REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005984
ASUNTO : IP01-P-2014-005984
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Observa esta Juzgadora que en fecha 05 de diciembre de 2016, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia PRELIMINAR y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. CECILIA PEROZO, en virtud de que la titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público contra los ciudadanos FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO, en virtud de acusación interpuesta contra los ciudadanos FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO, se deja constancia de la comparecencia de los acusados, FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA.
Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido los ciudadanos FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, manifestaron en voz alta, clara y por separado: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los acusados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 10-09-1986, de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.155.895.
Seguidamente el segundo de ellos quedó identificado como: CARLOS ENRIQUE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha de profesión u oficio: estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.667.091.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expuso: “Lastimosamente mis representados dieron cabal cumplimiento a la imposición de las medidas de este Tribunal, solo que debido a un problema de comunicación y quizás de inobservancia no se hizo entrega de las respectivas constancia de finalización expedidas por la coordinadora estadal de la Oficina Nacional Antidrogas, donde se evidencia que los mismos cumplieron con las obligaciones impuestas, en todo caso un reconocimiento de buena fe por parte del Representante del Ministerio Público, y solicito se aperture un nuevo lapso para reiniciar y cumplir nuevamente con las obligaciones, es todo”.
Seguidamente el ciudadano juez, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y ACOGERME A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO”, Por lo que el Tribunal acuerda imponerlos de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: ASISTIR CINCO (05) VECES CADA UNO A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS DURANTE UN LAPSO DE SEIS (06) MESES.
Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 20/11/2015, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fueron impuestos los ciudadanos FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1° ASISTIR CINCO (05) VECES CADA UNO A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a la disposición final 4°.3 del COPP en relación con el procedimiento especial de los delitos menos graves.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados FRANK ALEXIS MOLINA MENDEZ y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y ACOGERME A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a imponerlos de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: ASISTIR CINCO (05) VECES CADA UNO A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS DURANTE UN LAPSO DE SEIS (06) MESES. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de informar de las condiciones impuestas a los ciudadanos acusados, es todo. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000142
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