REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004655
ASUNTO : IP01-P-2007-004655


SENTENCIA DEFINITIVA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31 de Julio de 2013, por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, representada para ese momento por el Abogado Einer Elias Biel, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2007-004655, solicitud ésta que considera el Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el Numeral 7° del artículo 111 y numeral 3° del articulo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido o resuelta acreditada la cosa juzgada.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 06 de Diciembre de 2007.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 04 de Diciembre del año 2007, con motivo de Accidente de transito ocurrido en la Variante Sur, frente a Panificadora Falcón-Zulia de esta Ciudad de Coro, en el cual resulto lesionado el Ciudadano Conductor Nº 2 José Gregorio Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 9.517.278, residenciado en la Urb. Independencia, 1era etapa, vereda 23, casa Nº 54, Coro, estado Falcón y resulto aprehendido al ciudadano Conductor Nº 1 Francisco José Calles, titular de la cedula de identidad Nº 7.498.612, residenciado en Barrio San José, Calle Venezuela, Casa Nº 27 Coro, estado Falcón.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Numeral 7° del artículo 111 y numeral 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)Una vez realizada la revisión de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo previsto en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Codigo Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05/12/2007, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, cinco (05) años, siete (07) meses y doce (12) días y por cuanto el ilícito perseguido en esta oportunidad, merece pena de prisión, entre dos términos de un (01) mes a doce (12) meses, siendo la media aplicable según la dosimetría penal, establecida en el articulo 37 de la norma sustantiva penal, de seis (06) meses y quince (15) días de prisión y como quiera que el articulo 108 en su numeral 5 del Código Penal, establece que, opera la prescripción de la acción penal, por tres (03) años, en aquellos delitos que merezcan pena de prisión por tres (03) años o menos; por otra parte, siendo que la presente causa se encuentra judicializada, en virtud de que en fecha 06/12/2007, el imputado de autos fue puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional a los fines de su debida presentación ante el tribunal de Control y según lo establecido en el articulo 110 de la norma sustantiva Penal, la prescripción Judicial en la presente causa opera a los cuatro (04) años y seis (06) meses, en virtud de que la referida norma establece que se obtiene la prescripción judicial sumando la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, siendo que en el presente caso a transcurrido un tiempo superior al establecido por la normativa legal para operar la prescripción del asunto en estudio, es por lo que considera este representante fiscal, que en virtud de que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, que lo procedente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO, de la causa en examen, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 en relación con el articulo 110 ambos del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.…”

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, concluye que se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima y los acuerdos reparatorios,. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 606 del 10 de Mayo de 2000, Exp. N° 96-272.
Al declarar la Prescripción de la Acción Penal, deben los jueces establecer con base al análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma. Operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO EN RELACION AL CIUDADANO FRANCISCO JOSE CALLES, ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Prevé el artículo 300 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...

3º. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

La naturaleza jurídica del sobreseimiento es la de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal (aún cuando puede derivarse en otras etapas del proceso), que se traduce en un pronunciamiento judicial, aunque lo solicite el Ministerio Público, necesariamente fundado y fundamentado en causales de carácter sustancial legalmente establecidas, las cuales tienen por efecto la terminación anticipada del proceso penal con la autoridad de cosa juzgada con todos los alcances del non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales se le imputa la comisión de uno o varios delitos. Legalmente es una decisión en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido. Sustancialmente sólo puede tener carácter de sentencia el sobreseimiento con valor de cosa juzgada sustancial, fundado en causales referida al fondo de la cuestión penal, inexistencia de delitos o de responsabilidad penal.

El sobreseimiento es un pronunciamiento fundado que debe dictarse con relación a personas y no ha hechos (salvo el caso de la prescripción de la acción penal, en la cual, por razones prácticas resulta inoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente una causa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar la persecución penal). El sobreseimiento es recurrible, en virtud de que constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por lo que puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado mediante los mecanismos establecidos en ley.

En el caso que nos ocupa el Numeral Tercero, se trata de eventos ocurridos con posterioridad a la ocurrencia del delito, esto es la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima y los acuerdos reparatorios, como en el presente caso, de la revisión hecha al presente asunto se evidencia con total claridad que el mismo se encuentra prescrito tal y como lo ha manifestado el Representante Fiscal en su acto conclusivo, es decir, habiendo transcurrido desde fecha 0571272007 hasta la fecha que el fiscal del Ministerio Público presento la solicitud de Sobreseimiento, cinco (05) años, siete (07) meses y doce (12) días y por cuanto el ilícito perseguido en esta oportunidad, merece pena de prisión, entre dos términos de un (01) mes a doce (12) meses, siendo la media aplicable según la dosimetría penal, establecida en el articulo 37 de la norma sustantiva penal, de seis (06) meses y quince (15) días de prisión y como quiera que el articulo 108 en su numeral 5 del Código Penal, establece que, opera la prescripción de la acción penal, por tres (03) años, en aquellos delitos que merezcan pena de prisión por tres (03) años o menos; por otra parte, siendo que la presente causa se encuentra judicializada, en virtud de que en fecha 06/12/2007, el imputado de autos fue puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional a los fines de su debida presentación ante el tribunal de Control y según lo establecido en el articulo 110 de la norma sustantiva Penal, la prescripción Judicial en la presente causa opera a los cuatro (04) años y seis (06) meses, en virtud de que la referida norma establece que se obtiene la prescripción judicial sumando la prescripción ordinaria mas la mitad de la misma, siendo que en el presente caso a transcurrido un tiempo superior al establecido por la normativa legal para operar la prescripción del asunto en estudio, es por lo que considera este representante fiscal, que en virtud de que a todas luces, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, Razón por la cual este tribunal decreta CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y en Consecuencia de Decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, por encontrarse la presente prescrita, ordenándose el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano FRANCISCO JOSE CALLES. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CALLES, portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.498.612, de 45 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 10 – 07 - 1962, domiciliado en el sector san José calle Venezuela, casa número 27, en Coro, teléfono:0414-6821318, en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto en relación al ciudadano antes identificado, de conformidad con el Numeral 7° del artículo 111 y numeral 3° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a las partes a los fines de informar de la presente decisión. Se ordena oficiar al SIIPOL, a los fines de que sea excluido del Sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ERICA MARTINEZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000018