REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003645
ASUNTO : IP01-P-2017-003645
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de Marzo de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la Aprehensión realizada, contra al ciudadano YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.853, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/12/1980, de profesión u oficio: albañileria, Residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana C, vereda 22, Casa N° 14 Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0412-163-3198 (tio: VICTOR CASTRO), a quien el Ministerio Publico en audiencia de presentación solicito se le sea decretado media de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
En la misma fecha en fecha 06 de Marzo de 2017, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
II
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, 06 de marzo del 2017, siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra del ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA y el ciudadano investigado YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la defensa privada ABG. JESÚS RAFAEL GONZALEZ, quien fue juramentado por medio de acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3 precalificando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, y consigno en este acto, actuaciones complementarias constantes de sesenta y dos (62) folios útiles, igualmente solicito sea librada orden de aprehensión al ciudadano YENDRI JOSE CESPEDES ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.853, de 36 años de edad, nacido en fecha 08/12/1980, de profesión u oficio: albañileria, Residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana C, vereda 22, Casa N° 14 Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0412-163-3198 (tio: VICTOR CASTRO). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente “yo Sali ese dia a las 5 de la mañana de mi casa, a una zona que se llma las minas, donde supuestamente sale oro, regrese a mi casa entre 2:30 ó 3:00 de la tarde y llegue, me cambie y me acoste, hasta que llegaron los funcionarios y me sacaron de mi casa, como a las 4 y pico, estaba dormido, preguntando donde habia estado yo todo el dia, y respondi lo que hice en el dia y me llevaron y me dijeron que yo me lleve una moto, y yo no tengo moto, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la representación Fiscal quien manifiesta: P: a que te dedicas? R: trabajo en construcion. P: que dia te agarraron y a que hora? R: sabado como a las 4:30 de la tarde. P: donde vives? R: en fundabarrio manzana c vereda 22. P: como te apodan? R: el pavo. P: donde estabas sacando oro? R: en el botadero, por la falcon- zulia, por el botadero. P: con quien andabas? R: con compañeros, con Dimas y “el gordo”. P: conoces a IRBYN R: si de fundabarrio, de la velita. P: de donde? R: de la urbanización aunque el vive lejos. Toma la palabra la defensa privada: P: a que hora te agarraron alli? R: a las 4:30 o 5. P: de donde venias? R: de trabajar, tenia la ropa sucia. P: no se la llevaron? R: no. P: la moto y las pertenencias son suyas? R: no son de IRBYN. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez: P: como es tu bolso? R: es de mi sobrino, es morral para ir a la escuela de mi sobrino. P: tienes celular? R: no, no uso. P: en la comandancia viste todo lo que te incautaron? R: si, un bolso y unos telefonos. P: viste la moto? R: si. P: conoces al maracucho? R: de vista. P: Donde vive? R: el vive mas adentro de donde yo vivo. P: Donde vive IRBYN? R: en fundabarrio, mas lejos que yo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. JESÚS RAFAEL GONZALEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “es curioso, no entiendo, que la diferencia de las horas de cuando se cometio el hecho, el crimen no coiciden de igual manera tampoco entiendo por que el propietario de la moto y demas pertenceias incluyendo las de la victima se encontraban de la casa del propietario de la moto, me pregunto, por que el ciudadano IRBYN, quien esta declarando no est a disposición del ministerio publico, por cuanto tiene evidencia clara que se le fue conseguido en su habitación como lo es el bolso, tipo bandolero con las pertenencias de la victima, tampoco entiendo eso, por lo consiguiente insto a la representación fiscal a que extienda las inestigaciones del caso se incluya a estos dos ciudadanos al sr. IRBYN y esposa quien permanecia en esa habitacion para que aclaren la procedencia de dicho bolso, en este mismo estado solicito copias certificadas del presente ausnto, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el Tribunal no acoge la precalificación del delito del ROBO AGRAVADO solicitado por la representación fiscal. TERCERO: El Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y ACUERDA la solicitud de las copias certificadas. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEPTIMO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO, en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. NOVENO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:20 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a este último ordinal del articulo 236, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
