REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004024
ASUNTO : IP01-P-2016-004024
AUTO DECRETANDO LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTES BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17923073 y FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21668922,la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 04:17 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. JORGE ARCAYA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTES BRACHO y FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS y los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTES BRACHO y FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ, previo traslado por el órgano aprehensor. Seguidamente la Juez procedió a preguntar al ciudadano si va a designar Defensor de Confianza o desea ser asistido por Defensa Pública de Guardia, respondiendo a viva voz y cada uno por separado que No posee, por lo que se procede a realizar el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO, por la Defensa Pública 4° Penal. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa Designada un tiempo prudencial para examinar las actuaciones y conversara con sus representados.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos para solicitarles actuando de Buena Fe conforme al artículo 105 del COPP, la LIBERTAD PLENA a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 eiusdem, para los ciudadanos aprehendidos CARLOS ALBERTO MONTES BRACHO y FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ, toda vez que por cuanto no es posible por parte del Ministerio Público individualizar las muestras para poder realizar algún tipo de imputación penal a los ciudadanos antes señalados, razón por la cual NO IMPUTA DELITO, solicito la destrucción de la sustancia incautada y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, es todo.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el primero llamarse: CARLOS ALBERTO MONTES BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17923073, fecha de nacimiento: 12/05/1985, de 30 años de edad, concubino, ocupación: obrero. Se deja constancia que viste, franela marrón, bermudas amarilla, presenta un defecto en el ojo derecho, de piel moreno clara. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
El segundo: FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21668922, fecha de nacimiento: 31/03/1985, 31de años de edad, soltero, ocupación: albañil. Se deja constancia que viste, franela morada, pantalón de pana verde, de piel morena, cabello crespo, bermuda. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: Escuchada la exposición Fiscal, se reconoce la buena fe por parte de la representante fiscal, por ello no me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias simples de la causa, es todo”. .
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO IMPUTA DELITO ALGUNO, toda vez que por cuanto no es posible por parte del Ministerio Público individualizar las muestras para poder realizar algún tipo de imputación penal a los ciudadanos antes señaladosCARLOS ALBERTO MONTES BRACHO y FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ. Asimismo, les solicitó la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela ysolicito la destrucción de la sustancia incautada y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público, se fijó con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la e audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTO delito, asimismo, solicitó la libertad sin restricciones paraCARLOS ALBERTO MONTES BRACHO y FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la ABG. NEYDUTH RAMOS como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos aprehendidos, la libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, es por lo que se declara con lugarla solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTES BRACHO y FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTES BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17923073 y FRANKLIN RAMON CHIRINOS RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21668922, la LIBERTAD PLENA conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese todo lo conducente. Es todo. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420170000134
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