REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003604
ASUNTO : IP01-P-2017-003604
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de marzo de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.666.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/04/1993, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector Las Lajas, casa s/n, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0412-745-8120 (Esposa MARIANNYS ARIES), a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En la misma fecha en fecha 06 de marzo de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
II
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 06 de marzo del 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, en contra del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y el ciudadano investigado ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el ABG. YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, se deja constancia de que la juramentación de la defensa privada riela en acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.666.097, de 23 años de edad, nacido en fecha 15/04/1993, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en el sector Las Lajas, casa s/n, Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0412-745-8120 (Esposa MARIANNYS ARIES). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Al visualizar las actuaciones pude evidenciar una inconsistencia entre lo manifestado por el ciudadano Jean carlos y la señorita fabiola, en primer lugar, porque la victia jean carlos maniiesta que lo intercepto una moto con dos sujetos abordo y que a fabiola la habian robada cuando llego a donde se encontraba el, es el caso que la señorita Fabiola manifiesta que eran 2 motos las que interceptaron a Jean Carlos, y manifiesta que el robo que le hicierion a ella fue en el mismo sitio frente a la otra victima Jean Carlos, adicionalment a esto, solo Fabiola dice reconocer a su victimario por lo que esta defensa en virtud de que no se incauto ni telefono, ni arma de fuego al supuesto victimario solicita una medida menos gravosa por lo que solicita una medida cautelar de presentación cada 30 dias, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. SEPTIMO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 12:05 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, previa denuncia que realizare el ciudadano victima YANCARLOS VALLES (folio 05 de la causa) y la entrevista a la ciudadana FABIOLA HIDALGO(folio 07 de la causa), es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescritos debido a la detención de flagrancia del imputado de marras. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, los siguientes:
-DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO YANCARLOS VALLES, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 04 de Marzo de 2017, quien manifestó ser victima de un robo perpetrado en su contra por dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, obligándolo a que le entregara su bolso procedimiento este, indicando que en el interior de este se encontraban dos teléfonos celulares ,arcas Blaxberry y ZTE, para luego una amiga de nombre Fabiola se le acerca para saber que sucede lo cual a este le roban de igual forma su teléfono celular marca VTELCA, procedena huir del sitio, siendo reconocido uno de los sujetos toda vez que es familia de la ciudadana Fabiola.
-ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A UNA CIUDADANA DE NOMBRE FABIOLA HIDALGO, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 04 de marzo de 2017, quien manifestó ser testigo y victima en el presentes hechos, toda vez que narra observa a un amigo de nombre Mancarlos que lo estaban robando al acercarse dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, le indican que les de sus pertenencias esta se niega la revisan y le sustraen su teléfono celular, de igual forma manifiesta la ciudadana que uno de sus agresores lo reconoce por es su primo, tal declaracion de esta ciudadana encuadra perfectamente con lo denunciado por el ciudadano Mancarlos Valles.
-ACTA POLICIAL DE FECHA 04/03/2017, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón centro de Coordinación Policial N° 01, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fue aprehendido el ciudadano imputado dejándose constancia de igual forma que una vez aprehendido dicho ciudadano dadas las características aportadas por las victima, las victimas reconocieron al sujeto como su agresor del hecho.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, el testigo así como el acta policial, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ en la comisión de los delitos de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Se evidencia que el delito imputado, por sobre todo como lo es el delito de Robo es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 06 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso el ABG. YUSMAR JOSÉ CORDOVA PEROZO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Al visualizar las actuaciones pude evidenciar una inconsistencia entre lo manifestado por el ciudadano Jean carlos y la señorita fabiola, en primer lugar, porque la victia jean carlos maniiesta que lo intercepto una moto con dos sujetos abordo y que a fabiola la habian robada cuando llego a donde se encontraba el, es el caso que la señorita Fabiola manifiesta que eran 2 motos las que interceptaron a Jean Carlos, y manifiesta que el robo que le hicierion a ella fue en el mismo sitio frente a la otra victima Jean Carlos, adicionalment a esto, solo Fabiola dice reconocer a su victimario por lo que esta defensa en virtud de que no se incauto ni telefono, ni arma de fuego al supuesto victimario solicita una medida menos gravosa por lo que solicita una medida cautelar de presentación cada 30 dias, es todo”
La defensa requiere en su solicitud que siendo que la ciudadana victima se contradicen en su denuncia y entrevistas, pero es el caso que lo expuesto por ambos victima manifiestan que quienes cometen el acto irrito son dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, pues estos solo señalan a quien le s robaron su pertenencias, mas allá de ello también señala una de las victimas reconocer a su victimario toda vez que familia de ella y al momento de la aprehensión del ciudadano este es reconocido por ambas victima, lo que a criterio de este juzgador el ciudadano imputado es participe o autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico y solo puede estar garantizadas las resultas del proceso a los efectos de preservar los derechos que le asisten a las victimas toda vez que el imputado de autos es familia de una de ella, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo declara Sin Lugar la solictud de la defensa. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ, previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano ELGUIS ENRIQUE GOMEZ DIAZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. SEPTIMO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 12:05 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 4º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
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