REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003504
ASUNTO : IP01-P-2017-003504


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: EDDI PARRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.629.440, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-01-1984, de profesión u oficio: chofer, Residenciado en el sector Chimpire, calle Garcés, casa N 22, detrás de la sede del Nuevo Día, Coro, estado Falcón, teléfono: 0268-253-9013, por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El día de hoy, 06 de marzo del 2017, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 7° del Ministerio Publico ABG. EDDI PARRA, en contra del ciudadano LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° Del Ministerio Público, ABG. EDDI PARRA y el ciudadano investigado LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor público 9° ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia de la comparecencia de la ABG. ORNELA REVILLA, en su carácter de representante legal de la víctima, institución pública MERCAL. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien consignó en este acto cinco (05) folios de actuaciones complementarias y expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial, así como la prohibición de salir del Estado Falcón sin previa autorización de este Tribunal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.629.440, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-01-1984, de profesión u oficio: chofer, Residenciado en el sector Chimpire, calle Garcés, casa N 22, detrás de la sede del Nuevo Día, Coro, estado Falcón, teléfono: 0268-253-9013. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: , es todo”. De seguidas la defensa pública 9° ABG. HELY SAUL OBERTO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito la libertad sin resricciones a favor mi defendido por cuanto de los hechos no configuran el delito aln cual hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que se le concedió la palabra a la ABG. ORNELA REVILLA, titular de la cédula de identidd N° V.- 18.292.528, en su carácter de representante legal de la víctima, institución pública MERCAL, Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, así como la prohibición de salir del Estado Falcón sin previa autorización de este Tribunal, en contra del ciudadano LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:15 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, y a quien se le incautara una pata para encender un vehiculo tipo moto y un modelo eléctrico de un vehiculo tipo moto, perteneciente a la empresa del Estado Mercal.


2) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO APARENTE, de fecha 01-03-2017, suscrita la Experto HUZTAVO ZEA Y JOSE ANTEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada al sitio del suceso, no encontrando ninguno otra evidencia de interés criminalistico.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, NUMERO 9700-0217, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrito por el experto JOSE ANTEQUERA, en la que deja constancia del estado uso y conservación de los objetos incautados al imputado al momento de su detención, así como el valor real de los mismo.


4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: UN MODELO DE ENCENDIDO Y UNA PATA PARA ENCENDENDIDO, COLOR PLATEADO.

5) CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la licenciada Jinett Mavo Jefa de la estadal Mercal, en la cual deja constancia que el ciudadano imputado de marras es personal activo a dicha empresa.

6) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO AL CIUDADANO EUMIR GARCIA demás datos filiatorios en reserva fiscal, de fecha 01-03-2017 en su condición de testigo toda vez que este relatar haber estado presente en el momento en que el imputado de marras sustrajo de un vehiculo tipo moto presuntamente perteneciente a la empresa una modulo de encendido y una pata para encender.

7) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A LA CIUDADANA MARIBEL AMAYA demás datos filiatorios en reserva fiscal, de fecha 01-03-2017 en su condición de testigo toda vez que este relatar haber estado presente en el momento en que el imputado de marras sustrajo de un vehiculo tipo moto presuntamente perteneciente a la empresa una modulo de encendido y una pata para encender y que además esta deja constancia que el ciudadano imputado le informo que dichos objetos sustraídos al vehiculo tipo moto eran de su propiedad.

8) COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ORIGEN, en la que se evidencia las caracteristicas de un vehiculo tipo moto, y dan fe de la propiedad del mismo a la empresa Mercal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que se le fue incautado los objetos denunciados por los testigos del hechos, además se constata que el ciudadano imputado es trabajador activo de la empresa Mercal, que3dando así cubierto el segundo extremo de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial, así como la prohibición de salir del Estado Falcón sin previa autorización de este Tribunal, en contra del ciudadano LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano LENIN RAFAEL PEÑA LANDAETA. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA RODRIGUEZ