REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003529
ASUNTO : IP01-P-2017-003529

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de Marzo de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.351.859, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-01-1984, de profesión u oficio: taxista, Residenciado en la Urbanización 480 años de Coro, Edificio 42, apartamento 42-05, sector Las Velitas, Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, teléfono: 0414-624-0134, a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En la misma fecha en fecha 06 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

II
DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, 06 de marzo del 2017, siendo las 4:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, en contra del ciudadano ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y el ciudadano investigado ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 9° ABG. HELYSAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.351.859, de 33 años de edad, nacido en fecha 05-01-1984, de profesión u oficio: taxista, Residenciado en la Urbanización 480 años de Coro, Edificio 42, apartamento 42-05, sector Las Velitas, Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón, teléfono: 0414-624-0134. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 9° ABG. HELYSAUL OBERTO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto los hechos no configuran figura delictual alguna, y solicito el procedimiento se siga por delitos menos graves, en razón a la calificación juridica esgrimida por el Ministerio Público”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, en relación con el articulo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO a su sitio de reclusión, Urbanización 480 años de Coro, Edificio 42, apartamento 42-05, sector Las Velitas, Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón. TERCERO: Se ordena Oficiar al órgano aprehensor a los fines de que trasladen al imputado hasta su domicilio donde cumplira con la medida de arresto domiciliario la Urbanización 480 años de Coro, Edificio 42, apartamento 42-05, sector Las Velitas, Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:35 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare la ciudadana victima FABIOLA VELASQUEZ, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra de los ciudadanos ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO, los siguientes:

1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA FABIOLA VELASQUEZ, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 03 de marzo de 2017, quien manifestó ser victima de un hurto ocurrido en el estacionamiento del supermercado Hiper Lau, toda vez que narra que se le fue sustraído de su vehiculo su cartera con sus documentos personales un teléfono y un dinero en efectivo.


2) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 03/02/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del Municipio Miranda estado Falcon, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fueron aprehendido el ciudadano imputado en el cual se le fuera incautado en su poder un instrumento metálico de forma punzante con figura de T, elaborado en material de hierro ferroso, dentro de un vehiculo sedan Fairmon color blanco año 1979 placas AB479JI.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN INSTRUMENTO METALICO DE FORMA PUNZANTE CON FIGURA DE T ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO FERROSO, evidencia esta que se podría determinar utilizo el ciudadana para aperturar los vehiculo estacionados en el estacionamiento del supermercado Hiper Lau.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN VEHICULO SEDAN FARIMON COLOR BLANCO AÑO 1979 PLACA AB479JI, evidencia esta que se podría presumir se trasladaba el ciudadana para cometer ilicitos.

Razón por la cual considera quien aquí decide que los ciudadanos imputados son participes o autores en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, el testigo así como el acta policial, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO en la comisión de los delitos de de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Hurto es un delito, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como más calificada doctrina Nacional, que lesiona el derecho a la propiedady se establece una pena con el tipo delictual, es de 06 a 10 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso se le impone como sitio de reclusión la residencia del imputado de marras.

Tal medida decretada de arresto domiciliario decretado al ciudadano ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO deviene del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la declaración del imputado tomándolo como un medio de defensa sobre los hechos que le son imputados, y en aplicación al Criterio establecido por nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia numero 883 de fecha 27 de junio de 2012, en la que mantuvo el criterio establecido por esa sala de la siguiente manera: “Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 04 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio)”. Y así se decide.-


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, en relación con el articulo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 1, concatenado con el artículo 2, numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano ALVARO LUIS SÁNCHEZ CAMACHO a su sitio de reclusión, Urbanización 480 años de Coro, Edificio 42, apartamento 42-05, sector Las Velitas, Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón. TERCERO: Se ordena Oficiar al órgano aprehensor a los fines de que trasladen al imputado hasta su domicilio donde cumplira con la medida de arresto domiciliario la Urbanización 480 años de Coro, Edificio 42, apartamento 42-05, sector Las Velitas, Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