REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-J-2016-000146
ASUNTO : IP01-J-2016-000146
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 13/085/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público para el ciudadano JESUS ANTONIO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.483.850, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- JESUS ANTONIO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.483.850.-
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy sábado trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala YEMIS ROSSELL, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal TERCERO, encargado el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO ELIAS.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y del ciudadano ELIAS JESÙS ANTONIO, previo traslado por el órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano ELIAS JESÙS ANTONIO: NO, por lo que se procede a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el ABG. JOSÈ DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que conversara con su defendido y examinara las actuaciones.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma suscinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JESÙS ANTONIO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7483850, narrando los hechos sobre un hurto ocurrido en fecha 11/08/2016, en el Hipermercado LHAU de esta ciudad, por uno chorizos, precalificando los hechos como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, solicitando se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 y siguientes del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP y sea impuesto de una medida cautelar en caso de no acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, es todo.
Acto seguido la Jueza impuso al ciudadano JESUS ANTONIO ELIAS del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Se le impuso de los artículos 127 y 132 del COPP. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JESUS ANTONIO ELIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7483850, casado, oficio: maestro de obra, de 58 años de edad, nacido en fecha 09//11/58, manifestando: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “solicito sea impuesto mi defendido de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL LOS BOSTEROS EN EL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 11/085/2016, siendo aproximadamente a la 17.00 horas de la tarde comisión integrada por cinco (05) efectivos de tropa profesional: SM/3 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, SM/3 PULIDO MENDOZA OSCAR, S/1LOPEZ GARCIA DANNIEL, S/2 DELGADO ZARRAGA JOSMAR, en tres (03) vehículos tipo moto placa GNB 4111, GNB 4130 y GNBB3948, al mando del PTTE LEAL ARAQUE MANUEL GUILLERMO, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo que establecen los Articulo 113, 114, 115, 116, 117, 119, 266, 285 y 286, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policial de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 328 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes seguidamente exponen, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, y constatar la situación del Hipermercado Lhau, c.a. R.l:F: J-30574078-0, con sede en la Av. Independencia con av. Ramón Antonio Medina del, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, pudimos observar una vez en el sitio gran cantidad de personas que realizaban las compras de productos de primera necesidad, y justamente cuando procedíamos a transitar aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por el pasillo principal del área de las cajas de pago, pudimos escuchar cuando una persona que se identificó como jefe de seguridad que cumple funciones en referido centro de distribución de alimentos, quien nos manifestó quien dijo ser y llamarse ANGEL, los demás datos quedan en resguardo en la hoja exclusiva del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con el Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, que pudo observar que entre el área de las verdura y la charcutería, una persona muy sospechosa de sexo masculino, de contextura delgada, mayor y vestía un suéter de rallas y pantalón jeans de color azul, que se encontraba ocultando algo entre sus partes íntimas, por lo que procedimos de inmediatamente a trasladarnos hasta el lugar en compañía del jefe de seguridad, pudiendo observar en el sitio señalado una persona que fue identificada como ELIASJESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.483.850, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1958, natural de Coro, residenciado en El Barrio Curazaito, calla Sur, casa número 89, del Municipio Miranda Coro Edo. Falcón, quien se le solicito respetuosamente que si tenía algún producto de alimentación que fuera a comprar, oculto en su vestimenta, contestando el mismo que no, por lo que le solicitamos que nos acompañara hasta el área de las oficinas del establecimiento comercial, y en presencia del jefe de seguridad antes señalado, procedí a realizar la inspección a persona, de acuerdo a lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Vigente, pudiendo observar que al levantarse el suéter entre su pantalón y las partes íntimas tenía UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CHORIZOS, por lo que procedimos a preguntarle si tenía factura del producto antes señalado, manifestando que no, en vista que los había tomado para llevárselos a su casa, y en vista de tal situación se procedió a ser trasladado a la sede del Comando, fue impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 490 numeral 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de tal situación, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a Emergencias 171 con la finalidad de verificar los posibles registros Policiales o cualquier solicitud que pueda presentar los Imputados In Comento, siendo atendido por el Funcionario de Guardia adscrito al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), quien después de una corta espera me informo que el mismo no presenta registros policiales, procediendo por otra parte a notificarle sobre los hechos ocurridos a la Fiscal de Guardia DOCTOR. NEUCRATES LABARCA , Fiscal 02 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, quien ordeno que el detenido fuera trasladado al Departamento de Reseñas, a fin de verificar a trasvés de Planilla Única, su verdadera identidad, de igual manera se acuerda trasladarlo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense con sede en la avenida Ah Primera del Municipio Santa Ana de Coro estado Falcón, a fin que le practiquen (UN EXAMEN MEDICO LEGAL), así mismo se acuerda tomar la correspondiente Acta de entrevista, por otra parte queda en cadena de custodia en la sede de este Comando a la orden del Ministerio Publico…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano JESÙS ANTONIO ELIAS, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano JESÙS ANTONIO ELIAS, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano JESÙS ANTONIO ELIAS, como obligaciones las siguientes medidas:
1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL LOS BOSTEROS EN EL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN, 2° MANTENERSE ACTIVO EN EL TRABAJO, 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS COMO EN EL PRESENTE CASO, con un régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de LOS BOSTEROS, Municipio Colina, estado Falcón, así como constancia de trabajo, constancia de buena conducta y Fijaciones Fotográficas.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JESUS ANTONIO ELIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7483850, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Se le otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado al ciudadano JESUS ANTONIO ELIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7483850: 1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL LOS BOSTEROS EN EL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN, 2° MANTENERSE ACTIVO EN EL TRABAJO, 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS COMO EN EL PRESENTE CASO, con un régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo consignar hasta el LUNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de LOS BOSTEROS, Municipio Colina, estado Falcón, así como constancia de trabajo, constancia de buena conducta y Fijaciones Fotográficas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal de LOS BOSTEROS, Municipio Colina, estado Falcón, Estado Falcón. Se deja constancia que el imputado JESUS ANTONIO BOSTEROS, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las sanciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presente Acta. QUINTO: Quedan las partes a derecho y conocimiento que la determinación judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo. Líbrese todo lo conducente conforme al artículo 360 eiusdem, para la supervisión respectiva.-
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000150
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