De lo antes plasmados, evidencia este Juzgador que el delito es de reciente data (04-03-2013); tal y como se desprende del acta policial y de la experticia medico forense practicado a la victima occiso del presente asunto penal, de la cual se extraen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría fallecido el hoy occiso, configurando dichos hechos, prima facie, solo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Publico además imputo el delito de Robo Agravado en el presente asunto, se evidencia de los hechos que el delito de homicidio cometió en la ejecución de un robo pues debe este juzgador solo acoger la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, y no acoger la precalificación del robo agravado toda vez que se estaría en franca violación de lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al principio del nom bis in idem, la doble agravación en un hecho punible. Igualmente se acredita que este hecho punible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para los delitos precalificados, contra del ciudadano YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO, los siguientes:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15/09/2016, realizada por funcionarios adscritos Policía del estado Falcón centro de Coordinación Policial N° 06 destacados en Puerto Cumarebo, en la que deja expresa constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que fueron aprehendido los ciudadanos imputados de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 04:05 horas del día de hoy sábado 04 de Marzo del año en curso, me encontraba en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P), para el momento recibimos llamada vía radiofónica por parte del SUPERVISOR JEFE (PF). RAMON COELLO, informando que iba en persecución de un vehículo moto color negro modelo arsen, abordada por dos sujetos descritos de la siguiente manera: el primero que funge como conductor de tez morena, contextura delgada, quien viste para el momento un chaleco de moto taxista, color negro, un pantalón jean color azul, el segundo ciudadano que funge como parrillero de tez morena, de contextura delgada, quien viste para el momento, una franela color azul, un pantalón jean color azul, el cual tenía terciado en su torso, un bolso de color negro, tipo bandolero, quienes habían despojado a escasos minutos dicho bolso, a un ciudadano en la avenida Cherna Saer, específicamente en el elevado, adyacente a la entrada principal del sector Zumurucuare, a su vez había herido con arma de fuego a la presunta víctima, los mimos iban en dirección había la urbanización los médanos, donde al llegar y entrar estos sujetos a dicho sector, logran eludir la comisión policial; una vez recibida esta infoí’mación, procedo de inmediato en la unidad P-375, conducida por el OFICIAL (PF). JOSE YAMARTE, como auxiliares los funcionarios OFICIAL (PF). YOLWIMS ZAMBRANO, OFICIAL (PF). FREDDY SUAREZ, OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, OFICIAL (PF). LEOMAR GUASAMUCARE, a la urbanización los médanos, ubicada en la carretera nacional Falcón Zulia, adyacente a la plata eléctrica, de acuerdo con el artículo 266 del código orgánico procesal penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos’), donde al llegar a dicha urbanización, procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda, para el momento que nos trasladábamos por la manzana F, observamos a varias personas quienes nos hacían señas, los cuales no quisieron aportar ningún dato personal por temor a futuras represalias, indicando y manifestando verbalmente que habían observado a dos sujetos a bordo de un vehículo moto color negro, ingresar velozmente a una residencia de color verde con rejas color banco, una vez recibida esta inQrmación procedimos de inmediato a dicho inmueble, de, acuerdo con el artículo 1 9Iel código orgánico procesal penal, a ingresar al mismo, se encontraba una ciudadan& quien dijo ser y llamarse MAIGUALIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de ed, (deñiás datos filiatiros quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón)a qJién nos identificamos como funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 1lel código orgánico procesal penal, a quien le indicamos el motivo de nuestra preencia. Acto seguido, se pudo visualizar y colectar lo siguiente: un cubículo que funge como sala lo siguiente: Una (01) Vehículo Moto Marca Em pire, Modelo Arsen II de Color Negro, Placas AA1B48W Serial Chasis 8123D1K1XDM00822, Serial Motor KW162FMJ- 22442819, acto seguido se observó en un cubículo que funge como cuarto específicamente encima de una cama lo siguiente Una (01) Bolso Tipo Bandolero de Material Sintético de Color Negro con Cierres de Color Azul, con una inscriyción que se puede leer en letras bordadas de color azul TUTTO, contentivo de un parche militar elaborado en tela de color verde oliva con bordes e inscripción bordado en color negro que se lee REDI CAPITAL, un (01) forro protector para celular, elaborado de material sintético color azul, Un (01) Chaleco de Material sintético de color negro con franias incandescentes de color gris, utilizado para identificar conductores motorizados (moto taxi), a su vez Un (01) Teléfono Celular Marca BlackBerry de Color Blanco, Modelo Curve, Serial Imei 35212705921009], con su respectiva Batería Marca BlackBerry, Un (01) Micro SD de 1 GB Marca Sandisk, Un (01) Chip de Línea Digitel, Serial 89580 