REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003914
ASUNTO : IP01-P-2016-003914

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIANA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMA: ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA (OCCISO)
TRINIDAD AUXILIADORA MIQUILENA DE NOGUERA (VIUDA)

ACUSADO: CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL PARTIDA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/03/2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 31/10/2016 contra la ciudadano: CARLOS JHOAN FRANCISCO CARO GIL, por el delito el HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Cuarto de Control presidido por la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil asignado a la sala RAYMOND IGARIO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida contra el ciudadano imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación a sentencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. ANGEL PARTIDA, se deja constancia de la comparecencia del imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, quien fue debidamente trasladado desde su domicilio donde cumple con la medida de arresto domiciliario. Se deja Constancia de la comparecencia de la ciudadana TRINIDAD AUXILIADORA MIQUILENA DE NOGUERA siendo esposa de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA y de su representante legal ABG. VICTOR GRATEROL.

En este estado la ciudadana Jueza, pregunta al ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL si desea ratificar la designación de defensa privada que fue realizada por su hermano LEONARDO CARO GIL, siendo el mismo que manifestó en voz clara y alta: “SI”, es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien leyó detalladamente los hechos, conforme a la acusación fiscal, y expuso los elementos de convicción, expuso el precepto jurídico imputado al caso, expuso las pruebas ofertadas para ser incorporadas en el juicio oral y público y solicito el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, y solicitó mantener la medida interpuesta en su debida oportunidad procesal, es todo”.

Se le concede a la palabra al ABG. VICTOR GRATEROL, representante de la victima TRINIDAD AUXILIADORA MIQUILENA DE NOGUERA, esposa del occiso, quien expuso: “la víctima no se presentó en su debido momento por lo que nos acogemos a la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes y al enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL”. En este estado, la ciudadana Jueza informa al ciudadano imputado de sus derechos.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, quien fue identificado de la siguiente manera: imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.723, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 18-05-1988, oficio: comerciante y quien manifestó: “quiero pedir disculpa a la esposa de la victima, yo no he podido trabajar, mi hijo no va a clases, en mi casa no hay comida, no hay quien trabaje, se que hice mal pero ya no puedo seguir así, se que la señora está sufriendo pero tampoco teníamos quien nos ayudara, le ruego que me perdone por mi hijo y mi madre”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal formulan preguntas al imputado.

Acto seguido, toma la palabra la Defensa Privada ABG. ANGEL PARTIDA quien expone “De alguna forma la acusación que se presenta a mi defendido por Dolo eventual, y faltó subsanar un error material del nombre de mi representado que no se subsanó luego en cuanto al calificativo al homicidio culposo, se trató de llegar a un acuerdo, pero no se logró concretar en esa oportunidad, por lo que solicito cambio de la calificación jurídica del delito, por lo que no tenía la intención y no conocía a la víctima, solicitando una medida menos gravosa, es todo”.

Acto seguido tiene la palabra la víctima TRINIDAD MIQUILENA DE NOGUERA, quien manifestó: “Deposito mi confianza en la representación fiscal, por lo que no estoy de acuerdo con los acuerdos reparatorios, es todo”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, la participación en los hechos ocurridos: “Siendo que en fecha 21 de julio del año 2016 ocurre un accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y POSTERIOR ARROLLAMIENTO Y ESTRALLAMIENTO CON OBJETO FIJO (PARED), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, momentos que el ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA se encontraba estacionado en su vehiculo moto, en la prolongación Manaure, con calle 1 de la urbanización El carey, de esta ciudad, cuando transitaban en sentido Sur Norte por la misma vía el ciudadano identificado como Conductor N° 1: CARLOS JHOAN FRANCISCO CARO GIL, el cual conducía un vehiculo placas AB366HT, marca Chevrolet, modelo Chevy, y el ciudadano identificado como Conductor N° 2: JERRY GERARDO YORES ORTEGA, quien conducía un vehiculo placas MBC21O, marca Toyota, modelo Corolla, originándose dicha colisión debido a que el Conductor N° 1 realiza la maniobra de adelantamiento llegando a la esquina de la calle 1, cuando el Conductor N° 2 cruza a la izquierda para incorporarse a dicha calle, sin percatarse que el Conductor N° 1 realizaba la maniobra de adelantamiento, impactando con el mismo desprendiéndosele un neumático delantero perdiendo el control y arrollando al ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA, quien perdiera la vida al ingresar al centro asistencial debido a POLITRAUMTISMOS GENERALIZADOS, TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO COMPLICADO CON FRACTURAS DE BOVEDA CRANEANA Y HEMATOMA SUBDURAL FFRONTO-TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO (ACCIDENTE VIAL).- ”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 15 de noviembre de 2016 escrito de Descargos a favor del ciudadana imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno.

