REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: IJ01-P-2016-000142
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 08-08-2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público para el ciudadano WILSON JOSÈ NAVARRO GRIMAN, por el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- WILSO JOSÈ NAVARRO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.234.584.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra el ciudadano WILSON JOSÈ NAVARRO GRIMAN. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS, y del imputado WILSON JOSÈ NAVARRO GRIMAN previo traslado pro el órgano aprehensor.
Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: NO, por lo que se procede al defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. JOSÈ DAVID ORTIZ por la Unidad de la Defensa Pública 4º Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano WILSON JOSÈ NAVARRO GRIMAN, por el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, solicitando se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del COPP, se decrete la flagrancia y sea impuesto de una medida cautelar en caso de no acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso y se autorice la destrucción de la sustancia incautada, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse WILSON JOSÈ NAVARRO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.234.584, y manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. JOSÈ DAVID ORTIZ quien expone: “solicito sea impuesto mi defendido de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuesto el ciudadano de los medios alternativos de prosecución al proceso, le concede la palabra al ciudadano WILSON JOSE NAVARRO GRIMAN quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DE LA ALCALDIA DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACIÒN , ESTADO FALCÒN. Se deja constancia que la Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/08/2016: “En esta misma fecha siendo las 22:00 horas de la noche comparecieron ante este despacho los siguientes efectivos: SM/2DA RIVERO ORTIZ JORGE, SM/3ERÁ ALVAREZ MELENDEZ HENRY, S/2 LAGUNA BELLO PEDRO, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Comandos rurales Nro.139, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los en los artículos. 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114,1i5, 119,191192 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 50 ordinal 01 de la Ley de Orgánica de servicio de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia de la siguiente actuación :“El día Sábado 06 de agosto del 2016, siendo las 17:00 horas de la tarde nos constituirnos en comisión en vehículo militar en vehículo Toyota chasis largo sin placas, Asignada a La Primera Compañía del destacamento de comandos rurales 139 del Comando de Zona para el Orden interno con la finalidad de Efectuar Patrullaje en el Municipio Federación y cumpliendo instrucciones del ciudadano comandante de dicho. destacamento específicamente diagonal a la plaza bolívar de Churuguara qué realizáramos una inspección a las habitaciones de la posada denominada “pensión Churuguara” , ya que se rumoraba que andaban por el pueblo unos ciudadanos de actitud sospechosa y que estaban pernotando en dicha posada fue donde llegamos a la posada y hablamos personal mente con el ciudadano VASQUEZ ANTEQUERA FERNANDO ANTONIO quien se encontraba como encargado de dicha posada, de la misma manera se, le pidió la colaboración de que el mismo nos acompañara a realizar dichas impacciones así mismo como en calidad de testigo donde dicho ciudadano nos manifestó que, no había ningún tipo de problema ni impedimento para realiza dicho acompañamiento y inspección fue donde procedimos a revisar todas las habitaciones y en la habitación número (08) se encontraba el ciudadano NAVARRO GRIMAN WILSON JOSE titular de la cedula de identidad 20.234.54,donde le informamos que éramos efectivos de la guardia nacional bolivariana de Venezuela y con dicha autoridad verbalmente del ciudadano encargado de la posada veníamos a realizar una inspección a la habitación y sus pertenencias ya que la habíamos hecho en las otras habitaciones y dicho ciudadano nos permitió el acceso a la habitación procedimos a realizarle, chequeo corporal al ciudadano y revisión del equipaje donde en un bolso negro donde se encontraban todos sus documentos personales nos percatamos que habían unos envoltorios en un plástico de color negro, procedimos a destaparlos y nos dimos de cuenta de un Olor fuerte y Penetrante observamos que eran restos vegetales de Presuntamente Marihuana, Acto Seguido se Procedió a Recogerlo y Mostrárselo al ciudadano y al ciudadano encargado de la posada que se encontraban Presente por lo que decidimos trasladarlo hasta la Sede del Comando Ubicado en Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón para Efectuarle una Revisión más Detallada al Ciudadano, y sus pertenencias una vez en el Comando procedimos a efectuar llamada telefónica al Sipol 171,donde arrojo que el ciudadano NAVARRO GRIMAN WILSON JOSE, titular de la cedula de identidad 20.234.584 tiene registro policial por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acto seguido se efectuó llamada telefónica a la ABG. NEUDIS RAMOS, fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para hacerle de conocimiento el procedimiento, quien giro las instrucciones pertinentes y presentar las actuaciones ante su despacho…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano WILSON JOSE NAVARRO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.234.584, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano WILSON JOSE NAVARRO GRIMAN, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano WILSON JOSE NAVARRO GRIMAN, como obligaciones las siguientes medidas:
1º REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DE LA ALCALDIA DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACIÒN , ESTADO FALCÒN, 2º NO MANIPULAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTROPICAS, 4º MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, con u régimen de prueba de TRES 03 MESES debiendo consignar hasta el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de las obligaciones impuesta emitida por la Alcaldía de Churuguara Municipio Federación, Estado Falcón, constancia de trabajo y fijaciones fotográficas de la labor realizada.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano WILSON JOSÈ NAVARRO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.234.584, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano WILSON JOSE NAVARRO GRIMAN por el delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial de los delitos menos graves. Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 de COPP. TERCERO: Se le otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1º REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DE LA ALCALDIA DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACIÒN , ESTADO FALCÒN, 2º NO MANIPULAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NI PSICOTROPICAS, 4º MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, con un régimen de prueba de TRES 03 MESES debiendo consignar hasta el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de las obligaciones impuesta emitida por la Alcaldía de Churuguara Municipio Federación, Estado Falcón, constancia de trabajo y fijaciones fotográficas de la labor realizada. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio dirigido a la Alcaldía de Churuguara Municipio Federación, Estado Falcón. Se deja constancia que el imputado WILSON JOSE NAVARRO GRIMAN, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las sanciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presente Acta. QUINTO: quedan las partes a derecho y conocimiento que la determinación judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000149
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