21111 15103 6390F. y a un lado de estas se localizó Un (0]) Chip de Línea de la Empresa Movistar Serial 89580422000083 799 uña vez colectada dichas evidencias, la ciudadana nos manifestó verbalmente que llegaron a su casa en dicha moto, dos amigos de su esposo, quienes estaban asustados, uno de nombre YORMAN, a quien apodan “EL PAVA “, en compañía de YENDRJ apodado “el maracucho “, quienes dejaron lo colectado en su casa, luego de haberle prestado dicho vehículo, saliendo los mismos rápido de su casa, indicando que ambos son rentes del sector y se podían ubicar en las siguientes direcciones; YORMAN, a quien apoda “Ef. PAVA “, residenciado en la manzana C, vereda 22, casa número 14, YENDRI, apodado “el maracucho” reside en la manzana D, casa de color azul con rejas blancas, en una vereda pero no recuerda el numero,’ cabe destacar, que se pudo ubicar una ciudadana testigo (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), de los que visualizaron y nos sindicaron del ingreso de dos sujetos a bordo de una moto en referida vivienda, una vez recibida esta información, le indicamos a la ciudadana antes mencionada y la ciudadana testigo, que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial, para la respectivas declaraciones, continuando con el procedimiento de acuerdo con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificados los autores del hecho delictivito, nos trasladamos de inmediato a la primera dirección donde reside YORMAN, a quien apoda “EL PAVA “, en la manzana C, vereda 22, casa número 14, procediendo a ingresar a la vivienda de acuerdo con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal logrando divisar a un ciudadano aun por identUicar, quien viste para el suéter color azul a rayas, un bermuda color beige, en un cubículo que funge sala, a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Dirección de ia y Estrategias Preventivas de Polfalcon, de acuerdo con lo establecido en el 119 del código orgánico procesal penal, quien al notar la presencia de la comisión opto darse a la fuga por la parte posterior de la vivienda, visto esta acción, que dicho ciudadano es uno de los autores del hecho, de inmediato dándole la vo alto, el cual acata al verse sorprendido por la comisión policial, indicándole que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo exhibiera, siendo negativa su repuesta, procediendo por seguridad de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, el OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS., quien le realiza un registro corporal al referido ciudadano, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, dicho ciudadano manifestó ser y llamarse YOMÁR ALEX4NDER VEROES CASTRO visto que se trataba de unos de los victimarios, señalados por la ciudadana antes mencionada, se procede con la aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO: de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.102.853, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/02/1980 natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, Urb. Los Médanos Manzana “C” Vereda 22 casa Nro. 14 del Municipio Miranda del Estado Falcón, previo acto de imposición de los derechos que le asisten como imputado conforme a lo tipificado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del mismo Código, Por estar incurso en unos de los delitos Previstos y Sancionados en el código penal vigente (homicidio). Acto seguido, se procedió a trasladarnos a la segunda dirección donde reside YENDRI, apodado “el maracucho” en la manzana D, casa de color azul con rejas blancas, en una vereda ignorando el número, del referido sector, donde al llegar, procedimos de aierdo con el artículo 196 del código orgánico procesal penal, a ingresar al mismo, se encontraba una ciudadana quien djjo ser y llamarse YAMILETH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien nos identificamos como funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polfalcon, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó verbalmente que no sabía dónde se encontraba su hermano, ya que había llegado a su casa pero luego salió, desconociendo para donde, a su vez manfestó quien correspondía con el nombre de YENDRI JOSE CESPEDES ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, con las siguientes características fisionómicas estatura media, contextura delegada, tez morena, quien vestía al momento que llego a su residencia un suéter color verde, una bermuda azul, una vez identificado el segundo victimario, ya que no se logró su ubicación, nos trasladamos hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, ubicada en esta ciudad de coro en la avenida Ah Primera, municipio Miranda estado Falcón, acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADO. ANGEL GARCIA Fiscal Primero del Ministerio Publico de. la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento llevado a cabo, informando referida fiscal qu itrIa vez culminadas las actuaciones sean remitidas al CICPC-CORO, el aprehendidoará que sea plenamente identificado y reseñado y las evidencias colectadas para que sea sometido a experticia de rigor y que los resultados de tales diligencias sean remitidas a su despacho fiscal. Luego el ciudadano aprehendido es trasladado a la sala de retención policial del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”.
Lo explanado por los funcionarios policiales dejan constancia sobre las circuntanscias de modo tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la detención del hoy imputado, por cuanto manifiestan que se recibio el aviso de un presunto homicidio por vía radiofónica activándose un cuadrante de seguridad el funcionario Ramón Coello observa a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto con características similares a los involucrados en el presunto homicidio internándose estos en la urbanización Los Medanos situación esta que conllevo a realizar un llamado de apoyo, una vez presente los funcionarios ingresan al sector donde unos ciudadano les indica donde ingresaron los dos sujetos a bordo del vehiculo topo moto, donde una ciudadana de nombre Maigualida propietario del bien les autoriza el ingreso indicando que dos sujetos a quienes apodan el Pava y el Maracucho acababan de dejar un vehiculo tipo moto, por lo que estos incautan un vehiculo tipo moto, un bolso tipo bandolero, un chaleco y un teléfono celular Maarca Blackberry, así mismo la ciudadana antes indicada le indica el domicilio de cada uno de los sujetos por lo que los funcionarios se trasladan a la dirección aportada procediendo a la detención de uno de los sujetos quedando identificado como YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO.
2) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A UNA CIUDADANA DE NOMBRE ELENYS, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 04 de marzo de 2017, quien manifestó ser testigo de haber visto un vehiculo tipo moto a bordo de dos sujetos a quienes apodan El Pava y El Maracucho ingresar a la vivienda de su vecina Maigualida, quien se noto nerviosos ingresaron la moto a su vivienda y se marcharon enseguida.
3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A UNA CIUDADANA DE NOMBRE MAIGUALIDA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 04 de marzo de 2017, quien manifestó ser testigo en razon de que se encontraba en su vivienda cuando aparcen dos sujetos una apodado el Pava y el Maracucho preguntando por su esposo quien se encontraba durmiendo, estos le piden a dicha ciudadana les sea prestada un vehiculo tipo moto propiedad de su cónyuge de nombre Iber, esta accede y les presta el vehiculo tipo moto, los cascos y un chaleco de moto taxi, y una hora después aproximadamente 4 de la tarde, regresan ambos sujetos nerviosos ingresan la moto en su casa y portaban un bolso de color negro del cual sacaron lo que estaba adentro y se fueron, por ultimo aporto la dirección de ambos sujetos.
3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A UNA CIUDADANA DE NOMBRE YAMILET CESPEDES, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 04 de marzo de 2017, quien manifestó ser testigo toda vez que se apersonaron unos funcionarios policiales en su vivienda preguntando por su hermano el Maracucho indicando esta que no se encontraba aportando los datos filiatorios de esta YENDRI JOSE CESPEDES ROMERO, indicando de igual forma que este es conocido de el Pava y que justo ese día se encontraban aborde de un vehiculo tipo moto
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un teléfono celular marca Blackberry de colo blanco modelo Curve serial de Imei 35212705920091
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un bolso bandolero de material sintetico de color negro con cierres de color azul con una inscripción que se puede leer TUTTO, y un forro celular elaborado en material sintetico color azul
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de un vehiculo tipo moto, marca Empire modelo Arsen II, de color negro placas AA1B48W.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, un chaleco de material sintetico de color negro con franjas incandesesntes de color gris utilizado para identificar conductores motorizados (moto taxi).
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas sub delegacion Coro, en la que dan inicio a las investigaciones de rigor en cuanto a un homicidio cometido en la avenida Chema Saber de esta ciudad de Cor, dejando constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 0440 horas de la TARDE comparecio ante este Despacho Fuciónrio Detective EMERSON GAUNA, adsc’rito a la División de Investigaciones de oniico. del estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad lecido en lo artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal 2*nal ncordancia con los artículos 34° y 50° de a Ley Orgár3ica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de a siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, encontrándome en mis labores de guat día, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en la avenida Cherna Saher, frente al Distribuidor Zumurucuare, vía pública, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sii: vida de una persona aduita de sexo masculino, quien falleciera a consecuencias de una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma dé fuego, no aportando más detalles al respecto. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective ROSMEL ADAMES, en vehículo particular, Auxiliar de Patología ANTONIO URDANETA, en unidad furgoneta hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar la información de la cual se tuvo conocimiento, así como realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho. Una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por una comisión de funcionarios de la Policial del Estado Falcón, al mando del Supervisor GREGORI MORILLO, tituiar del numero de cedula V-14.263.996, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos señaló ei lugar exacto donde aconteció el suceso visualizando sobre la suicie del suelo, el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito enrral procediendo el Detective ROSMEL ADAMES amparado en los articulos 186 y 187 :e’código Orgánico.Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica, describiendo Ta vtimenta que portaba el occiso siendo las siguientes Una (01) camisa de color rojo, Un biJp ntalón jeans, Un (01) par de zapatds de color negros. De igual forma se realizó la ‘‘n de las siguientcs evidencias: una (01) co icha de bala percutida calibre veinticinco una sustancia hmyiática de color pardo rojizo la cual fue colectada mediante un se’ nto de gasa y fijada fotográficamente, en el sitio donde ocurrió el hecho. Culminada dicha inspección, procedió el auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, amparado en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la remoción del cadáver, para su posterior traslado hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), donde le será practicada la respectiva Autopsia de Ley. En el mismo orden de ideas, sostuvimos una entrevista con un ciudadano que manifestó ser hermanastro del hoy occiso quien dijo llamarse: ENYERWIN (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICU LOS 32, 49, 79, 99, Y21_DELA LEY DE PROTECCION DE_VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien nos manifestó que se encontraba trabajando debajo del elevado de la entrada que comunica Cruz Verde con Zumurucuare, avenida Cherna Saher, frente al Distribuidor Zumurucuare, cuando llego su hermanastro JOSE ANTONIO COLINA REYES, al puesto de frutas y a los pocos minutos se pararon dos sujetos a bordo de una moto de color oscura, se bajó el parrillero y saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió a su pariente y le dice que le entregue el bolso y el teléfono, fue allí cuando comenzaron a forcejear, entonces el agresor le disparo a su hermanastro dejando muert en el sitio huyeron vía tunda barrios, por lo que dieron aviso a las autoridades. Obtenida esta información, le inquirimos que debía compañarnos a la ede de este despacho a fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho que narra, manifestando no tener inconveniente alguno. De igual manera el funcionario policial nos notificó que comisiones mixtas de diferentes organismos de seguridad se encontraban implementando un dispositivo en la Urbanización Los Médanos, con la finalidad de darles captura a los autores del hecho. Seguidamente nos retiramos del lugar, dirigiéndonos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón, ubicada en la avenida Ah Primera de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, observando sobre una camilla metálica, propia para la práctica de autopsias, el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, procediendo el funcionario Detective ROSMEL ADAMES, amparado en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la respectiva Inspección Técnica corporal al cadáver, desde la región cefálica hasta la región podálica, presentando las siguientes características físicas y fisonómicas:, Contextura regular, tez