REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002268
ASUNTO : IJ01-P-2015-000009
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ
PARTES:
FISAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. YAMILETH MOLINA
VICTIMAS: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: HECTOR RAMON BORGES COLINA
DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PENAL: ABG. MIGUEL SIERRA
DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS)
Observa esta Juzgadora que en fecha 08 de febrero 2017, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia PRELIMINAR y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de febrero de 2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 03 de Mayo de 2014 contra el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS).
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho día de hoy, lunes ocho (08) de febrero del dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a la sala, instruida contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS).
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la comparecencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Décimo Penal ABG. MIGUEL SIERRA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los familiares de la víctima, ciudadana CARMEN ZORELLY VALLES GONZALEZ (madre de la occisa) y JULIA RAQUEL VALLES GONZÁLEZ, (tía de la occisa). Se deja constancia de la comparecencia del imputado HECTOR RAMON BORGES COLINA, quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Representación de la Fiscalía 59 con Competencia Nacional del Ministerio Público, así como de los familiares de la víctima JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ (occiso), quienes se encuentran debidamente notificados.
Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana juez explica la naturaleza del acto y le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra el representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una exposición detallada de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano imputado HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), ratificando totalmente la Acusación, así como, cada medio probatorio, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalado y por último solicita se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad dado la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual se le acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.570.418, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/07/1992, soltero, de profesión u oficio: obrero, natural de Coro, residenciado en la Urbanización Las Velitas IV, calle 8, casa N° 4, Coro, Estado Falcón.
Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”, exponiendo lo siguiente: “Yo tenía muy poco tiempo de haber ingresado a ese trabajo, en realidad no tenia conocimiento de quienes eran las personas que estaban ahí porque yo a ese señor nunca lo había visto, había solicitado el trabajo por una necesidad porque nació mi bebé, anteriormente yo era vigilante en la clínica FUNDAMUTUAL, pasé y leí el cartel donde solicitaban empleado y como el pago no me ayudaba a favorecer la situación de mi bebé empecé a trabajar ahí como mantenimiento, mantenía el local limpio, ese día como a las 11:00 del mediodía cuando ellos llegaron, el señor Cedeño con su esposa y sus hijos y una tercera persona, un chamo, era la hora de descanso, yo estaba comiendo cuando sucedieron los hechos, en el momento que estoy comiendo veo que llega una moto con dos personas y una de ellas se baja en la parte contraria, se regresa y sin mediar palabras el ciudadano cedeño salió corriendo, no se si lo reconoció, en un momento ellos estaban peleando y yo me quedé impactado porque pensé que era un juego en la piscina, no pensé que iba a suceder eso, de repente el saca una pistola y le da dos disparos en la espalda a Cedeño, yo me quedé paralizado y luego el ciudadano también me apuntó a mi, es donde llega la esposa y lo ataca como si lo quisiera salvar y a mi me dio la oportunidad de Salir corriendo, escuche mas disparos, regreso y veo que la moto ya va en camino hacia abajo y pregunto por la gerente del local, vi que ella se encontraba en buen estado, ahí fue cuando cometí el error de recoger el teléfono de la víctima sin tener conocimento que era de él, me lo eché al bolsillo y en eso llegó el cuerpo policial, ellos llaman a la ambulancia, se llevaron al señor que era el que se encontraba mas grave, cuando un funcionario del cuerpo de bomberos me dice que lo ayude con la joven que se encontraba en el piso y yo veo que la misma tenia un disparo en la cara y ellos me dicen que lo deje asi porque ya no tenia signos vitales, me toman a mi como declarante y me llevan hasta el cuerpo del CICPC aquí en coro, me piden las declaraciones de los hechos, y la descripción del homicidio y me hacen un vaciado en el teléfono, dicho por ellos mismos porque ellos me dijeron que necesitaban eso para la investigación, ellos me dejaron ir sin ningún problema y me dicen que ibha a estar bajo averguaciones y yo les dije que podian contar conmigo para colaborar, al día siguiente me fueron a buscar a mi casa y me dijeron que era para una rueda de reconocimiento, yo asisto y en una revisión corporal yo les entrego el teléfono de la víctima, ahí fue donde me dijeron que necesitaban pasarme a un tribunal por cuestiones de averiguación, hasta el día de hoy que han pasado casi tres años, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público ABG. MIGUEL SIERRA, quien expuso: “Esta defensa pública ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado el 03 de julio del 2014, igualmente solicito que se aperture la fase de juicio en virtud de que es la fase donde se puede demostrar el grado de inocencia de mi defendido, es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana CARMEN ZORELLY VALLES GONZALEZ, progenitora de la occisa, quien manifiesta lo siguiente: “Este es un dolor tan grande que ellos me dejaron, si el es culpable que pague y si es inocente que salga, ustedes se encargaran de eso, a veces la niña llora y me dice que le duele que sus amigos tengan a sus papás y ella no, si el es culpable que pague, ustedes son los investigadores, es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana JULIA RAQUEL VALLES GONZÁLEZ, en su carácter de familiar de la occisa, quien manifiesta: “Que pague, porque el sabe que está involucrado en eso, si tuvo los bríos de matar a una muchacha que se acababa de graduarse que los tenga para pagar, el hablo con los malandros, un malandro no quiere dejar testigos, si el no hubiese tenido nada que ver lo hubiesen matado a el también, que pague es todo”.
Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado, de las investigaciones realizadas se evidencia que
“El día jueves 13 de marzo del año 2.014, en horas del mediodía, en el Centro Recreacional Plaza Acuática ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre la Calle Toledo y el Aeropuerto de Coro, el ciudadano JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, se encontraba en compañía de su pareja ciudadana ZOELIE COLINA VALLÉS y de sus dos hijos de dos y tres años, en el área de la piscina, disfrutando de un día de descanso en familia, siendo sorprendido por un sujeto aun no identificado, quien portando un arma de fuego, procedió a bajarse de una moto, la cual era conducida por otro ciudadano aun no identificado, procediendo a acercarse al sitio donde el hoy occiso se encontraba; instante este, donde se produce un forcejeo entre ambos y el sujeto procede a efectuarle varios disparos al ciudadano JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ; y posteriormente a su pareja ciudadana ZOELIE COLINA VALLÉS, al tratar esta de evitar lo sucedido, causándoles la muerte a ambos, y emprendiendo así la huida velozmente en la moto junto al otro sujeto. La necropsia N° 579, practicada a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, dejó constancia de que el mismo falleció a consecuencia de un choque hipovolémico por ruptura de vísceras toraco—abdominales producidas por heridas de arma de fuego en tórax. Así como la necropsia N° 580, practicada quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS, dejó constancia de que la misma falleció a consecuencia de herida de arma de fuego en cara y región cervical, complicada con fractura de vértebras cervicales y lesión de médula espinal. Ahora bien, es el caso que el imputado de autos ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, se encontraba laborando en el Centro Recreacional Plaza Acuática, para el momento en que ocurren los hechos, teniendo el mismo conocimiento de que en esa fecha, el ciudadano hoy occiso JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, asistiría a dicho centro recreacional, en compañía de su familia ese día jueves, en vir-tud de que había asistido a un cumpleaños con antelación en ese mismo centro recreacional y había manifestado en presencia del imputado que iría nuevamente en compañía de su familia, información esta que manejaba el hoy imputado. En ese sentido, esta información tuvo que haber sido suministrada por el imputado a los sujetos que se apersonaron en el sitio, en vista de que no es un lugar muy concurrido y no era posible que nadie tuviera conocimiento de que el occiso se encontraría allí en compañía de su familia para ese momento, a menos que se tratara de una información que fuere suministrada por alguien. Al momento en que ocurren los hechos, mientras el otro vigilante se lanzó a la piscina por considerar que su vida corría peligro, al haber presenciado los hechos y observar al autor del mismo, el imputado de autos salió por la puerta principal donde se encontraba el otro sujeto partícipe en la comisión del hecho punible a bordo de la moto, sin temer por su vida y no obstante, se devuelve al sitio y recoge del lugar del suceso un teléfono móvil celular, considerando que presuntamente se correspondía al móvil celular del sujeto activo, a fin de evitar que fuera individualizado e identificado, sin percatarse de que el teléfono que tomó no se correspondía al del homicida sino al de una de las víctimas.
A todas luces el imputado de autos, desplegó su conducta típica y antijurídica, al momento de facilitarle información a los sujetos activos que se trasladaron al sitio y cegaron la vida de los hoy occisos, en virtud de que sin la información suministrada con relación a su asistencia al mencionado centro recreacional en compañía de su familia, no se consumaría el hecho punible, facilitando la perpetración antes de su ejecución.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 03 de julio de 2014 escrito de Descargos a favor del ciudadana imputado HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno.
