REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000837
ASUNTO : IP01-P-2013-000837

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, uno (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:10 de la mañana, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado NORBIS GOMEZ.

Acto seguida la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la comparecencia la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. JESÚS RAFAEL GONZALEZ GARCÍA. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Director o Directora del Kinder “CAPULLITO”, quienes constan resulta positiva conforme al artículo 165 del COPP..

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado quedó identificado como: PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.385. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.


Seguidamente la ciudadana Jueza, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso señalando libre de apremio y coacción lo siguiente SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL VELITAS IV DE CORO, ESTADO FALCON. Se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 31/10/2013, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos .

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL VELITAS IV DE CORO, ESTADO FALCON; 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS SIMILARES DURANTE EL REGIMEN DE PRESENTACION, por el lapso de CUATRO (04) MESES conforme a la disposición final 4°.3 del COPP en relación con el procedimiento especial de los delitos menos graves. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar hasta el día LUNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal Velitas IV Coro, estado Falcón, así como constancia de trabajo emitida por el Consejo comunal y fijaciones fotográficas.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.942.385. Se acoge la calificación jurídica imputada por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la defensa por cuando el presente asunto penal no se encuentra prescrito. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso señalando libre de apremio y coacción lo siguiente SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS PARA QUE SE ME OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL VELITAS IV DE CORO, ESTADO FALCON. CUARTO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrece reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 359 del COPP al imputado PEDRO JESUS GONZALEZ SUAREZ y se impone como condiciones 1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO CON EL CONSEJO COMUNAL VELITAS IV DE CORO, ESTADO FALCON; 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 3° NO VERSE INVOLUCRADO EN HECHOS SIMILARES DURANTE EL REGIMEN DE PRESENTACION, por el lapso de CUATRO (04) MESES conforme a la disposición final 4°.3 del COPP en relación con el procedimiento especial de los delitos menos graves. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar hasta el día LUNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal Velitas IV Coro, estado Falcón, así como constancia de trabajo emitida por el Consejo comunal y fijaciones fotográficas. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Cesan las medidas de presentación que pesa sobre el imputado de autos. Líbrese oficio dirigido al Comunal Velitas IV Coro, estado Falcón informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000146