REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003508
ASUNTO : IP01-P-2017-003508
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de Marzo de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/06/1987, de profesión u oficio: pescador, Residenciado en la Urbanización Las Velitas I, bloque 10, apartamento 01-06, Coro, estado Falcón, teléfono: 0412-516-8810 (Padre: José Cauhao). El segundo de ellos quedó identificado como: PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, de profesión u oficio: bloquero, Residenciado en el La Velita IV, calle 8, casa 38, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0424-695-3722 (Madre: Carmen de Gonzalez), a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
En la misma fecha en fecha 06 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
II
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 06 de marzo del 2017, siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y los ciudadanos investigados EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, a quienes se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando los mismos y por separado SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la defensa privada ABG. JESÚS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, de quien riela por separado Acta de Juramentación de defensa privada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.888.396, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/06/1987, de profesión u oficio: pescador, Residenciado en la Urbanización Las Velitas I, bloque 10, apartamento 01-06, Coro, estado Falcón, teléfono: 0412-516-8810 (Padre: José Cauhao). El segundo de ellos quedó identificado como: PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.942.385, de 31 años de edad, nacido en fecha 11/03/1986, de profesión u oficio: bloquero, Residenciado en el La Velita IV, calle 8, casa 38, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0424-695-3722 (Madre: Carmen de Gonzalez) .El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, en voz alta, clara “SI DESO DECLARAR” manifestando lo siguiente: “en el momento en que me aprehendieron me encontraba en una esquina, en ese momento agarraron a un menor, luego agarraron al otro señor, de alli nos llevaron al DIEP, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal: P: manifiesta que se encontraba en una esquina, donde era? R. en la calle 4 de la velita. P: agarraron al otro, como se llamaba? R: se llama cahuao. P: tu manifiestas que andabas con el, tu lo conoces? R: si lo conozco. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa: P: a que hora lo aprehendieron? R: eran como a las 9 de la noche. P: primero agarraron al menor y seguidamente a quien? R: a cahuao, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntar: P: de donde conoces a cahuao? R: de los bloques, vive en el bloque 10 y yo en la urbanización, queda lejos. P: que hacias alli con cahuao. R: el llego, estabamos viendo la gente acumulada, donde supuestam,ente habian robado. P: cuando tu dices que venia la patrulla, que se metio en la casa del menor, como llegaste a hablar con cauhao? R: no hablamos, solo llegaron y nos montaron a todos en la patrulla. P: de donde conoces a cahuao? R: de los bloques. P: tienes apodo? R: si, pedrito. P: tu sabes donde fue el robo? R: no. P: Era robo a quien? R: a la señora de la antena. P: conoce a la señora de la antena? R: no, ni la vi, vi a su yerno cuando me montaron en la patrulla. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, en voz alta, clara “SI DESO DECLARAR” manifestando lo siguiente: “el dia jueves, me dirijia hacia mi hija a llevarle una comida, venia caminando desde la velita 2, en el transcurso del camin, uiba a velita 4, llega el DIEP preguntando por eduardo, y digo que soy yo, me llevan al DIEP y me acusan del robo de una antena, y yo no se nada, yo no robo, soy pescador, ni me resisti ni nada, porque no tengo nada que ver”. Seguidamente, toma la palabra la representación Fiscal, quien procede a preguntar: p: manifesto que iba de la velita 2 a la 4, cuanta distancia hay? R: iba caminando. P: manifesto que preguntaron por eduardo? Quien crees tu que te acuso? R: no se nada, yo no sabia nada, solo me golpearon diciendo que habia sido yo, yo lo que soy es pescador y no tuve nada que ve. P: cuanto te suben al jeep donde estabas? R: velita 4, calle 4. p: con quien estabas? R: con varias personas, muchas, algunos amigos mios. Seguidamente toma la palabra la defensa: p: cuando te detienen que hora era? R: eran como las 8:30 de la noche. P: no hubo en ese lapso, no habias ido a la urbanización. R: llegue el jueves y tuve el jueves un ratico por alli, lleve unos pesacados y fui a mi casa a acomodarlos, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez: P: donde vies? R: vivo en velita 1. es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “debe de esperarse que estos tipos de procediemientos penales, donde se encuentra involucrados un funcionario policial en este caso, la victima, la señora Graciela, siempre prevalece el abuso de autoridad por dicho cuerpo, utiliza la justicia para satisfacerse cuando se va en perjuicio de ella, es el caso ciudadano juez, que todo comienza con un simple hurto de una antena wifi, que se encontraba en el techo de la vivienda de dicha victima, funcionaria policial, a 15 metros de altura, ahora bien, ella manifiesta, que en horas de la madrugada una vez que abre la puerta de su vivienda manifiesta que sorprendida por los imputados presentes y un menor en cuestion, es decir, tres de los cuatro que menciona en su declaración donde manifiesta, que fue apuntada con un arma de fuego y que la obligan a que le haga entrega de la antena wifi, yo me explico, como dieron para bajar esa antena, de un tubo resistente que estaba alla? Digo esto, por cuanto, a esa misma hora 6 de la mañana, la señora Graciela Escalona habitante de la comunidad ór mas de 25 años, sargento de la policia del estado llego al sitio de residencia, donde vivo con mi hijo