada me dijeron que me quedara boca abajo y que no me moviera porque si non me daban un tiro en la cabeza porque estaban detrás de la cava esperando el recate se llevaron el reproductor del camión mis documentos personales la de herramientas 25 mil bolívares en efectivo, pasado como veinte minutos aproximadamente, llegó una patrulla de la policía del estado falcón se acercó un funcionario preguntándome que había pasado, yo les explique todo se monto conmigo un funcionario policial para ir a buscar a mi compañero vía guamacho (sic) como a diez minutos aproximadamente que llevábamos de camino hacia guamacho (sic), el funcionario policial observó dos vehículos un aveo de color beige y una camioneta caribe color azul con color que iban entrando a una finca estaban abriendo un portón allí los funcionarios les la voz de alto y los tipos empezaron a disparar a los policías y se originó un enfrentamiento entre la policía y los tipos que eran como seis, yo arranque hacia la alcabala de guamacho (sic) y al llegar le dije al policía que estaba allá que había un enfrentamiento cerca con la policía él dijo que ya tenían conocimiento y que ya habían enviado apoyo se montó conmigo y nos regresamos hasta la finca nuevamente y al llegar encontramos parte de la mercancía y encontramos también a mi compañero HECTOR…. es todo”.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR OMAR ROJAS MORENO.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA, ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR OMAR ROJAS MORENO.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto durante el procedimiento realizado se incautó setenta (70) bultos de tinas (envases plásticos de 22 onzas) y treinta y cinco (35) bultos de tapas de dichos envases, así como los vehículos cava de color blanco con verde placa A87BE5A marca Mitsubishi, el vehículo aveo de color beige cuatro puertas placa IAK-61J año 2005, y el vehículo marca caribe 4x4, 4 puertas de color azul, PLACA XCL-351 año 1986, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 4° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida privativa de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3.6 del COPP, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima HECTOR OMAR ROJAS MORENO. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.630.696, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD consistente en presentación CADA QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR OMAR ROJAS. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Líbrese correspondiente boleta de libertad al ciudadano JOSE AGUSTIN CAMPOY COLINA. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 12:50 horas del medio día, concluye el acto. Es todo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Notifíquese. REMÍTASE A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000122