REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005958
ASUNTO : IP01-P-2016-005958


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.752.343, Capitán de embarcación, residenciado en Calle Mariño, N° 14, Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono: 0426-961-1652 (Numero de teléfono de su hija), conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la colectividad, Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.258, fecha de nacimiento: 27-08-1975 de 41 años de edad, soltero, ocupación: Marino, dirección: Antiguo Aero Puerto Sector 03 calle 03 vereda 30 numero 28 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Teléfono: 0416-066-7348. Se procedió a identificar al segundo de ellos como: CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DÍAZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.365, fecha de nacimiento: 13.08.1965 de 51 años de edad, soltero, ocupación: marino, dirección: Villa Marina Calle Monagas N°13. Se deja Constancia que el ciudadano es de Condiciones especiales (sordo, Mudo). Se procedió a identificar al tercero de ellos como: NÉSTOR DANIEL BELLORIN LANOY venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.310.731, fecha de nacimiento: 18-11-1958 de 37 años de edad, soltero, ocupación: marino, dirección: Sector las Margaritas calle Unin casa Nº 26, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Teléfono 0426-609-3192. Se procedió a identificar al cuarto de ellos como: TULIO RAMON ZAVALA ARGUELLES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.915.390, fecha de nacimiento: 27-12-1975 de 40 años de edad, soltero, ocupación: Marino, dirección: Sector Universitario Calle 03 manzana 03 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Teléfono 0416-468-2979. Se procedió a identificar al quinto de ellos como: ÁNGEL ALFONSO DÁVILA TORRES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.753.541, fecha de nacimiento: 15-04-1957 de 59 años de edad, soltero, ocupación: Marino, dirección: Punta Cardan Callejo Padilla entre Acosta y Andares Bello casa S/N de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Teléfono 0416-067-7979. Se procedió a identificar al sexto de ellos como: JOSUE JESÚS CHAVEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.309.740, fecha de nacimiento: 05-04-1998 de 18 años de edad, soltero, ocupación: Marino, dirección: Sector Antonio Jose de Sucre Calle Granado N° 22 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Teléfono 0414-617-7311. Se procedió a identificar al séptimo de ellos como: EMILIO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.588, fecha de nacimiento: 25-09-1971 de 45 años de edad, soltero, ocupación: Marino, dirección: Punta Cardan Calle Páez casa A-14 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Teléfono 0424-706-0800, conforme a lo previsto en el numeral primero del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del procesado en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la colectividad, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando si acogerse a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito cuya cuantía penal no sea considerado como un delito grave, y siendo que en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente.
Dentro de este proceso especial establecido en la Norma Adjetiva Penal, el mismo se encuentra establecido La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fueron imputados, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se observa el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana plenamente identificado en autos JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
1.- Pintar un mural alusivo a la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en la Comunidad de Punta Cardón.
2.-Realizar Trabajo Comunitario, durante el lapso de TRES (3) MESES, Supervisado por el Consejo Comunal “San José Orilla de Playa”, en el sector San José, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
3.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo.
4.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Publico en su acto conclusivo, específicamente en el PETITORIO, solicito para los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ MORALES, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DÍAZ, NÉSTOR DANIEL BELLORIN LANOY, TULIO RAMON ZAVALA ARGUELLES, ÁNGEL ALFONSO DÁVILA TORRES, JOSUE JESÚS CHAVEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ lo siguiente:
“Así mismo ciudadano Juez, este Representación Fiscal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, solicita muy respetuosamente el sobreseimiento y cese de toda Medida de Coerción Personal, de la causa conforme al articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los siguientes ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ MORALES, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DÍAZ, NÉSTOR DANIEL BELLORIN LANOY, TULIO RAMON ZAVALA ARGUELLES, ÁNGEL ALFONSO DÁVILA TORRES, JOSUE JESÚS CHAVEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ. Puesto que dichos ciudadanos formaban parte de una tripulación y al mismo tiempo se encontraban subordinados a las ordenes de la máxima autoridad a bordo de la nave capital JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO, tal como lo establece el rol de tripulante de dicha embarcación”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien; la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones observa que la representación fiscal en el devenir de la investigación realizada en el presente asunto penal en la que concluye que no puede atribuírseles a los ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ MORALES, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DÍAZ, NÉSTOR DANIEL BELLORIN LANOY, TULIO RAMON ZAVALA ARGUELLES, ÁNGEL ALFONSO DÁVILA TORRES, JOSUE JESÚS CHAVEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto todos y cada uno de ellos se encontraban bajo ordenes directas del capital de la nave a la cual se encontraban adscritos al momento de la detención y siendo que no existe insubordinación en este tipo de embarcaciones estos se encontraban sujetos a las directrices emanadas de su superior de quien se podía establecer estaba conciente del ilicito penal que se cometía, ahora bien siendo que por mandato Constitucional el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, siendo este el único con la potestad de realizar la investigación contra un imputado a los efecto de determinar si existen o no elementos que hagan presumir la partición del ciudadano en la comisión de un hecho punible y determinar si con estos elementos existe un pronostico de condena. Siendo esto así, el Tribunal de Control siendo garante de la Constitución y las Leyes y de los Derechos de los imputados decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados CARLOS ALBERTO NUÑEZ MORALES, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DÍAZ, NÉSTOR DANIEL BELLORIN LANOY, TULIO RAMON ZAVALA ARGUELLES, ÁNGEL ALFONSO DÁVILA TORRES, JOSUE JESÚS CHAVEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el sobreseimiento procede cuando Numeral 1: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada . Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO, por la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la colectividad, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Pintar un mural alusivo a la comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en la Comunidad de Punta Cardón. 2.-Realizar Trabajo Comunitario, durante el lapso de TRES (3) MESES, Supervisado por el Consejo Comunal “San José Orilla de Playa”, en el sector San José, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón. 3.- No volver a Incurrir en Ningún Hecho Delictivo. 4.- Consignar recaudos y fijaciones fotográficas una vez culminado el régimen de prueba impuesto, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta el sobreseimiento en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO NUÑEZ MORALES, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DÍAZ, NÉSTOR DANIEL BELLORIN LANOY, TULIO RAMON ZAVALA ARGUELLES, ÁNGEL ALFONSO DÁVILA TORRES, JOSUE JESÚS CHAVEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida de coerción de los ciudadanos JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO, CARLOS ALBERTO NUÑEZ MORALES, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DÍAZ, NÉSTOR DANIEL BELLORIN LANOY, TULIO RAMON ZAVALA ARGUELLES, ÁNGEL ALFONSO DÁVILA TORRES, JOSUE JESÚS CHAVEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ. QUINTO: Se ordena Librar Oficio al Consejo Comunal “San José Orilla de Playa”, en el sector San José, Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a los fines de que supervisen las actividades realizadas por el ciudadano JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO AULAR QUINTERO.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase al archivo con oficio.-

JUEZ SUPLENTE.,
ABG VICTOR MIGUEL ACOSTA.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO