REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-003657
ASUNTO : IP01-P-2017-003657
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 07 de Marzo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la abogada: JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YORBI JOSE UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.809.218, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-03-1980, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Sector Francisco de Miranda II, manzana 1 casa N° 5, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0414-603-8009; y el segundo: YONNI LEONARDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.833.777, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-08-1980, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Sector Las Velitas, calle 20, casa N° 50, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0424-619-0441, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN DE TARJEAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El día de hoy, 07 de marzo del 2017, siendo las 05:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. VICTOR ACOSTA, debidamente acompañado de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, en contra de los ciudadanos YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y los ciudadanos investigados YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando los mismos SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor privado ABG. EURO COLINA, se deja constancia que riela en acta separa la juramentación de defensa privada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 08 días por ante esta sede judicial y prohibición de salida del país, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de APROPIACIÓN DE TARJEAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse, el primero: YORBI JOSE UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.809.218, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-03-1980, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Sector Francisco de Miranda II, manzana 1 casa N° 5, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0414-603-8009; y el segundo: YONNI LEONARDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.833.777, de 36 años de edad, nacido en fecha 31-08-1980, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Sector Las Velitas, calle 20, casa N° 50, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0424-619-0441. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenas tardes, invoco a favor de mis representados la presuncion de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez escuchasda la intervención fiscal y los delitos precalificados en esta sala, saludamos la buena fe del Ministerio Fiscal en cuanto a la medida cautelar de la medida sustitutiva de la privativa de libertad, pero esta defensa hara consideraciones en cuanto a los articulos 236, 238 y 238, de nuestra ley adjetiva penal, considerando que no hay elementos de conviccion para presumir que mis representdos fueron los autores o tuvieron participació en los delitos precalificados en sala es que por no haber algun señalamento directo ni de victima ni de testigo presencial del hecho, es que solicito la libertad sin restricciones de los ciudadanos YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA, asi mismo solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 08 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJEAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:25 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa que el Ministerio Publico precalificó el delito de APROPIACIÓN DE TARJEAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito este al verificarse lo reciente de haberse cometido el hecho punible en virtud de que el presente procedimiento fue realizado en flagrancia conforme lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA INTERPUESTA POR UNA CIUDADANA DE NOMBRE MIRIAN MEDINA, de fecha 04 de marzo de 2017, mediante el cual la ciudadana realiza una denuncia en razón de que se le fuera cambiado su tarjeta de debito en el cajero automático narrando ella por dos sujetos, las cuales al pasar un periodo de tiempo se realizo u consumo de 400.000 bolívares, manifestando esta que los sujetos portaban una vestimenta el primero camisa manga larga color blanca y un jeans de color azul, y el segundo vestía una chemise negra y pantalón azul y los mismos tenían un acento marabino.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-03-2017, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA, la cual una vez aportada las características de su vestimenta por la ciudadana denunciante se constituyo comisión a los efecto de dar con el paradero de los presuntos sujetos siendo, visualizados dos ciudadanos en las adyacencias del cajero automático Banco Mercantil, con vestimenta similar a las aportadas por la victima, la cual al realizarle una revisión corporal se constato que estos poseían tarjetas bancarias pertenecientes a otros ciudadanos.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO APARENTE, de fecha 04-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada al sitio de la aprehensión de los ciudadanos, no encontrando ninguno otra evidencia de interés criminalistico.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN NUMERO APARENTE, de fecha 04-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Centíficas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de inspección realizada al sitio del suceso, no encontrando ninguno otra evidencia de interés criminalistico.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, NUMERO 9700-0217, de fecha 01 de marzo de 2017, suscrito por el experto JOSE ANTEQUERA, en la que deja constancia del estado uso y conservación de los objetos incautados al imputado al momento de su detención, así como el valor real de los mismo.
5) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADO AL CIUDADANO LUIS ZARRAGA demás datos filiatorios en reserva fiscal, de fecha 04-03-2017 en su condición de testigo toda vez que este relatar ser taxista y los ciudadanos hoy imputados le solicitaron un servicio para trasladarlos a varios cajeros automaticos, trasladando este a los sujetos entre ellos el banco BOD sitio este en el que fuera iniciado la primera denuncia en el presente procedimiento, aportando de igual forma que los ciudadanos tenían un acento marabino, información esta que encuadra con lo expuesto por la victima en el presente asunto.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: una tarjeta bancaria de color blanco con rojo del Bicentenario, una tarjeta bancaria de color blanco con verde del banco BOD, una tarjeta bancaria de color azul con anaranjado del banco Mercantil, una tarjeta bancaria de color blanco con verde del banco BOD, una tarjeta bancaria de color rojo con blanco del Bicentenario, una tarjeta bancaria de color azul del banco Fondo Común, un segmento de papel donde se lee: Mercantil 04-03-17, en la que se indica PARA SU SEGURIDAD SU TARJETA HA SIDO BLOQUEADA FAVOR CONSULTE A SU BANCO, una cartera de uso masculino marca Victorinox de color negro, una cartera de uso masculino sin marca aparente de color negro .
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: una cedula de identidad laminada a nombre de Anaya Brea Yonni Leonardo numero 16.833.77, una cedula de identidad laminada a nombre de Ugarte Yorbi numero 15.809.218.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de los objetos incautados tales como: un teléfono celular marca LENOVO, modelo A850, un teléfono celular marca LG, modelo ZNFE612G.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04-03-17, practicado a los objetos incautados a los imputados de marras, mediante el cual dan fe de los mismos y dejan constancia de las características de cada uno de ellos y el estado uso y conservación de los mismos.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 05-03-17, practicado a las cedulas de identidad incautadas en el cual se concluye que las mismas son autenticas.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRANCCION DE CONTENIDOS, de fecha 05-03-17, practicado a los telefonos celulares incautados en el cual dejan constancia del vaciado realizado a uno de los mismo una seria de mensajes de texto en la que dejan constancia señalamientos al ciudadano como operados del modus aperandi del presente procedimiento.
12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-03-2017, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Coro, donde dejan expresamente constancia de investigación realizada en los archivos de esa sede que ha existido una serie de denuncias en las que podría determinarse participación de los ciudadanos.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadano: YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito APROPIACIÓN DE TARJEAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, o han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que se le fue incautado los objetos denunciados por los testigos del hechos, además se constata que el ciudadano imputado es trabajador activo de la empresa Mercal, que3dando así cubierto el segundo extremo de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJEAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Expuso la defensa privada sus alegatos de defensa explanando lo siguiente: “Buenas tardes, invoco a favor de mis representados la presuncion de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez escuchasda la intervención fiscal y los delitos precalificados en esta sala, saludamos la buena fe del Ministerio Fiscal en cuanto a la medida cautelar de la medida sustitutiva de la privativa de libertad, pero esta defensa hara consideraciones en cuanto a los articulos 236, 238 y 238, de nuestra ley adjetiva penal, considerando que no hay elementos de conviccion para presumir que mis representdos fueron los autores o tuvieron participació en los delitos precalificados en sala es que por no haber algun señalamento directo ni de victima ni de testigo presencial del hecho, es que solicito la libertad sin restricciones de los ciudadanos YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA, asi mismo solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.
La defensa alega a este despacho judicial que en el presente nprocedimiento no se encuentran cubierto los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe un señalamiento directo realizado por loa victima en el presenhte asunto, pues de la revision exhaustiva de la causa asi como la declaracion de la victima esta aporto a los funcionarios actuantes una serias de caracteristicas de loos sujetos que le cambiaron su tarjeta de debito entre ellos su acento marabino, y su vestimenta, la cual al contratarlo con lo explanado por los funcionarios actuantes guarda relacion entre si, mas alla de ello existe una entrevista realizada al taxista quien manifesto estar realizandole un servicio los ciudadanos quienes tenian un acento marabino, indicando este que traslado a los ciudadanos a la entidad bancaria denunciada por la victima, aemas de ello otras entidades bancarias que hacen presumir que estos ciudadanos realizan este tipo de actividad consecuentemente, toda vez que fueron aprehendidos con una seria de tarjetas de debidos de distintos bancos a nombre de otras personas, razon por la cual considera este juzgador que si existen suficientes y fundadaos elementos de conviccion para gacer presumnir la participacion de loos ciudadanos en el hecho punible impujtado por la vicdicta publica por lo que se declara Sin LUGAR LA SOLICITO Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 08 DÍAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL y decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJEAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los Delitos Informáticos, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORBI JOSE UGARTE y YONNI LEONARDO AMAYA. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía 4° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA RODRIGUEZ
|