REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002253
ASUNTO : IP01-P-2017-002253

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibió escrito impetrado por el ABG. JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ ARIAS, en su condición de defensora del ciudadano CARLA JACKELINE MEDINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 25.649.254, mediante el cual solicita:


“1-El 13 de Febrero deI 2017, tuvo lugar por ante el juzgado de Primera Instancia en funciones de control, Tribunal Cuarto del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, la audiencia Especial de Presentación de imputado, en la causa identificada con el alfanumérico IPOI-P-2017- 002253 a solicitud del Ministerio Publico, concluida dicha audiencia el Juez Víctor Acosta , ahora bien ciudadana Juez la fiscalía del ministerio Publico en su investigación realizada concluyo con un delito diferente al pronunciado en la audiencia de presentación MOTIVO este que han variado los hechos que iniciaron esta causa penal, es por SOLICITO un CAMBIO DE MEDIDAD DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Invoco, como fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIVERTAD, que actualmente pesa sobre mi defendida, JACKELINE MEDINA GUZMAN, Cedula de identidad 25.649.254 lo siguiente:
1- Artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal Ordinar (sic) 7
2-Artículo 311 deI Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora esta del llamado ESTADO DE LIBERTAD.
3-Artículo 230 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, regulador normativo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
4-Artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, marco jurídico del DEBIDO PROCESO, como principio modular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico Venezolano.
5-Artículo 7, ordinal 5 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS.
6-Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

DEL PETITORIO FINAL
En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIERTAD que pesa sobre mi defendida JACKELINE MEDINA GUZMAN, Cedula (sic) de identidad 25.649.254 se sirva a declarar con lugar. Primero. Declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el Artículo 236 Y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo solicito muy respetuosamente…”.

Planteamiento efectuado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de febrero de 2017, se celebró audiencia oral de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual el Tribunal se pronunció sobre la solicitud fiscal y se decretó:

“…Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación a la ciudadana CARLA MEDINA GUZMAN, así como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a l a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN en calidad de detenidos hasta que los mismos sean ingresados al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.…”.

En fecha 23/03/2017, se recibió escrito Fiscal contentivo de la ACUSACIÓN PENAL contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En tal sentido, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada CARLA JACKELINE MEDINA GUZMAN en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal y, siendo que se desprende de la acusación fiscal que han variado las circunstancias en el sentido de que se ha solicitado el sobreseimiento de la causa por uno de los delitos en que se fundamentó la medida de privación judicial de libertad como quedara establecido anteriormente, es por lo que a tal respecto, observa esta Juzgadora que el ciudadano se encuentra recluido desde el mes de febrero de 2017, y para la presente fecha ahora se encuentra procesado por un solo delito.

Expuesto lo anterior, es por lo que considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias en el sentido de que se ha solicitado el sobreseimiento de la causa por uno de los delitos en que se fundamentó la medida de privación judicial de libertad como quedara establecido anteriormente, es procedente el petitorio de la Defensa, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer al ciudadano de una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es la imputación fiscal en la acusación, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 250 eiusdem. Y así se decide.-

Se ordena el traslado de la ciudadana CARLA JACKELINE MEDINA GUZMAN, desde la sede de POLIFALCÓN a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250 eiusdem.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por el ABG. JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ ARIAS, en su condición de defensora del ciudadano CARLA JACKELINE MEDINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 25.649.254. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana CARLA JACKELINE MEDINA GUZMAN, desde la sede de POLIFALCÓN a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250 eiusdem. Y así se decide. -

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesta. Líbrese boleta de traslado. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) de marzo de 2017, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0072017000119