REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2017
206 y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-003051
ASUNTO : IP01-P-2015-003051

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos LUIS DAVID CHIRINOS GUTIRREZ y ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
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DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, uno de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadano Juez ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA acompañado de la secretaria de sala ABG. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil de sala JOSE MEDINA, relacionada con la causa IP01-P-2015-003051, instruida contra los ciudadanos imputados: LUIS DAVID CHIRINOS GUTIERREZ Y ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YUSEPPE ANTONIO PERAZA ÁVILA. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadano Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Defensores Privados ABG. WILLIAM COLINA y ABG. FRANCISCO SANGRONIS, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados LUIS DAVID CHIRINOS y de ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima YUSEPPE ANTONIO PERAZA de quien no consta resulta de notificación consignada.

En este estado el Tribunal como quiera que no consta en autos resulta de notificación de la víctima ordena la reapertura del lapso establecido en el artículo 309 del COPP a la misma.

Seguidamente la defensa pide el derecho a palabra la cual le otorga el Tribunal quien expone” en este acto esta defensa técnica solicita de conformidad al artículo 108 numeral 6 del COPP este tribunal declare la prescripción judicial del delito de LESIONES PERSONALES acusado por la representación Fiscal en contra de mis defendidos en vista a los hechos a que dieron origen a asunto que hoy nos ocupa se revisaron el día 16 de junio del año 2012, posteriormente la vindicta publica realiza un acto de imputación en contra de mis defendido el día 15/10/2015 y ratifica mediante escrito acusatorio presentado el día 30/10/2015 por todo esto es evidente que hasta el día de hoy 1/11//2016 ha transcurrido 4 años y más de cuatro meses de la presente acción. Razón por la cual se solicita a este Tribunal declare el sobreseimiento de mis defendidos. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza escuchado lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión.

DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados LUIS DAVID CHIRINOS GUTIERREZ Y ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA, el hecho de que: “En el día de hoy lunes 25-06-2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho Fiscal de manera espontánea, el ciudadano Yuseppe Antonio Peraza ÁviIa, natural de valencia, del Estado Carabobo, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 26-10-1978, Titular de la Cedula de Identidad N° V16 348.329, teléfono 0426-475-09-77 el cual guarda relación con la investigación penal N° 11F17-DPDF-00149-2012 quien expuso lo siguiente “Me presento por ante este despacho Fiscal con el fin de manifestar los hechos del cual fui víctima, el día sábado 16/0/2012 yo iba en mi carro particular por la vía nacional Morón — Coro, como a eso de las 10:30 de la noche aproximadamente cuando mi carro me prende la luz de la batería y presenta una falla, me decido a pararme en la estación de servicio los jardines ubicada en la carretera antes mencionada por cuanto eso por allí es muy oscuro, es cuando me dio de cuenta que viene un carro prendiéndome la luz, para que me pare y entonces yo me llego hasta la estación de servicio y me paro, en el momento cuando estoy abriendo el capo del carro revisarlo, llegan dos funcionarios de tránsito terrestre en una patrulla y me solicitan los documentos de mi carro y personales, yo les entrego los papeles a uno de los funcionarios y él me dice que los acompañen para el comando, yo les pregunto qué porque si no hay ninguna justificación de llevarme para ese comando, y les pregunto que cual era mi falta ya que no había cometido ninguna, ni chocado, ni atropellado a nadie, les manifiesto que yo no iba a ir para ningún comando y que me entregaran mis documentos, entonces uno de ellos desenfundo su arma de reglamento y me apunto diciéndome que yo tenía que acompañarlos para el comando, yo les dije que plata no les iba a dar, por cuanto yo no estaba cometiendo nada malo, entonces el funcionario me sigue apuntado y yo me le acerco para dialogar con él y el otro funcionario me cae encima y empieza a golpearme con golpes de puño y patadas por todo el cuerpo y entre los dos funcionarios me tiraron al piso y me tenían allí, dándome golpes, por los cuales me partieron la boca, luego llego otro funcionario vestido de civil y comienza a golpearme, en virtud de los hechos ellos llaman a la patrulla de polifalcón y me llevan para la comandancia de polifalcón aquí en coro. Es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Este Tribunal a los fines emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prescripción solicitada por la defensa privada en preciso realizar un recuento de la causa desde que se le dio inicio procesalmente a esta, se observa que existe una denuncia común interpuesta por un ciudadano de nombre Luís Rojas de fecha 18-02-2012, sobre unos presuntos hechos ocurridos en fecha 16-02-2012, consta en la causa acta de entrevista de la persona presuntamente lesionada de nombre Yuseppe Peraza, quien es la victima del presente asunto y relato unos hechos ocurridos en fecha 16-06-2012, la cual será esta la fecha desde que inicia la presente causa por los hechos en las que fueron acusados dichos ciudadanos, al folio 24 y 32 de la causa un acta de imputación formal en contra de los ciudadanos LUIS DAVID CHIRINOS Y ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA. El Ministerio Publico en fecha 30 de octubre de 2015, presento formal acusación en contra del ciudadano por la presente comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien una vez determinada el lapso de tiempo desde que se dio inicio al presente asunto penal por los hechos acusados por el ministerio público, es de hacer traer a colación lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en lo que refiere a la prescripción Ordinaria:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, Arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Una vez evidenciado lo establecido por nuestra norma sustantiva penal en lo referente a la prescripción de la acción penal, la cual nos refiere a los administradores de justicia a verificar si cada caso en común cumple con lo establecido en el precitado articulo, por lo que es preciso en primero lugar establecer la posible pena a imponer según el delito acusado por el Ministerio Publico, la cual es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual prevé una pena de 3 a 6 meses de arresto, configurándose por la dosimetria penal del delito acusado para la prescripción el numeral 6º del articulo 108 del Código Penal.