moreno, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas escasas, nariz grande, orejas grande, boca grande y labios gruesos, mentón agudo, de un metrocon setenta centímetros (1,70 mts) de estatura, presentando una (01) herida en la región pectoral izquierda. Culminada nuestra diligencia en a afueras de dicho recinto sostuvimos entrevista conun ciudadano quien manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: IDEL SEGUNDO (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 32, 49, 72, 92, Y 212 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), exponiendo ser el padre del hoy occiso, facilitando sus datos filiatorios identiticándolo de la siguiente manera: JOSE ANTONIO COLINA REYES, De nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 22/07/1992, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional (Activo), residenciado en el Sector Chimpire, calle Aurora, casa número 39, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.581.365; y que el desconocía lo sucedido porque no estaba presente por lo que indico debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista escrita, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente nos dirigimos hacia la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva (DIEP) de Poli Falcón, con la finalidad de indagar sobre el resultado del dispositivo de seguridad implementado €‘n la Urbanización los Médanos. Una vez allí presentes sostuvimos entrevista con el Supervisor Agregado EDUIN RODRIGUEZ, Jefe del referido departamento, quien al identificamos corno funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que luego de tener conocimiento del hecho se desplego en la urbanización los médanos un dispositivo de seguridad ya que habían obtenido información que los autores del hecho habían tomado dicha localidad como medio para ocultarse es por ello que luego de ardua pesquisa se apersonaron en un inmueble donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó c1 AIG UALIDA, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE :P1HO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 32, 42, 72, 92, Y 212 DE LA LEY DE .‘IPOTEClON DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien les manieso que dos sujetos amigos de su esposo apodados EL PAVA y EL MARACUCHO, ibíai llegado a su casa a bordo de la moto propiedad de su pareja ya que el mismo se las bíp.estado trayendo consigo un bolso, por lo que la comisión ingreso al inmueble pr ícedindo a colectar las evidencias descritas de la manera siguiente: un (1) teléfono celular’hiarca blackberry, color blanco, modelo CURVE, serial IMEI 352127059210091, con su respectiva batería de la misma marca; un (1) micro SD de 1gb marca SANDISK, con chip de línea DIGITEL serial 8958021111151036390F; un (1) chip de línea alusivo a la empresa telefónica MOVISTAR, serial 895804220000837959; un (1) bolso tipo bandolero de color negro, con sierre de color azul, con una inscripción donde se puede leer en letras de color azul TUTTO, contentivo de un parche militar elaborado en tela de color verde oliva, con borde e inscripciones bordadas en color negro donde se lee REDI CAPITAL; un (1) forro protector de celular, elaborado en material sintético de color azul; un (1) vehículo moto marca EMPIRE, modelo ARSEN II, de color NEGRO, placas AA1B48WW, serial de chasis 8123D1K1XDM00822, serial de motor KW162FMJ-22442819; un chaleco elaborado en material sintético de colores negro con franjas incandescentes de color GRIS, utilizada por motorizados; de igual manera dicha ciudadana fue trasladada a dicha unidad operativa con la finalidad de ser entrevistada no sin antes proporcionar la dirección de los sujetos nombrados como EL PAVA y EL MARACUCHO, siendo la primera MANZANA C, VEREDA 22, CASA NUMERO 14, de la referida urbanización, y una vez la comisión presente en la precitada dirección ubico y aprehendió al referído sujeto quedando identificado de a manera siguiente: YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08/02/1980, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Iefinida, titular de la cedula de identidad V-16.102.853. De igual manera la comisión hizo aco de presencia en la dirección del sujeto apodado EL MARACUCHO siendo esta MÁNZANA D, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, EN UNA VEREDA, donde fueron tendidos por la ciudadana YAMILETH, quien manifestó ser hermana de la persona reRuerida por la comisión y que el mismo no se encontraba facilitando los datos filiatorios utdando identificado de la manera siguiente YENDRI JOSE CESPEDES ROMERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, cedula V-22.368.024. Obtenida la información retornamos a la sede de este despacho y una vez aquí, se creó un dispositivo de seguridad a fin de hacer operativo en el Sector con el fin de localizar al segundo de los sujetos antes mencionados, siendo infructuoso su cometido.
