REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002806
ASUNTO : IP01-P-2016-002806

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/05/2016, mediante la cual se acordó imponer a los ciudadanos ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO Y LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEMI RODRIGUEZ, previa solicitud Fiscal.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO Y LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. ABG. GUILLERMO AMAYA, y de los ciudadanos ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO Y LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza o desea ser asistidos por el Defensor Público de Guardia respondiendo de forma separada: no tener abogado de confianza, por lo que se procede a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. KEVIN OBERTO, por la unidad de la Defensa Pública 6° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial al defensor para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMATA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO Y LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, precalificando los hechos para ellos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en consecuencia, solicito sean impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, por ultimo consigno constante de 10 folios actuaciones complementarias para ser agregadas a la causa, es todo.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.117.317, fecha de nacimiento: 21-10-1991, de 25 años de edad, concubino, ocupación: vendedor de chupis. Se deja constancia que viste, suéter manga larga, color azul marino con franjas rojas a los lados, marca adidas, pantalón jean azul, zapatos deportivos color negros. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado; y manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

Y el segundo manifestó llamarse: LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.665, fecha de nacimiento: 05-10-1994, de 22 años de edad, soltero, ocupación: comerciante. Se deja constancia que viste, franela color blanca, marca adidas, zapatos deportivos color blancos, pantalón jean color negro. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado; manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. KEVIN OBERTO quien expone: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto de las actas se desprende que los hechos narrados por la victima suceden a escasos metros del Terminal de pasajero Polica Salas y según los dichos de ella, la aprehensión de los ciudadanos ocurre dentro del Terminal a poco de haberse cometido los hechos, durante la aprehensión de mis defendidos no se le incauto objeto de interés criminalístico que hiciera suponer que fueran participes del delito imputado, además que las características aportadas por la víctima, pudieron haber sido aportadas durante la denuncia luego de observar a los imputados, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA DE LA VICTIMA de fecha 10/05/2016, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ DEMI, de la cual se extracta: “…el día de hoy me martes 10 de mayo del presente año me traslade hasta esta ciudad con la finalidad de cumplir con mis funcione de trabajo en el local inversiones López, una vez que llegue aquí a coro, opte por meterme en un kiosco de comidas rápidas ubicado en la parte del frente del terminal, una vez que termine de desayunarme Salí con dirección a mi trabajo y a pocos metros de haber salido del kiosko donde me estaba desayunando un muchacho me agarro bruscamente por la parte de atrás y otro me quito mi teléfono celular, yo gritaba para que me ayudaran pero ninguna persona que pasaba por el lugar no hicieron nada, tos muchachos salieron corriendo para dentro del terminal y varias personas que estaban dentro del terminal al escuchar que yo pedía ayuda optaron por intentar darle alcance a los sujetos, fue en la parte de adentro del terminal donde un señor logro tirar a uno de ellos en el piso y se le pego atrás al otro y lo agarro en la parte del frente del terminal y entre varias personas lo sometieron y al yo decirle que me habían quitado mi teléfono celular comenzaron a agredirlo físicamente para que dijera donde tenía el teléfono celular, pero el sujeto no decía nada, fue cuando llego una funcionaria policial quien intentó quitarle al sujeto a las personas que lo tenían sometido pero se le hiso (sic) imposible y no le quedo de otra que pedir ayuda por un radio que tenía, luego llego otro policía quien le dijo a la funcionaria que un muchacho había agarrado al otro sujeto en la parte del frente del terminal, luego llegaron varios policías y entre todos le quitaron al sujeto a las personas que lo estaban linchando, y buscaron al otro sujeto y los montaron en una patrulla y se los trajeron para este comando fue cuando la funcionaria me dijo que tenía que venir a denunciar lo que sucedió es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ eso me sucedió el día de hoy en el terminal como a las 09:30 horas de la mañana,….”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEMI RODRIGUEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (10/05/2016).
