REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002253
ASUNTO : IP01-P-2017-002253
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se recibió escrito impetrado por el ABG. NELSON ROMAN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.505, con domicilio procesal Avenida Ayacucho, con calle Negro Primero, edificio Virgen del Valle, piso 02, oficina 01, santa Teresa del Tuy, estado Miranda, número de teléfono 0412-481-9389, en su condición de defensor del ciudadano JHON MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25858.333, mediante el cual solicita:
“Pero es el caso que tal como se ha venido ventilando por representación fiscal a través del presente procedimiento, según escrito presentado en fecha 23 de marzo del presente año, mediante el cual la vindicta publica, estimo y solicitó que se declarase la improcedencia y sobreseimiento, de los delitos anteriormente precalificado, por la representación Ministerio Público, procurando que se pueda estimar una medida menos gravosa, para el imputado en autos, ya que no tiene indicios suficientes ni elementos de convicción, y que de una forma inequívoca acreditan una precalificación en los delitos de manera equivocada, como lo fue el asalto a trasporte público, extorsión y asociación para delinquir, lo que como consecuencia daría lugar a la presunción legal del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal, porque la pena aplicable sería mayor a los diez años; pero posteriormente, al presentar acusación formal, califica el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con pena aplicable de tres a cinco años de prisión.
Así de esta manera honorable y excelentísima juez, las cosas, como puede observarse, la pena aplicable para el delito por el cual se ha acusado a mi defendido, no excede de diez años en su límite máximo y la representación de la vindicta pública, no ha acreditado elementos serios en contra de mi defendido que evidencíen alguna conducta pre-delictual que pueda tener mi defendido, es por esto que puedo asegurar que no va existir el peligro de fuga o de obstaculización, y por ende, comprueben la necesidad de la imposición de la medida; Ello significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal del peligro de fuga, el cual, a su vez, se aplicó en razón de que la pena aplicable excedía a los diez años en su límite máximo, y si de la acusación presentada por el fiscal, se observa que al calificar el delito la pena aplicable no iguala ni excede a los diez años en su límite máximo, significa que no existe tal presunción legal en contra de mi defendido, y si en virtud de tal inversión de la carga de la prueba, el Ministerio Público no ha logrado probar o acreditar la necesidad del mant€nimiento de . medida impuesta, cuestión que le corresponde con bases en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de éste, respecto a las medidas de aseguramiento preventivo, ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la privacíón judicial preventiva de libertad no solo han cambiado hasta el punto de su desaparición, sino que no han aparecido otros que hagan nacer nuevamente la necesidad de la imposición de la medida, por lo que la medida impuesta ha perdido fuerza, y en consecuencia, podría estudiarse la revocación de la medida por orden y previamente analizada por este honorable tribunal.
Por esto solicito de su máxima colaboración. ciudadana juez, que puede existir el derecho a mi defendido a estar en libertad durante el proceso tal como la plantea el Sistema Procesal Penal Moderno sobre el cual están sentadas las bases del proceso penal en nuestro país. en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la imparcialidad del Juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunidad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el retardo en el poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del Constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un proceso, juste y oportuno, sin dilaciones innecesarias, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITIUM
SOLICITO EXAMEN Y REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi patrocinado y se otorgue una de la medida menos gravosa de posible cumplimiento, previstas en el artículo 250. Del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO. Si este tribunal parte de otro criterio sobre el caso, solicito restituya la medida menos gravosa para mí patrocinado, en el artículo 242, ordinales, 3,4,5,6 y SOLICITO, se expida copia certificada de la boleta de traslado previamente este honorable tribunal acuerde la medida. SOLICITO, se expida copia simple de boleta de notificación de fecha de audiencia y copia simple del expediente completo.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”.
Planteamiento efectuado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de febrero de 2017, se celebró audiencia oral de presentación en la presente causa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal estado Falcón, extensión Coro, oportunidad legal en la cual el Tribunal se pronunció sobre la solicitud fiscal y se decretó:
“…Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en relación a la ciudadana CARLA MEDINA GUZMAN, así como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban a l a los ciudadanos JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA y CARLA MEDINA GUZMAN en calidad de detenidos hasta que los mismos sean ingresados al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.…”.
En fecha 23/03/2017, se recibió escrito Fiscal contentivo de la ACUSACIÓN PENAL contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al acusado JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal y, siendo que se desprende de la acusación fiscal que han variado las circunstancias en el sentido de que se ha solicitado el sobreseimiento de la causa por uno de los delitos en que se fundamentó la medida de privación judicial de libertad como quedara establecido anteriormente, es por lo que a tal respecto, observa esta Juzgadora que el ciudadano se encuentra recluido desde el mes de febrero de 2017, y para la presente fecha ahora se encuentra procesado por un solo delito.
Expuesto lo anterior, es por lo que considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias en el sentido de que se ha solicitado el sobreseimiento de la causa por uno de los delitos en que se fundamentó la medida de privación judicial de libertad como quedara establecido anteriormente, es procedente el petitorio de la Defensa, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer al ciudadano de una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es la imputación fiscal en la acusación, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 250 eiusdem. Y así se decide.-
Se ordena el traslado del ciudadano JOHN MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, desde la sede de POLIFALCÓN a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerlo de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250 eiusdem.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por el ABG. NELSON ROMAN LABRADOR, en su condición de defensora del ciudadano JHON MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25858.333. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana JHON MICHAEL SANCHEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25858.333, desde la sede de POLIFALCÓN a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 250 eiusdem. Y así se decide. -
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentación impuesta. Líbrese boleta de traslado. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) de marzo de 2017, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0072017000128
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