REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004447
ASUNTO : IP01-P-20016-004447

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Observa esta Juzgadora que en fecha 23 de Noviembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia PRELIMINAR y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. CECILIA PEROZO, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala NORBI GOMEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar contra la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, de la imputada EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ. Seguidamente el Juez procedió a preguntar la ciudadana si tenía abogado de confianza; SI, designo al ABG. NORVIS MORALES FREITES, por lo que se juramenta mediante acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.247, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17/06/1992, oficio: no trabaja. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NORBI GOMEZ quien expone: “esta defensa solicita sea impuesto de la suspensión condicional del proceso a mi defendida, es todo”.


Seguidamente la ciudadana Jueza, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso señalando libre de apremio y coacción lo siguiente SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por los cuales me acusa el Ministerio Público. Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrece reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 359 del COPP a la imputada EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ y se impone como condiciones1° PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a la disposición final 4°.3 del COPP en relación con el procedimiento especial de los delitos menos graves.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 28/10/2016, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesta la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1° PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a la disposición final 4°.3 del COPP en relación con el procedimiento especial de los delitos menos graves. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar hasta el día 24 de MAYO DE 2017 constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por la Unidad Técnica de Apoyo, estado Falcón
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DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra de la ciudadana EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso señalando libre de apremio y coacción lo siguiente SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrece reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 359 del COPP a la imputada EGLIMAR JOSEFINA MORA DÍAZ y se impone como condiciones1° PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a la disposición final 4°.3 del COPP en relación con el procedimiento especial de los delitos menos graves. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar hasta el día 24 de MAYO DE 2017 constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por la Unidad Técnica de Apoyo, estado Falcón, Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Cesan las medidas de presentación que pesa sobre la imputada de autos por ante este Tribunal, pese a lo que la Unidad Técnica le imponga. Líbrese oficio dirigido al Comunal Velitas IV Coro, estado Falcón informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Y así se decide.-


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000144