9) ACTA INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS NUMERO 0781, de fecha 04 de marzo de 2017, realizada por el funcionario Detective ROSMEL ADAMES Y EMERSON GAUNA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos donde se observa el cuerpo sin vida del ciudadano José Antonio Colina, haciendo las recolecciones de las evidencias de interés criminalistico referentes al presente caso.
10) ACTA INSPECCION TECNICA AL CADAVER Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS NUMERO 0782, de fecha 04 de marzo de 2017, realizada por el funcionario Detective ROSMEL ADAMES Y EMERSON GAUNA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en la morgue del SENAMEF, al occiso José Antonio Colina.
11) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A UN CIUDADANO DE NOMBRE ENYERWIN, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 04 de marzo de 2017, quien manifestó ser testigo presencial del hecho toda vez que siendo las 03:30 de la tarde se encontraba en su puesto de venta de verduras, estando presente su hermanastro Jose Colina hoy occiso, narra que llegan dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto Arsen II color oscuro casi nueva, quien el barrillero portando arma de fuego se baja de la moto, se le acerca a su hermanastro y le manifiesta que le entregue el bolso y el teléfono, comenzó un forcejeo y es donde el agresor le dispara a su hermanastro para luego huir en el vehiculo tipo moto, manifiesta el testigo que le fuera robado a su hermanastro un bolso de color negro con fucsia y un telefono celular marca BLU.
12) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO A UN CIUDADANO DE NOMBRE IDEL COLINA, (DEMAS DATOS EN RESERVA FISCAL) de fecha 04 de marzo de 2017, quien manifestó ser el progenitor del occiso José Colina, indicando este que su hijo portaba como sus pertenencias un bolso marca victorinox de color negro y los cierres de colores y el teléfono celular marca BLU color blanco.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NUMERO 0112 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2017, practicado por la experto RIDZAHI ZARRAGA, mediante el cual deja constancia de la descripción de los objetos incautados en el presente procedimiento.
14) ACTA INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS NUMERO 0783, de fecha 05 de marzo de 2017, realizada por el funcionario Detective ORANGEL ROBLES Y JEREMI DE LA ROSA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, practicada al vehiculo tipo moto con las siguientes características Marca Empire, Modelo ArsenII, color Negro, Placas AA1B48W.
15) INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, de fecha 05 de marzo de 2017, practicado por el medico forense II EMILIO RAMON MEDINA, mediante el cual deja constancia sobre las causas del muerte del ciudadano occiso JOSE ANTONIO COLINA, concluyendo como causa de muerte SHCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORASICAS PRODICIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
16) RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA DE DETERMINACION DE IONES OXIDANTES, numero 128, de fecha 06 de marzo de 2017, practicado por el ingeniero ROHANNY MORALES, mediante el cual deja constancia dentro de sus conclusiones que a la prenda chaleco de Mototaxi, en el cual arrojo positivo en sus partes anteriores y posteriores para la presencia de nitratos.
17) RETRATO HABLADO, en el cual el testigo presencial aporto las características de los ciudadanos, quedando evidente el parecido de la figura numero uno a las del imputado de marras.
18) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 06 de marzo de 2017, practicado por el experto ANDRES PETIT, mediante el cual se deja constancia de las caracteristicas del vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento quedando así individualizado el mismo.
Razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano imputado es participe o autor en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, considerando que existen fundados y suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad toda vez que todos estos elementos arriba mencionados encuadra perfectamente en alusión sobre los hechos narrado por la victima, el testigo así como el acta policial, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° , del Código Penal, por lo que es menester analizar la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, y de la lectura de la norma, se evidencia que el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano YOMAR ALEXANDER VEROES CASTRO.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ( HOY 237), deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, Advierte esta Instancia de Justicia, que los delitos atribuidos no son sólo delitos “graves” por su naturaleza propia, se trata del delito más severo y grave que contemplan todas las legislaciones sustantivas del mundo, ya que es un delito complejo, dado que afecta multiplicidad de derechos colaterales directos e indirectos, al extinguir la vida humana, primer bien jurídico tutelado por la Legislación Penal Venezolana, en consecuencia, esta categoría de delitos conllevan a una pena de considerable “cuantum” y junto a esto lleva consigo de forma implícita, el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y así dejar ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el juicio oral y público, adicionalmente se estima el peligro de obstaculización por cuanto hay testigos en el proceso que pudieran mostrarse reticentes si no se aplica una medida idónea al imputado que no permita obstaculización alguna; es así que estima este Juzgador que lo procedente es la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el imputado de marras por ser la medida idonea y proporcional para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-
El Tribunal, además del análisis a los elementos de convicción, tomó en consideración la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa. Sobre los argumentos del imputado en su declaración el Tribunal observa que estos fueron meramente defensivos, sin embargo el cúmulo de elementos de convicción no pudieron ser enervados con su declaración, no encontrando, para el momento de la audiencia mayor soporte sus dichos y que en contraste con los elementos de convicción presentados, y ante lo incipiente del proceso no permiten a este Juzgador estimar otro tipo de participación que el acreditado en autos. Sin perjuicio de los derechos que le asisten en el proceso al imputado y la presunción de inocencia que le cobija.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Durante la audiencia se le permitió a la Defensa exponer sus alegatos defensivos, y a tal efecto expuso:
“es curioso, no entiendo, que la diferencia de las horas de cuando se cometio el hecho, el crimen no coiciden de igual manera tampoco entiendo por que el propietario de la moto y demas pertenceias incluyendo las de la victima se encontraban de la casa del propietario de la moto, me pregunto, por que el ciudadano IRBYN, quien esta declarando no est a disposición del ministerio publico, por cuanto tiene evidencia clara que se le fue conseguido en su habitación como lo es el bolso, tipo bandolero con las pertenencias de la victima, tampoco entiendo eso, por lo consiguiente insto a la representación fiscal a que extienda las inestigaciones del caso se incluya a estos dos ciudadanos al sr. IRBYN y esposa quien permanecia en esa habitacion para que aclaren la procedencia de dicho bolso, en este mismo estado solicito copias certificadas del presente ausnto, es todo”.
En cuanto a lo aludido por la defensa privada del ciudadano imputado de autos en el presente asunto penal, indicando que a su criterio los objetos encontrados no encuadra con las pertenencias de la victima del presente asunto penal, manifestando de igual modo no explicarse porque en sala no se encuentra el ciudadano Ider propietario del vehiculo tipo moto, en cuanto a lo primera exposición de la defensa es preciso establecer que según lo narrados por los testigos en el presente asunto las cual sindican que dos sujetos apodados el Pava y el Maracucho a bordo de un vehiculo tipo moto ingresaron de manera nerviosa a la casa del a ciudadana Maigualida quien sindico que les había prestado dicho vehiculo a estos sujetos minutos antes, situación esta que encuadran las caracteriticas del vehiculo tipo moto asi como las fisicas descrito por el testigo presencial del hecho Enyerwin, aunado al hecho que fueron retenidos con un bolso tal y como sindica la ciudadana Maigualida el momento de prestarle la moto a estos no lo llevaban, en cuanto a que debe estar presente el propietario del vehiculo tipo moto en el presente procedimiento querada de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Publico determinar si dicho ciudadano tiene participación en el presente hecho, por lo que considera este juzgador que el ciudadano imputado de marras podria estar incurso en la comision del delito de homicidio en la ejecución de un robo hechos del presente asunto penal. Y así se decide.
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el Tribunal no acoge la precalificación del delito del ROBO AGRAVADO solicitado por la representación fiscal. TERCERO: El Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y ACUERDA la solicitud de las copias certificadas. CUARTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEPTIMO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano YOMAIR ALEXANDER VEROES CASTRO, en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal.. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así mismo, ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen evaluación Médico Forense a los imputados de autos.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
|