En atención al alegato:

“…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412:
Respuesta del Tribunal:

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 135 al 142 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, como quedará textualmente trascrito: “Siendo que en fecha 21 de julio del año 2016 ocurre un accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y POSTERIOR ARROLLAMIENTO Y ESTRALLAMIENTO CON OBJETO FIJO (PARED), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, momentos que el ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA se encontraba estacionado en su vehiculo moto, en la prolongación Manaure, con calle 1 de la urbanización El carey, de esta ciudad, cuando transitaban en sentido Sur Norte por la misma vía el ciudadano identificado como Conductor N° 1: CARLOS JHOAN FRANCISCO CARO GIL, el cual conducía un vehiculo placas AB366HT, marca Chevrolet, modelo Chevy, y el ciudadano identificado como Conductor N° 2: JERRY GERARDO YORES ORTEGA, quien conducía un vehiculo placas MBC21O, marca Toyota, modelo Corolla, originándose dicha colisión debido a que el Conductor N° 1 realiza la maniobra de adelantamiento llegando a la esquina de la calle 1, cuando el Conductor N° 2 cruza a la izquierda para incorporarse a dicha calle, sin percatarse que el Conductor N° 1 realizaba la maniobra de adelantamiento, impactando con el mismo desprendiéndosele un neumático delantero perdiendo el control y arrollando al ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA, quien perdiera la vida al ingresar al centro asistencial debido a POLITRAUMTISMOS GENERALIZADOS, TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO COMPLICADO CON FRACTURAS DE BOVEDA CRANEANA Y HEMATOMA SUBDURAL FFRONTO-TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO (ACCIDENTE VIAL)”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 136, 137, 138, 139 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 139 y 140 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 140 y 141 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 21/07/2016, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, CROQUIS, ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, EXPERTICIAS, NECROPSIA DE LEY), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 409 del Código Penal, es decir, de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA (OCCISO) y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de los testigos, del médico forense actuante, así como, las pruebas técnicas, y los hechos ocurrieron en esta ciudad, pero no motivó desde el punto de vista jurídico el tipo penal imputado como HOMICIDIO INTENCIONALO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, por tales motivos se admite la acusación parcialmente y se le atribuyen a los hechos otro tipo penal como es HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, siendo que de los hechos imputados el Ministerio Público señala claramente que al conductor N° 1 se le desprendió un caucho al momento de ejercer la maniobra de adelantamiento al Conductor N° 2, y las dadas las máximas de experiencia y la lógica jurídica los choferes por lo general no están por saber cuando se les va a desprender un caucho, motivos suficientes para el cambio de calificación jurídica. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO LARRY VENTURA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Falcón, quien suscribe el ACTAS DE INSPECCIONES OCU LARES, CROQUIS, PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, de fecha 21 de julio de 2016. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión podrán deponer ante el tribunal de juicio acerca de su actuación realizada en la investigación toda vez que suscribe acta circunstancial en la cual deja constancia de las causas del accidente de transito, así como la inspecciones oculares a los vehículos involucrados y el croquis en el cual deja constancia la manera grafica en que quedó el vehículo al momento de abordar el sitio del suceso. Asimismo se permitirá conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, ACTAS DE INSPECCIONES OCULARES, CROQUIS. PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, de fecha 21 de julio de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las causas de la ocurrencia del hecho de transito, así como la inspección a los vehículos involucrados y descripción gráfica del sitio del suceso.
2. Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO LUIS ARTIGAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien suscribe LAS EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23 de Agosto del año 2016, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó las Experticias a los vehículos involucrados en el hecho; las experticias realizadas por este funcionario podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se permitirá que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, LAS EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 23 de Agosto del año 2016, cuya incorporación es útil y necesaria porque con ello se demostrarán las características de los vehículos involucrados en el hecho.

3. Declaración del funcionario Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Estado Falcón, quien suscribe INFORME DE EXPERT1CIA DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2021-16, de fecha 21/07/2016, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la Necropsia de ley a la víctima y con su testimonio demostrara la causa de muerte del ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA; la experticia realizada por este funcionado podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se permitirá que se incorpore por su lectura, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP, la INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2021-16, de fecha 21/07/2016, cuya incorporación es útil y necesaria porque con ello se demostrará la causa de muerte del ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA.
4.- Declaraciones de los funcionarios OFICIAL AGREGADO LARRY VENTURA Y OFICIAL SIMON BARRAGAN adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose a utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del hoy acusado indicando las infracciones por el cometidas para originar el hecho de tránsito; todo ello consta en acta suscrita en fecha 21 de julio del 2016, por los mencionados funcionarios y - conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
PRUEBA ADMITIDA A LA DEFENSA:
1.- Ciudadano ILDEMARO JESUS MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-18.480.645, quien debe ser citado en la Calle Silva, entrecalle Monzón y Calle Sol, Casa Número 11A, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Tal declaración es pertinente por cuanto este ciudadano fue testigo presencial de los hechos investigados por el Ministerio Público y de igual manera su deposición es necesaria por cuanto con ella se tendrá conocimiento de la exactitud de lo acontecido, siendo de la misma manera útil por cuanto con ella demostraremos la no responsabilidad de nuestro protegido judicial en el accidente por el cual se sigue este proceso.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL de autos que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón el contra imputado CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA (OCCISO), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se subsana el error conforme al artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público en el nombre del acusado en los hechos CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, cuando señala “Conductor N° 1”, e igualmente se subsana en el capítulo del Petitorio el nombre del acusado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, ajustando la precalificación jurídica, al delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en pejuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA. CUARTO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria conforme al artículo 313, numeral 5 del COPP al ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL. QUINTO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba, y se ADMITE la prueba testimonial ofrecida por la defensa privada. SEXTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. SEPTIMO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CARLOS JOHAN FRANCISCO CARO GIL, plenamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de ajustando la precalificación jurídica, al delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano, en pejuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO MIGUEL NOGUERA GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. OCTAVO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:58 horas del mediodía, es todo. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000131