Con el objeto de determinar si la presente causa se encuentra prescrita según el termino de la pena aplicable, se debe establecer lo que nuestro máximo tribunal a establecido al respecto, tal y como lo es en sentencia de fecha 09 de mayo del año 2007, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Abg. Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció el cómputo a seguir para decretar la prescripción especial o Extraordinaria de la siguiente manera:
“Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.”
Al verificarse de la presente causa con lo establecido en el criterios Jurisprudenciales de Nuestros Máximo Tribunal de la Republica en lo referente a la prescripciones de la acción penal, queda demostrado que existen dos tipos de prescripciones la Ordinaria y la Judicial, si tal criterio lo llevamos al caso bajo examen no estamos ante la presencia de la prescripción ordinaria, toda vez que se han realizados actos en el presente asunto que han interrumpido la prescripción, como lo esta establece el articulo 110 del Código Penal, tales como Imputación Formal, Formal Acusación y todos los actos subsiguientes que derivan de ellos, como lo son audiencia preliminar.

Pero en lo referente a la prescripción Judicial, ha establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal que para que pueda proceder esta prescripción se debe realizar un computo a los efecto de determinarse si es procedente o no la prescripción judicial y lo es de la siguiente manera: Se debe tomar el termino medio aplicable de la posible pena a imponer, mas la sumatoria de la mitad de esta, y tal aseveración matemática se realizara desde el momento en que dio inicio la investigación hasta la fecha en la que continua el proceso penal, lo que quiere decir que en la prescripción judicial no se toma en cuenta las interrupciones prevista en el articulo 110 del Código Penal.


Expuesto lo anterior, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

En primer lugar, observa esta Juzgadora que prevé el artículo 108.5 del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”.
Y el artículo 109 eiusdem dispone: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que Cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En tal sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia del Magistrado MAGISTRADO PONENTE DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° AA30-P-2006-000444, de fecha nueve (09) días del mes de mayo del año 2007, sobre la Prescripción Judicial lo siguiente:


“..omissis….
PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.


En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.


En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:

A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal….”.


En el segundo caso, de los hechos que atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos LUIS DAVID CHIRINOS GUTIRREZ y ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, contempla como pena a imponer de 3 a 6 meses de arresto, cuya sumatoria son 9 meses de arresto, y término medio son 4 meses y 15 días de arresto.

Ahora bien el hecho ocurrió el 16/06/2012, conforme al artículo 108.6 del Código Penal la prescripción ordinaria por dicho delito es un (1) año el cual operó por el transcurso del tiempo sin culpa del imputado quien no fue notificado para la audiencia preliminar y feneció en el año 2014.

Delimitada como ha sido la diferencia entre una prescripción y otra, se procede a realizar el cálculo a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción judicial, el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual prevé una pena de 3 a 6 meses de arresto, aplicándose lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que debe ser por un año, y a esta se le sumaria la mitad por los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia serian 6 meses, que nos da un total de 1 años y 6 meses que deber tener el proceso del presente asunto penal.

Si de la revisión de la presente causa se observa que el presente asunto penal inicio desde la fecha 16 de junio de 2012, hasta la actual fecha se tiene que el proceso del presente asunto penal lleva un total de 4 años, 9 meses y 13 días, lo que al constatarlo con el 1 y 6 meses que debe llevar el proceso de la presente causa se evidencia que los supera con creses, no quedando mas a este juzgador que declarar en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS DAVID CHIRINOS Y ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.606.494 y 18.199.996, la prescripción judicial por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3º, 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 108 numeral 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, por prescripción de la acción penal conforme al artículo 313 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 eiusdem en concordancia con los articulo 108 numeral 6º y 110 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos LUIS DAVID CHIRINOS Y ROMEL ANTONIO POLANCO OLIVERA, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.606.494 y 18.199.996, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Cesan todas las medidas de coerción personal que pesan contra dichos ciudadanos por esta causa, por lo que se les otorga la LIBERTAD PLENA por esta causa. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000140