Se acredita el ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 10/05/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEREZ DELIA y OFICIAL BARRIENTOS DANIEL adscritos a los Servicios Generales de la Policía Municipal de Miranda estado Falcón (POLIMIRANDA), de la cual se extracta: “…Siendo las 09:20: horas de la mañana aproximadamente de hoy martes 10 de mayo del presente año 2016, encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) Barrientps Daniel realizando recorrido de rutina por las inmediaciones del terminal de pasajeros Polica salas motivado a las constantes denuncias formuladas por los comerciantes que hacen vida en dicha institución solicitando seguridad, fue en momentos que me encontraba en la parte del pasillo principal de dichas
instalaciones donde logre observar varias personas quienes se agIomeraban encima de un ciudadano (aun por identificar) quien se encontraba tirado en el piso, por lo que me limo la atención me, traslade hasta el lugar y al verificar logre observar que dicho ciudadano (aun por identificar) estaba siendo señaIado presúntamente de haber despojado a otro ciudadano de sus pertenencias, procedo a identificarme plenamente como funcionario policial amparado en el articulo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 119 del código orgánico procesal penal y de inmediato como pude procedí a quitarle al ciudadano (aun por identificar) a las personas quienes enardecidas lo estaban agrediendo físicamente, y posteriormente se me acerco el Oficial (PMM) Barriento Daniel quien me manifestó que en la parte del frente varias personas se encontraban agrediendo físicamente a otro ciudadano, (aun por identificar) y procedí a solicitar apoyo a la centralista de guardia para que enviara comisione a prestarme apoyo, en ese momento se me apersono un ciudadano quien se identificó como: RODRIGUEZ DEMI (demás datos a consignación del ministerio público) quien me informo que él era la persona a quien presuntamente dichos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias, n minutos hiso presencia el Oficial Jefe (PMM) Coronel Jhoan, quien se encontraba en compañía de Oficial Agregado (PMM) Gómez Alexis, y procedimos a resguardar a los ciudadanos (aun por identificar) y los trasladaron hasta el centro le coordinación policial, le indique al ciudadano (víctima) que se trasladara hasta el comando para denuncia formal y logre indagar con el ciudadano LUCHON YONATHAN quien se encontraba en el lugar de los hechos para que sirviera como testigo de lo sucedido,(…) quienes no documentación personal y manifestaron personalmente ser y llamarse: PRIMERO: ORAN ASCANIO ERICK VLADIMIR, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.117.317 (…) Y SEGUNDO: ROMERO ROMERO LUIS ALEJANDRO, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.307.665…”.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA Nº 095-2016, de fecha 10/05/2016, suscrita por el DENUNCIANTE RODRIGUEZ DEMI (Demás datos a Reserva del Ministerio Público), y por el Funcionario Instructor OFICIAL JEFE NAVARRO ROMER la Policía Municipal de Miranda estado Falcón (POLIMIRANDA), de la cual se extracta: “…el día de hoy me martes 10 de mayo del presente año me traslade hasta esta ciudad con la finalidad de cumplir con mis funcione de trabajo en el local inversiones López, una vez que llegue aquí a coro, opte por meterme en un kiosco de comidas rápidas ubicado en la parte del frente del terminal, una vez que termine de desayunarme Salí con dirección a mi trabajo y a pocos metros de haber salido del kiosko donde me estaba desayunando un muchacho me agarro bruscamente por la parte de atrás y otro me quito mi teléfono celular, yo gritaba para que me ayudaran pero ninguna persona que pasaba por el lugar no hicieron nada, tos muchachos salieron corriendo para dentro del terminal y varias personas que estaban dentro del terminal al escuchar que yo pedía ayuda optaron por intentar darle alcance a los sujetos, fue en la parte de adentro del terminal donde un señor logro tirar a uno de ellos en el piso y se le pego atrás al otro y lo agarro en la parte del frente del terminal y entre varias personas lo sometieron y al yo decirle que me habían quitado mi teléfono celular comenzaron a agredirlo físicamente para que dijera donde tenía el teléfono celular, pero el sujeto no decía nada, fue cuando llego una funcionaria policial quien intentó quitarle al sujeto a las personas que lo tenían sometido pero se le hiso (sic) imposible y no le quedo de otra que pedir ayuda por un radio que tenía, luego llego otro policía quien le dijo a la funcionaria que un muchacho había agarrado al otro sujeto en la parte del frente del terminal, luego llegaron varios policías y entre todos le quitaron al sujeto a las personas que lo estaban linchando, y buscaron al otro sujeto y los montaron en una patrulla y se los trajeron para este comando fue cuando la funcionaria me dijo que tenía que venir a denunciar lo que sucedió es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde acontecieron los hechos? RESPONDIÓ eso me sucedió el día de hoy en el terminal como a las 09:30 horas de la mañana,….”.”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA Nº 092-2016, de fecha 10/05/2016, realizada al ciudadano LUCHON JONATHAN (Demás datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público), y suscrita por el Funcionario Instructor OFICIAL JEFE NAVARRO ROMER la Policía Municipal de Miranda estado Falcón (POLIMIRANDA) de la cual se extracta: “…yo me encontraba en las instalaciones del terminal de pasajeros polica salas en busca de hacer un avance para la línea de cumarebo, ya que en otras ocasiones he trabajado como avances para esa línea, y de pronto una señora comenzó a gritar que habían robado a un muchacho en la `parte de afuera del terminal, y en ese momento que me pasaron por el frente dos muchachos corriendo y me imagine que eran ellos los que podrían haber robado en ese momento me active y tire a uno de ellos al piso mientras que me le pegue atrás al otro y lo sometí en la parte del frente del terminal, yo le decía que se quedara tranquilo que dijera dónde estaba lo que se había robado y no decía nada, las personas todas enardecidas seguían golpeando al muchacho y minutos después llegaron unos policías y lograron quitarle al muchacho a las personas, y se lo llevaron hacia donde tenían al otro muchacho, después llego una patrulla y los montaron a los dos y se los trajeron hasta este comando es todo”.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO Y LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEMI RODRIGUEZ.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO Y LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEMI RODRIGUEZ.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se trató de dos ciudadanos aprehendidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal 2° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3 del COPP, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.665, y ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.117.317, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS de conformidad con los artículos 236, 237, 238 en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEMI RODRIGUEZ. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 del eiusdem. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo medida cautelar a los ciudadanos ERICK VLADIMIR ORAN ASCANIO y LUIS ALEJANDRO ROMERO ROMERO. Se agregan actuaciones complementarias constante de 10 folios consignadas por el fiscal en este acto. Se acuerdan las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Se remite la causa a la Fiscalía 2º del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, REMÍTASE A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIANA RODRIGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000126