Respuesta del Tribunal:
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora en la pieza 2, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano imputado HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, como quedará textualmente trascrito: “El día jueves 13 de marzo del año 2.014, en horas del mediodía, en el Centro Recreacional Plaza Acuática ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre la Calle Toledo y el Aeropuerto de Coro, el ciudadano JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, se encontraba en compañía de su pareja ciudadana ZOELIE COLINA VALLÉS y de sus dos hijos de dos y tres años, en el área de la piscina, disfrutando de un día de descanso en familia, siendo sorprendido por un sujeto aun no identificado, quien portando un arma de fuego, procedió a bajarse de una moto, la cual era conducida por otro ciudadano aun no identificado, procediendo a acercarse al sitio donde el hoy occiso se encontraba; instante este, donde se produce un forcejeo entre ambos y el sujeto procede a efectuarle varios disparos al ciudadano JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ; y posteriormente a su pareja ciudadana ZOELIE COLINA VALLÉS, al tratar esta de evitar lo sucedido, causándoles la muerte a ambos, y emprendiendo así la huida velozmente en la moto junto al otro sujeto. La necropsia N° 579, practicada a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, dejó constancia de que el mismo falleció a consecuencia de un choque hipovolémico por ruptura de vísceras toraco—abdominales producidas por heridas de arma de fuego en tórax. Así como la necropsia N° 580, practicada quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS, dejó constancia de que la misma falleció a consecuencia de herida de arma de fuego en cara y región cervical, complicada con fractura de vértebras cervicales y lesión de médula espinal. Ahora bien, es el caso que el imputado de autos ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, se encontraba laborando en el Centro Recreacional Plaza Acuática, para el momento en que ocurren los hechos, teniendo el mismo conocimiento de que en esa fecha, el ciudadano hoy occiso JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, asistiría a dicho centro recreacional, en compañía de su familia ese día jueves, en vir-tud de que había asistido a un cumpleaños con antelación en ese mismo centro recreacional y había manifestado en presencia del imputado que iría nuevamente en compañía de su familia, información esta que manejaba el hoy imputado. En ese sentido, esta información tuvo que haber sido suministrada por el imputado a los sujetos que se apersonaron en el sitio, en vista de que no es un lugar muy concurrido y no era posible que nadie tuviera conocimiento de que el occiso se encontraría allí en compañía de su familia para ese momento, a menos que se tratara de una información que fuere suministrada por alguien. Al momento en que ocurren los hechos, mientras el otro vigilante se lanzó a la piscina por considerar que su vida corría peligro, al haber presenciado los hechos y observar al autor del mismo, el imputado de autos salió por la puerta principal donde se encontraba el otro sujeto partícipe en la comisión del hecho punible a bordo de la moto, sin temer por su vida y no obstante, se devuelve al sitio y recoge del lugar del suceso un teléfono móvil celular, considerando que presuntamente se correspondía al móvil celular del sujeto activo, a fin de evitar que fuera individualizado e identificado, sin percatarse de que el teléfono que tomó no se correspondía al del homicida sino al de una de las víctimas.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 8 al 81 de la tercera, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 81 al 85 de la tercera 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 85 al 115 de la tercera, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 13/03/2014, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS, NECROPSIAS DE LEY), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), conforme al libelo acusatorio. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
Señala la Vindicta Pública, que la comisión de los hechos punibles de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), que se le imputan, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y son específicamente los siguientes, los cuales ofrecemos como medios de pruebas a los efectos del juicio oral.
1. Declaración en calidad de experto del Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-110 suscrita en fecha 13-03-2014 que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada y así exponga en relación a dicha experticia.
2. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 559, de fecha 13 de marzo de 2.014, realizada en el Club Parque Acuática, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio del hecho y así exponga en relación a dicha inspección
3. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 559, de fecha 13 de marzo de 2.014, realizada en el Club Parque Acuática, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio del hecho y así exponga en relación a dicha inspección
4. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC, de fecha 13 de marzo de 2.014, practicado a un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar fácilmente objetos de igual o menor tamaño; así como a las prendas de vestir contenidas en el mismo y a Un (01) Equipo móvil celular, Marca BLACKBERRY, Modelo 9320 de color NEGRO y plateado, SERIA IMEI: 352493050845701, contentivo de una (01) tarjeta SIM, perteneciente a la empresa Movilnet, signado con el Número; 0416.626.03.37, pin; 29EACB3B y su respectiva batería, el cual constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada y así exponga en relación a dicha experticia
5. Declaración en calidad de experto del Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-060-B-111, de fecha 14 de marzo de 2.014 que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada tratándose de Cinco (5) Conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 Milímetros, de las marcas: cuatro (4) “CAVIM” y una (1) PMC (calibre 9mm luger), de fuego central, sus cuerpos están compuestos por: Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante.- B.- Un (1) Fragmento de Blindaje, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil, blindado, de forma irregular, presentando múltiples deformaciones con pérdida de material que los constituye, en la mayor parte de su cuerpo, vértice y base, debido al violento impacto que sufriera al chocar contra una superficie comprometida y así mismo el experto exponga en relación a dicha experticia
6. Declaración en calidad de experto del médico patólogo Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico Protocolo de Autopsia N° 579, de fecha 15 de marzo del año 2.014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la causa de la muerte de una de las victimas y así exponga en relación a dicho Reconocimiento de Necropsia de ley.
7. Declaración en calidad de experto del médico patólogo Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Protocolo de Autopsia N° 580, de fecha 15 de marzo del año 2.014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la causa de la muerte de una de las victimas y así exponga en relación a dicho Reconocimiento de Necropsia de ley.
8. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 15 de marzo de 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Nº 3 con Calle Nº 8 de Coro Falcón, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES y así exponga en relación a dicha Inspección
9. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 15 de marzo de 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Nº 3 con Calle Nº 8 de Coro Falcón, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES y así exponga en relación a dicha inspección
10. Declaración en calidad de experto del Detective JONATHAN ALVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 15 de marzo de 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Nº 3 con Calle Nº 8 de Coro Falcón, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES y así exponga en relación a dicha inspección
11. Declaración en calidad de experto del Detective JORGE LOPEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 15 de marzo de 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Nº 3 con Calle Nº 8 de Coro Falcón, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES y así exponga en relación a dicha Inspección
12. Declaración en calidad de experto del Detective JONATHAN ALVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-0217-SDC-0220, de fecha 15 de Marzo de 2.014, a un (01) teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo BOLD, color NEGRO, presentando ausencia total de la etiqueta interna e identificativa del mismo, contentivo de un Chip de línea, correspondiente a la empresa MOVISTAR, serial 8958041200001594968, el mismo se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento y se deja constancia que luego de haber manipulado, el equipo antes descrito se logró verificar mediante su software que al mismo le corresponde el serial IMEI: 357360039949760, lográndose evidenciar además que en su sistema de almacenamiento no existe ningún tipo de información (Mensaje, imágenes, directorio electrónico, entre otros) Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del celular que tomo por equivocación el imputado HECTOR BORGES el constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido donde se deja constancia de las características de uno de los teléfonos de una de las víctimas, que le fue encontrado al hoy imputado, evidenciándose que el mismo le borro toda la información contenida y así exponga en relación a dicho peritaje.
13. Declaración en calidad de experto del Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Experticia Documentológica N° 9700-060-DEF-035, de fecha 16 de marzo del año 2.014, practicada a un porte de arma a nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada y así exponga en relación a dicha experticia.
14. Declaración en calidad de experta de la funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico Experticia a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-060-00106, de fecha 17 de marzo del año 2.014, practicado a un pantalón corto de uso femenino, una camiseta de uso femenino color verde, un pantalón corto de uso masculino color azul, una cadena metálica de color amarillo de cincuenta y siete centímetros de longitud, un segmento de gasa colectada sobre la superficie de un teléfono marca Niu, un segmento de gasa colectada sobre la superficie de un teléfono marca Blackberry, un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso, un segmento de gasa colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, a un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso y a un segmento de gasa colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada y así exponga en relación a dicha experticia.
15. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Avenida Intercomunal Coro-La Vela, Hotel Sabana Larga, Habitación N° 15, Sector Sabana Larga, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección
16. Declaración en calidad de experto del Detective EVARISTO MELÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Avenida Intercomunal Coro-La Vela, Hotel Sabana Larga, Habitación N° 15, Sector Sabana Larga, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección.
17. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Avenida Intercomunal Coro-La Vela, Hotel Sabana Larga, Habitación N° 15, Sector Sabana Larga, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección.
18. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Variante José Leonardo Chirinos, Hotel Canaima, Habitación N° 23, Sector Los Olivos, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección
19. Declaración en calidad de experto del Detective EVARISTO MELÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Variante José Leonardo Chirinos, Hotel Canaima, Habitación N° 23, Sector Los Olivos, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección
20. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Variante José Leonardo Chirinos, Hotel Canaima, Habitación N° 23, Sector Los Olivos, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección
21. Declaración en calidad de experta de la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido y Extracción de Imágenes N° 9700-217-044 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a un teléfono marca Blackberry, modelo Curve, serial IMEI 352493050845701, PIN 29EACB3B, con su respectiva batería, provisto de tarjeta SIM con un logo alusivo a Movilnet, serial 8958060001059131892, provisto de una memoria Micro SD de dos Gigas de capacidad. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.
22. Declaración en calidad de experta de la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido y Extracción de Imágenes N° 9700-217-037 de fecha 14 de marzo de 2.014, practicado a un teléfono marca Niu, serial SIM 1 IMEI 358867012614038, SIM 2 IMEI 358867012644639, SIM 3 IMEI 358867012675237, provisto de tres tarjetas SIM, SIM 1 con un logo alusivo a Movilnet, serial 8958060001235426604, SIM 2 con un logo alusivo a Digitel serial 8958021210180482920f, SIM 3 con un logo alusivo a Digitel serial 8958020905271407691f, provisto de una memoria Micro SD de dos Gigas de capacidad Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.
23. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma.
24. Declaración en calidad de experto del Inspector WALTER HERNÁNDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma
25. Declaración en calidad de experto del Inspector ÓSCAR MORALES, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma
26. Declaración en calidad de experto del Detective DREWIN GRANADILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma
27. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma
28. Declaración en calidad de experto del Inspector WALTER HERNÁNDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma
29. Declaración en calidad de experto del Inspector ÓSCAR MORALES, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma
30. Declaración en calidad de experto del Detective DREWIN GRANADILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma
31. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma
32. Declaración en calidad de experto del Detective CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento N° 9700-060-B-134 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a dos balas en su estado original, marca Cavim, calibre 9mm Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.
33. Declaración en calidad de experto del Detective JONATHAN ÁLVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-217-SDC-0267 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a una cámara fotográfica, marca Casio, modelo Exilim, color dorado, provista de su batería; una caja de forma cuadrada color naranja, elaborada en madera con su respectiva tapa; cuatro fotografías de diverso tamaño; una libreta del Banco Provincial, con carátula elaborada en cartulina de hilo, color blanco azul y verde, lográndose leer en su interior entre otras cosas, clientes Liliana Carmen Mendoza y Henry José Ramones González, N° de cuenta 0108-2401-09-020061668 Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.
34. Declaración en calidad de experto del Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-217-SDC-1870 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a un pasaporte a nombre de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MENDOZA; un recibo de la empresa MRW, con el número de cupón 167833009-2, Guía 1100000-00363426, de fecha 13-3-14, remitente a la ciudadana LILIANA MENDOZA, dirección remitente, Las Calderas, Municipio Colina, La Vela de Coro, destinatario Katiuska Pinto teléfono celular 0412-827.9150, Calle Santa Bárbara entre Calles Gilberto Alonso y La Cruz, Local 2, detrás de la Ferretería Tabure, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; y a una factura de la empresa Digitel de solicitud de servicio de teléfono móvil pre-pago, a nombre de LILIANA MENDOZA titular de la cédula de identidad 9.618.095. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.
35. Declaración en calidad de funcionarios actuantes de DETECTIVES JORGE LÓPEZ, MARIO GUTIÉRREZ y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifiquen el acta policial de fecha 15-03-2014 Necesaria por cuanto a través de su testimonio expondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES así como de las evidencias físicas colectadas al mismo.
36. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana IRIANNY ANDREÍNA LÓPEZ LÓPEZ. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
37. Declaración en calidad de testigo del ciudadano GEHOMAR ARTURO HERNÁNDEZ ZARRAGA, titular de la cedula de identidad número 19.823.840, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
38. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana CARMEN ZORELLY VALLES GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.504.447. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
39. Declaración en calidad de testigo del ciudadano HUMBERTO ACOSTA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
40. Declaración en calidad de testigo del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
41. Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ LEONARDO EIZAGA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
42. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ADÁN BOHÓRQUEZ (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
43. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ELIÉCER COLINA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
44. Declaración en calidad de testigo del ciudadano YAMIL ANTONIO JORDÁN RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad número 5.295.558 (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
45. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ZORELIE COLINA VALLÉS (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
46. Declaración en calidad de testigo del ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
47. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana YANITZA YAMILEE MORALES (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
48. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ZORELIE DALISMAR COLINA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos y es la persona que identifica el celular que se encontraba en poder del imputado HECTOR BORGES al momento de su detención.
49. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana KATIUSCA LISSETH PINTO MENDOZA titular de la cédula de identidad número 22.330.476, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
50. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ELIMAR ANDREÍNA GUEVARA MENDOZA titular de la cedula de identidad numero 22.330.470, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
51. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ÉNDER JOSÉ PÉREZ COLMENARES titular de la cédula de identidad número 20.187.769, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que declare sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la visita domiciliaria en la Primera Transversal del Barrio La Cruz, casa sin número, Sector Agua viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
52. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LIBIA ROSANA DAZA DÍAZ titular de la cédula de identidad número 17.306.221, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que declare sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la visita domiciliaria en la Primera Transversal del Barrio La Cruz, casa sin número, Sector Agua viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.
Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibirán los siguientes documentos a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 559 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, realizada en el Club Parque Acuática ubicado en la Avenida Josefa Camejo entre Calles Toledo y Avenida Manaure de Coro Estado Falcón, suscrita por los Detectives DARWIN DAVALILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento del sitio exacto donde sucedieron los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
2. ACTA DE INSPECCIÓN AL CADAVER N° 561 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Morgue del Hospital General de Coro Dr. Adolfo Van Grieken, suscrita por los Detectives DARWIN DAVALILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella realizo la inspección técnica y examen externo del cadáver del ciudadano José Gregorio Cedeño victima en la presente causa dejando constancia de las heridas que presentaba y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
3. ACTA DE INSPECCIÓN AL CADAVER N° 560 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Morgue del Hospital General de Coro Dr. Adolfo Van Grieken, suscrita por los Detectives DARWIN DAVALILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella realizo la inspección técnica y examen externo del cadáver de la ciudadana Zoelie Colina Valles victima en la presente causa dejando constancia de las heridas que presentaba y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-110 DE FECHA 13 DE MARZO DEL AÑO 2.014, practicado a: a) Dos núcleos perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo del proyectil blindado o semi-blindado. b) Un fragmento de blindaje, suscrita por el Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de haber peritado los proyectiles colectados en el sitio donde ocurrieron los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC S/N DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, practicado a un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar fácilmente objetos de igual o menor tamaño; así como a las prendas de vestir contenidas en el mismo y a un equipo celular, suscrita por el Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se realizo peritaje a las pertenencias de la victima las cuales fueron colectadas como evidencia en el sitio exacto donde sucedieron los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
6. ACTA DE EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-060-B-111 DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.014, practicado a cinco conchas y a un fragmento de blindaje, suscrita por el Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se perito la evidencia colectada en el sitio dejando constancia del tipo de municiones utilizadas en la comisión del hecho investigado y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 574 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Numero 03 con Calle Numero 08, de Coro Estado Falcón, suscrita por los Detectives, JORGE LOPEZ, DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ Y JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento del sitio exacto donde ocurrió la aprehensión del imputado Héctor Ramón Borges Colina y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
8. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-220 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2.014, practicado a un equipo celular Marca BLACKBERRY, modelo BOLD, Color NEGRO, presentando ausencia total de la etiqueta interna e identificativa del mismo contentivo de un chip correspondiente a la línea MOVISTAR, serial 8958041200001594968, en el cual se logro observar que en su sistema de almacenamiento ya no existe ningún tipo de información, suscrita por el Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se realizo peritaje a uno de los teléfonos propiedad de la victima encontrado en poder del imputado evidenciando que el mismo borro toda la información contenida y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 579 DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2.014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, suscrito por el médico patólogo Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 580 DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2.014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS, suscrito por el médico patólogo Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem
11. ACTA DE EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-060-DEF-035 DE FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2.014, practicada a un porte de arma a nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, suscrita por el Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia que el documento peritado es original y le acreditaba el porte licito del arma que utilizaba la victima quien era un funcionario policial y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
12. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-060-00106 DE FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2.014, practicado a un pantalón corto de uso femenino, una camiseta de uso femenino color verde, un pantalón corto de uso masculino color azul, una cadena metálica de color amarillo de cincuenta y siete centímetros de longitud, un segmento de gasa colectada sobre la superficie de un teléfono marca Niu, un segmento de gasa colectada sobre la superficie de un teléfono marca Blackberry, un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso, un segmento de gasa colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, a un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso y a un segmento de gasa colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS, suscrita por la funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento a través de las resultas del peritaje que las muestras sometidas a tal análisis corresponden a sustancia de naturaleza hemática y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
13. ACTA DE INSPECCIÓN S/Nº DE FECHA 17 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Avenida Intercomunal Coro-La Vela, Hotel Sabana Larga, Habitación N° 15, Sector Sabana Larga, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón, suscrita por los Detectives DARWIN TORREALBA, EVARISTO MELÉNDEZ y DARWIN DAVALILLO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento de la dirección exacta de los hoteles donde se alojaron los autores los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
14. ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Variante José Leonardo Chirinos, Hotel Canaima, Habitación N° 23, Sector Los Olivos, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón, suscrita por los Detectives DARWIN TORREALBA, EVARISTO MELÉNDEZ y DARWIN DAVALILLO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento de la dirección exacta de los hoteles donde se alojaron los autores los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
15. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACCIÓN DE IMÁGENES N° 9700-217-044 DE FECHA 1° DE ABRIL DE 2.014, practicado a un teléfono marca Blackberry, modelo Curve, serial IMEI 352493050845701, PIN 29EACB3B, con su respectiva batería, provisto de tarjeta SIM con un logo alusivo a Movilnet, serial 8958060001059131892, provisto de una memoria Micro SD de dos Gigas de capacidad, suscrita por la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de las características del equipo telefónico sometido a la referida experticia así como de su contenido y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
16. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACCIÓN DE IMÁGENES N° 9700-217-037 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2.014, practicado a un teléfono marca Niu, serial SIM 1 IMEI 358867012614038, SIM 2 IMEI 358867012644639, SIM 3 IMEI 358867012675237, provisto de tres tarjetas SIM, SIM 1 con un logo alusivo a Movilnet, serial 8958060001235426604, SIM 2 con un logo alusivo a Digitel serial 8958021210180482920f, SIM 3 con un logo alusivo a Digitel serial 8958020905271407691f, provisto de una memoria Micro SD de dos Gigas de capacidad, suscrita por la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de las características del equipo telefónico sometido a la referida experticia así como de su contenido y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
17. ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 27 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara, suscrita por los Inspectores WALTER HERNÁNDEZ y ÓSCAR MORALES, y los Detectives DREWIN GRANADILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de la diligencia practicada por los funcionarios y de las características de la vivienda inspeccionada y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
18. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara, suscrita por los Inspectores WALTER HERNÁNDEZ y ÓSCAR MORALES, y los Detectives DREWIN GRANADILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se podrá comprobar la existencia de dicho documento en la cual se deja constancia de la identidad de una de las autores del hecho delictivo imputado y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusde
19. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-B-134 DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2.014, practicado a dos balas en su estado original, marca Cavim, calibre 9mm, suscrita por el Detective CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
20. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-217-SDC-0267 DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2.014, practicado a una cámara fotográfica, marca Casio, modelo Exilim, color dorado, provista de su batería; a una caja de forma cuadrada color naranja elaborada en madera con su respectiva tapa; a cuatro fotografías de diverso tamaño y a una libreta del Banco Provincial, suscrita por el Detective JONATHAN ÁLVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, , por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
21. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-217-SDC-1870 DE FECHA 1° DE ABRIL DE 2.014, practicado a un pasaporte a nombre de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MENDOZA y a un recibo de la empresa MRW, con el número de cupón 167833009-2, suscrita por el Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se podrá comprobar la existencia de dicho documento en la cual se deja constancia de la identidad de una de las autores del hecho delictivo imputado y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.570.418, de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite la Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS). SEGUNDO: Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS. QUINTO: Se declara temporal el escrito de descargo interpuesto por la defensa y se declara con lugar la comunidad de la prueba ofrecidas por dicha defensa. SEXTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA. SEPTIMO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal que recae sobre el mismo por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación y las excepciones opuestas por la defensa toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314 ordinal 5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. NOTIFÍQUESE. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ004201700000153
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