PEDRO GONZALEZ manifestanto delante de 8 funcuionarios de orden publico que le habian robado la antena wifi, es donde llamo a mi hijo Pedro y se lo pongo al frente de los funcionarios de mi presencia le manifiesta que le averiguara quien le habia robado su antena que no tenia conocimiento en ese momento a las 6 de la mañana de quien se llevo la antena wifi, acordando tambien que ella manifiesta en su declaracion que ella los conoce de vista mas no de comunicación ni de trato, mintiendo por cuanto a mi hijo pedro lo conoce de toda la vida, por que es mi comadre de bautizo por yo haber bautizado su hij mayor y una nieta es evidente, que si existe un trato y esta difiriendo de su declaración, por otro lado el menor involucrado en el hecho, colinda solra con solar, desde hace muchos años, y lo conoce perfectamente, es de extrañarse que las detenciones que hubieron en la urbanización donde irrumpieron tipo comando primeramente en una casa del menor que se encontraba con otros 2 menores tambien, y le sustrageron de sus pertenencias dentro de la casa una canaima, una chaqueta con el logotipo del ministerio de la penintenciaria y un juego de video nintendo donde se encontraba la pistolita de juego, encontrandole posteriormente a las detenciones de los imutados que se uso ese tipo de objeto, tipo facismil en perjuicio de los dos imputados, si el doctor estima conveniente, consigno en este acto el acta de audiencia del menordonde manifiesta o que le sustrageron, para terminar, solicito la impugnaciopn de esa acta policial por cuanto se encuentra viciada en todo y cada uno de su contenidopor que los hechos no ocurrieron de esa manera, y hay suficiente testimonio que en su momento se lo hare llegar al ministerio publico, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y decreta al ciudadano PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA la Comunidad Penitenciaria de Coro y para PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ se impone como sitio de reclusión su domicilo en el La Velita IV, calle 8, casa 38, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciba al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal, y que traslade hasta su lugar de reclusión a PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ. SEPTIMO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 03:45 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare la ciudadana victima GRACIELA, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, los siguientes:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GRACIELA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 02 de marzo de 2017, quien manifestó ser victima de un robo perpetrado en su vivienda y de igual forma narro como sucedieron los hechos y al contratarlo con nuestra norma sustantiva penal nos encontramos evidentemente ante la comisión del delito de robo agravado, pues de la misma se observa que esta hace mención que ciudadanos uno de ellos armado el cual esta lo identifica como el Caguao, quien bajo amenaza de muerte sustrayéndose del hogar una antena WIFI.
2) ACTA POLICIAL DE FECHA 03/02/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fueron aprehendido los ciudadanos imputados en el cual se le fuera incautado a uno de ellos un facsimil de fuego, quedando identificado este como Eduardo Cahuao.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN FACSIMIL TIPOP PISTOLA COLO PLATEADO CON EMPUÑADURA NEGRA, evidencia esta que guarda relación al arma aludió la ciudadana victima.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NUMERO 0217 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2017, practicado por la experto JOSE HERNANDEZ, mediante el cual deja constancia de la descripción del Facsimil incautado al imputado así como de sus estado de uso y conservación.
Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, el testigo así como el acta policial, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ en la comisión de los delitos de de ROBO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 16 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, estima este Juzgador que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso y siendo que al momento de la detención de este no se le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y al contrastarlo con la declaración de los imputados la cual fueron contestes sobre todo el imputado Pedro González al manifestar que se encontraba en las adyacencias del sitio en la que fuera detenido el imputado Eduardo Cahuao, siendo que la detención ocurrió un día despues del hecho, le impone como sitio de reclusión la residencia del imputado de marras.
Tal medida decretada de arresto domiciliario decretado al ciudadano PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ deviene del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado tomándolo como un medio de defensa sobre los hechos que le son imputados, y en aplicación al Criterio establecido por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia numero 883 de fecha 27 de junio de 2012, en la que mantuvo el criterio establecido por esa sala de la siguiente manera: “Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 04 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y decreta al ciudadano PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ, la medida de ARRESTO DOMICILIARIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA y PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA la Comunidad Penitenciaria de Coro y para PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ se impone como sitio de reclusión su domicilo en el La Velita IV, calle 8, casa 38, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciba al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAHUAO GARCÍA en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal, y que traslade hasta su lugar de reclusión a PEDRO JESÚS GONZALEZ SUAREZ. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
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