REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008694
ASUNTO : IP01-P-2016-008694

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

PUNTO PREVIO
Corresponde a quien aquí suscribe abocarse al conocimiento de la presente causa, visto que en fecha nueve (09) de febrero del presente año en curso, fue convocado como Juez Suplente en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según convocatoria numero 101-2016 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-2316 de fecha 10 de julio de 2015, a los fines de cubrir la falta temporal de la Jueza Titular del despacho Abg. Belkis Romero de Torrealba en virtud de encontrarse de reposo medico.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha en fecha 06 de febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ y ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO, a quien no se le imputo delito alguno, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. Cecilia Perozo, en su condición de Jueza Suplente de este Circuito Judicial Penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Cecilia Perozo, debe quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DEL AUTO MOTIVADO


En fecha 08 de Diciembre de 2016, este Tribunal recibió solicitud de del Ministerio Publico en el cual solicito al Tribunal la Libertad plena, presentada por el abogado: JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 26.626.868, fecha de nacimiento 12-06-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Zazarida, municipio Bolívar, Parroquia San Luís, casa s/n, a una cuadra del Restaurante Los Helechos, teléfono: 0426-918-1571. y ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V.- 26.885.331, de fecha de nacimiento 20-12-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Zazarida, municipio Bolívar, Parroquia San Luís, casa s/n, a una cuadra del Restaurante Los Helechos, teléfono: 0426-918-1571.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy 08 de Diciembre de 2016, siendo las 04:57 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ y ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del ciudadano Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por la Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil de guardia. Acto seguido, la ciudadana Juez instruye a la secretaria se verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ y ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si contaban con un defensor de confianza o deseaban ser asistidos por un defensor público, respondiendo los mismos que SI contaban con defensa privada, designando en este acto a la Defensa Privada ABG. NORVIS MORALES. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizo mediante acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadano RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ y ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO, expuso de forma suscita los hechos, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos antes mencionados por cuanto los hechos no revisten carácter penal y que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 26.626.868, fecha de nacimiento 12-06-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Zazarida, municipio Bolívar, Parroquia San Luís, casa s/n, a una cuadra del Restaurante Los Helechos, teléfono: 0426-918-1571. El segundo de ellos manifestó llamarse ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V.- 26.885.331, de fecha de nacimiento 20-12-1997, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Zazarida, municipio Bolívar, Parroquia San Luís, casa s/n, a una cuadra del Restaurante Los Helechos, teléfono: 0426-918-1571. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NORVIS MORALES, quien manifiesta: “Debido a la solicitud fiscal me acojo a la misma y solicito copias simples y certificadas del presente asunto, es todo”. Seguidamente la juez, oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ y ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:03 horas de la tarde concluye el acto, es todo y conformes firman.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de otorgar la Libertad Sin restricciones al imputado de marras en el presente, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, para los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ y ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que revisado como ha sido las presente actuaciones y la solicitud del Ministerio Publico de no imputar delito alguno observa este juzgador que no se encuentra configurado el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente ninguno de los otros dos numerales del referido articulo, pues al no poder verificarse el primero de ellos la cual refiere la existencia de un delito que no se encuentre configurado, no hay materia por la cual analizar los numerales 2 y del articulo 236 del COPP, razón por la cual se declara Con Lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TORBELLO RODRIGUEZ y ANTHONY DANIEL COLINA BLANCO. La libertad Sin Restricciones. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA RODRIGUEZ