REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003022
ASUNTO : IP01-P-2016-003022
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ERICA MARTINEZ.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EINER BIEL, ABG. JUAN CARLOS PALENCIA, ABG. ARGENIS MONTERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 14 de Octubre de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-003022, instruida contra el imputado NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-27.378.427, de 18 años de edad, nacido en CORO, en fecha 07 de mayo de 1998, domiciliado en urb. 480 Años de la Velita V, edificio 25, piso 3, apartamento 13, TELEFONO 0424-647.13.82 (padre), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy catorce (14) de Octubre de 2016, siendo las 10:12 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, se constituyo este Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, y la secretaria de sala ABG. KARLYS SÁNCHEZ al fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes. Se abre el acto, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 10° del Ministerio Publico ABG. MOIRANI ZABALA, Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima, quien boleta de notificación fue Publica por cartelera, se deja constancia de la comparecencia del imputado de autos NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, previo trasladado de su sitio de reclusión (polimiranda). Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra del ciudadano NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-27.378.427, de 18 años de edad, nacido en CORO, en fecha 07 de mayo de 1998, domiciliado en urb. 480 Años de la Velita V, edificio 25, piso 3, apartamento 13, TELEFONO 0424-647.13.82 (padre). Manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. CARLOS RAMOS: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mis defendidos le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo…”.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público los siguientes hechos: “El día 14 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios SM!3 SABALA ROJAS YSRAEL, 512 GAMEZ GAMEZ ANDRES Y Sf2 ROSELVIS PAOLA RODRIGUEZ LEONARDEZ, Adscritos al 3cr Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento Nro. 133, Punto de Control Fijo Maicillal y el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID Y SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS. Efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13, se encontraban de servicio en la troncal Nro. 03 en el Punto de Control Fijo Maicillal, del Municipio Jacura Estado Falcón cuando avistaron un vehiculo particular tipo sport, marca jeep modelo cherokee, color blanco, conducido por un ciudadano de sexo masculino, el cual transitaba en sentido Coro-Morón, el cual se encontraba acompañado para el momento de otro ciudadano, dos damas y tres infantes; y a quien al momento de solicitarle los documentos del vehiculo mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le solicito que estacionara el vehiculo a! lado derecho del punto de control, procediendo el SARGENTO SEGUNDO GAMEZ ANDRES JOSE a solicitar al conductor del vehículo, que baje del mismo y le muestre los documentos personales, así como los documentos del vehiculo. Dicho ciudadano vestía para el momento una chemise manga corta de color azul, un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco marca Niké y presentaba las siguientes características de estatura alta, piel morena y cabello negro con pocas canas y quien quedo identificado como: PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY. titular de la cedula de identidad Nro. V-9.752.600. de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 01/1 0/1 969, soltero, profesión taxista, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Alto de Jalisco, calle San Jaime, Casa 43b-44, quien conducía el vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTRY AÑO: 1994. COLOR: BLANCA. USO PARTICULAR TIPO SPORT WAGON. PLACAS YDM924. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJZ8VXVO9272Q, MOTOR 6 deposito expedidos por el Juzgado Tercero de Control Penal del Estado Zulia; el primero de fecha 10 de septiembre 2003, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES. CI V-7.601 .162; j segundo de fecha 14 de agosto 2006, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES, Cl. V-7. 601.162 y el tercero de fecha 03 de noviembre 2010. al ciudadano ELY JOSE VASQUEZ REYES CIV-20.777.503: y un documento de venta de vehículo realizado por la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES, CI V-7.601 .162. al ciudadano hoy imputado PEDRO ALBERTO VASQUEZ CI .V-9.752.600 registrado por la Notarla Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2002: posteriormente se le informa al SARGENTO MAYOR DE TERCERA GRANADOS SUAREZ JESUS, que el ciudadano conductor del vehículo presenta actitud sospechosa, procediendo el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SABALA ROJAS YSRAEL a ubicar a tres (3) ciudadanos transeúntes los cuales quedaron identificados como: ZURISADAY MAGDIEL, MENDOZA AULAR, LUIS ARMANDO RIERA LUGO Y CERLIO JESUS ARIAS HERNANDEZ (Demás datos filiatorios quedaran en resguardo del Ministerio Publico), para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento: simultáneamente se conformo comisión con la finalidad de trasladar el vehículo en cuestión hasta la sede del comando de a Segunda Compañía. ubicado en la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón; una vez en el comando de la Segunda Compañía, específicamente en el patio central del comando. el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID Y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA GRANADOS SUAREZ JESUS, procedieron a realizar inspección minuciosa del vehiculo, en presencia de los tres (3) testigos, logrando encontrar de manera oculta en la parte posterior Interna del vehículo entre la tapicería del lado izquierdo la cantidad de t (03) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia. los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas. contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Posteriormente se verifico en la parte media interna del vehiculo específicamente debajo de la alfombra del piso del asiento trasero encontrando de manera oculta seis (6) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarle un CILINDROS, quien mostró tres documentos de constancia y autorización en calidad de corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana. Así mismo específicamente dentro del asiento trasero se localizo de manera oculta diez (10) envoltorios de forma rectangular tipo panelas. confeccionados en material sintético plástico transparente y plateado, los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana, de igual forma específicamente dentro del espaldar del asiento trasero se localizo de manera oculta once (11) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia y un (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela. confeccionado en material sintético plástico transparente y plateado, para un total de doce (12) envoltorios en el espaldar del asiento trasero, los cuales al realizarte un corte a cada una de ellas, contentan en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana; continuando con a inspección minuciosa del vehiculo se verifico en la parte delantera interna del vehiculo específicamente debajo de la alfombra del conductor encontrando de manera oculta un (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela, confeccionado en material sintético plástico transparente y blanco. el cual al realizarle un corte contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína la cual al realizarle prueba de orientación de campo con el reactivo scott, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para clorhidrato de cocaína. Asimismo se verifico en la parte delantera interna del vehiculo específicamente debajo de a alfombra del copiloto encontrando de manera oculta (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela. Confeccionado en material sintético plástica transparente y blanco el cual al realizarle un corte, contenía en su interior tina sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada cocaína, la cual al realizarle prueba de orientación de campo con el reactivo scott, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para clorhidrato de cocaína. Seguidamente se encontró de manera oculta en la parte delantera del motor del vehiculo específicamente en el envase de filtro de aire encontrando de manera oculta cuatro (4) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarlo un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droaa denominada marihuana: una vez terminada la inspección del vehiculo se procedió a enumerar todos los envoltorios tipo panela de la siguiente forma: de la uno (1) a la treinta y cinco (35) contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana y de la treinta y seis (36) a la treinta y siete (37) contentivos en su interior una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína. Posteriormente se procede realizar el pesaje en balanza digital marca: DlGl, MODELO: DS700E. serial 11393353. a las panelas enumeradas de la uno (1) a la treinta y cinco (35) arrojando un peso bruto de dieciocho kilos, con ochocientos veinticinco gramos (18825 kgs) de presunta marihuana y de la treinta y seis (36) a la treinta y siete (37) arrojando un peso bruto de dos kilos con ciento cuarenta y cinco gramos (2145 kgs) de presunta cocaína ya obtenidas las características de la presunta droga, se procedió a resguardarlas de la siguiente manera: bolsa numero 1. cinco (05) panelas de la numero uno (01) a la cinco (5) y asegurada con el precinto numero 227206, bolsa numero dos (2), cinco (5) panelas de la numero seis (6) a la diez (10) y asegurada can el precinto numero 227243. bolsa numero tres (3), cinco (5) panelas de la numero once (11) a la quince (15) y asegurada con el precinto numero 227240, bolsa numero cuatro (4), cinco (5) panelas de la numero 16 a la 20 y asegurada con el precinto numero 948417, bolsa numero cinco (5). cinco panelas de la numero 21 a la 25 y asegurada con el precinto numero 227216, bolsa numero seis (6), cinco (5) panelas de la numero 26 a la 30 y asegurada con el precinto numero 948414, bolsa numero siete (7), cinco (5) panelas de la numero 31 a la 35 y asegurada con el precinto numero 227215 y bolsa numero ocho (8). dos (2) panelas de la numero 36 a la 37 y asegurada con el precinto numero 227209. Una vez obtenida y resguardada la droga incautada el SARGENTO SEGUNDO GAMEZ ANDRES JOSE, procedió a identificar y a realizar inspección corporal al ciudadano conductor PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, titular de la cedula de identidad Nro. V9.752.600. encontrando entre sus prendas dos (2) teléfonos celulares 1: MARCA SANSUMG. MODELO GT-19100. DE COLOR NEGRO, CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR. SERIAL 549460. SERIAL IMEI 358373104106820711 Y UNA (1) TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4 GB. 2: MARCA TECMOVIL, MODELO R2511. DE COLOR NEGRO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA DIGITEL. SERIAL 89580, SERIAL IMEI 1:351762070794987 Y IMEI 2:351762070794995 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB; Así mismo a su acompañante quien quedo identificado de la manera siguiente: COPILOTO CIUDADANO VASQUEZ REYES ELY JOSE CLV-2Ü.777.503, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 06/11/89, de profesión comerciante, de estado civil soltero, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 6, Bella Vista, Callejón Costanera, Casa N° JK-44, el cual para el momento vestía franela de color marrón, pantalón jeans de color azul. botas de color negras y rojo. de contextura delgada, color de piel blanca. cabello corto de color castaño y ojos de color marrón y el cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HAIER, MODELO M220, DE COLOR ROJO CON NEGRO CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 10455067, SERIAL IMEI 1:867359025809403, IMEI 2:887359025840002; Posteriormente la SARGENTO SEGUNDO ROSELVIS PAOLA RODRIGUEZ LEONARDEZ, procedió a identificar a las ciudadanas acompañantes del ciudadano PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY y a realizar la inspección corporal a dichas ciudadanas hoy imputadas y quienes quedaron identificadas de la manera siguiente: pasajera ciudadana KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, CI. V-17.089.533, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 13/1111984, de profesión estudiante, de estado civil soltera, natural y residenciada en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 6, Bella Vista, Callejón Costanera, Casa JK-44, la cual para el momento vestía blusa blanca, jeans de color azul claro y sandalias de color dorada: de contextura media, cabello largo de color castaño claro, ojos marrones. color de piel morena y la cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TECMOVIL. MODELO R251, DE COLOR NEGRO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 10455055. SERIAL IMEI 1:351762070651385 IMEI 2:351 762070651393 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB: quien para el momento se trasladaba en compañía de su hija de un (1) año de edad, de nombre EILYN ISABEL VASQUEZ FERNANDEZ y segunda pasajera la ciudadana ELIBET EMMA CARRASCO, CLV-14.895.152, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 21/03/1 979, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, natural y residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, Sector Puntica de Piedra, Municipio Maracaibo, Casa 4D-65, calle 4D, la cual para el momento vestía suéter blanco manga larga. leggis jeans de color negro y sandalias de color negras: de contextura gruesa, cabello largo de color negro, ojos negro color de piel blanca y la cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG. MODELO BQI. DE COLOR BLANCO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 092331020, SERIAL IMEI 1 .35554766029145Z IMEI 2:355547660291460 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB: la misma para el momento se trasladaba en compañía de su hija de siete (7) años de edad de nombre PATRICIA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO y su sobrina de nombre ENDIHUSMARY PAOLA GUERRA CARRASCO de ocho (8) años de edad, en virtud de tales circunstancias el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos ya antes identificados como PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, VAS QUEZ REYES ELY JOSE, KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ Y ELIBET EMMA CARRASCO, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico.
Dichos envoltorios tipos panelas antes descritos, al ser analizados, arrojaron como resultado Muestra 01 TREINTA Y CINCO (35) Envoltorios positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Diecisiete coma ciento un Kilogramos (17.101 kgrs) y Muestra 02 DOS (02) Envoltorios positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Uno coma novecientos sesenta y dos Kilogramos (1,962 kgrs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-415, realizada en fecha 16-11-2016, por la ciudadana INGENIERO SILED J. ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
Los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY. VASQUEZ REYES ELY JOSE. KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ Y ELIBET EMMA CARRASCO, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA y LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS TELEFONOS CELULARES Y DEL VEHICULO INCAUTADO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AUTORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE y en relación a las ciudadanas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ COMPLICES NO NECESARIAS en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 191 AL 246 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “El día 14 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios SM!3 SABALA ROJAS YSRAEL, 512 GAMEZ GAMEZ ANDRES Y Sf2 ROSELVIS PAOLA RODRIGUEZ LEONARDEZ, Adscritos al 3cr Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento Nro. 133, Punto de Control Fijo Maicillal y el SM/3. MORALES FIGUEROA DAVID Y SM/3 GRANADOS SUAREZ JESUS. Efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13, se encontraban de servicio en la troncal Nro. 03 en el Punto de Control Fijo Maicillal, del Municipio Jacura Estado Falcón cuando avistaron un vehiculo particular tipo sport, marca jeep modelo cherokee, color blanco, conducido por un ciudadano de sexo masculino, el cual transitaba en sentido Coro-Morón, el cual se encontraba acompañado para el momento de otro ciudadano, dos damas y tres infantes; y a quien al momento de solicitarle los documentos del vehiculo mostró una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le solicito que estacionara el vehiculo a! lado derecho del punto de control, procediendo el SARGENTO SEGUNDO GAMEZ ANDRES JOSE a solicitar al conductor del vehículo, que baje del mismo y le muestre los documentos personales, así como los documentos del vehiculo. Dicho ciudadano vestía para el momento una chemise manga corta de color azul, un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro con blanco marca Niké y presentaba las siguientes características de estatura alta, piel morena y cabello negro con pocas canas y quien quedo identificado como: PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY. titular de la cedula de identidad Nro. V-9.752.600. de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 01/1 0/1 969, soltero, profesión taxista, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Alto de Jalisco, calle San Jaime, Casa 43b-44, quien conducía el vehiculo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE COUNTRY AÑO: 1994. COLOR: BLANCA. USO PARTICULAR TIPO SPORT WAGON. PLACAS YDM924. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJZ8VXVO9272Q, MOTOR 6 deposito expedidos por el Juzgado Tercero de Control Penal del Estado Zulia; el primero de fecha 10 de septiembre 2003, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES. CI V-7.601 .162; j segundo de fecha 14 de agosto 2006, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES, Cl. V-7. 601.162 y el tercero de fecha 03 de noviembre 2010. al ciudadano ELY JOSE VASQUEZ REYES CIV-20.777.503: y un documento de venta de vehículo realizado por la ciudadana JUDITH JOSEFINA REYES, CI V-7.601 .162. al ciudadano hoy imputado PEDRO ALBERTO VASQUEZ CI .V-9.752.600 registrado por la Notarla Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2002: posteriormente se le informa al SARGENTO MAYOR DE TERCERA GRANADOS SUAREZ JESUS, que el ciudadano conductor del vehículo presenta actitud sospechosa, procediendo el SARGENTO MAYOR DE TERCERA SABALA ROJAS YSRAEL a ubicar a tres (3) ciudadanos transeúntes los cuales quedaron identificados como: ZURISADAY MAGDIEL, MENDOZA AULAR, LUIS ARMANDO RIERA LUGO Y CERLIO JESUS ARIAS HERNANDEZ (Demás datos filiatorios quedaran en resguardo del Ministerio Publico), para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento: simultáneamente se conformo comisión con la finalidad de trasladar el vehículo en cuestión hasta la sede del comando de a Segunda Compañía. ubicado en la Población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón; una vez en el comando de la Segunda Compañía, específicamente en el patio central del comando. el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID Y EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA GRANADOS SUAREZ JESUS, procedieron a realizar inspección minuciosa del vehiculo, en presencia de los tres (3) testigos, logrando encontrar de manera oculta en la parte posterior Interna del vehículo entre la tapicería del lado izquierdo la cantidad de t (03) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia. los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas. contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada marihuana. Posteriormente se verifico en la parte media interna del vehiculo específicamente debajo de la alfombra del piso del asiento trasero encontrando de manera oculta seis (6) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarle un CILINDROS, quien mostró tres documentos de constancia y autorización en calidad de corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana. Así mismo específicamente dentro del asiento trasero se localizo de manera oculta diez (10) envoltorios de forma rectangular tipo panelas. confeccionados en material sintético plástico transparente y plateado, los cuales al realizarle un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana, de igual forma específicamente dentro del espaldar del asiento trasero se localizo de manera oculta once (11) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia y un (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela. confeccionado en material sintético plástico transparente y plateado, para un total de doce (12) envoltorios en el espaldar del asiento trasero, los cuales al realizarte un corte a cada una de ellas, contentan en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana; continuando con a inspección minuciosa del vehiculo se verifico en la parte delantera interna del vehiculo específicamente debajo de la alfombra del conductor encontrando de manera oculta un (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela, confeccionado en material sintético plástico transparente y blanco. el cual al realizarle un corte contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína la cual al realizarle prueba de orientación de campo con el reactivo scott, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para clorhidrato de cocaína. Asimismo se verifico en la parte delantera interna del vehiculo específicamente debajo de a alfombra del copiloto encontrando de manera oculta (1) envoltorio de forma rectangular tipo panela. Confeccionado en material sintético plástica transparente y blanco el cual al realizarle un corte, contenía en su interior tina sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característica de la droga denominada cocaína, la cual al realizarle prueba de orientación de campo con el reactivo scott, arrojando una coloración azul turquesa, dando positivo para clorhidrato de cocaína. Seguidamente se encontró de manera oculta en la parte delantera del motor del vehiculo específicamente en el envase de filtro de aire encontrando de manera oculta cuatro (4) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, confeccionados en material sintético plástico transparente y negro donde se pudo observar los colores amarillo, azul y rojo, alusivos a la bandera de Colombia, los cuales al realizarlo un corte a cada una de ellas, contenían en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droaa denominada marihuana: una vez terminada la inspección del vehiculo se procedió a enumerar todos los envoltorios tipo panela de la siguiente forma: de la uno (1) a la treinta y cinco (35) contentivos en su interior restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada marihuana y de la treinta y seis (36) a la treinta y siete (37) contentivos en su interior una sustancia compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína. Posteriormente se procede realizar el pesaje en balanza digital marca: DlGl, MODELO: DS700E. serial 11393353. a las panelas enumeradas de la uno (1) a la treinta y cinco (35) arrojando un peso bruto de dieciocho kilos, con ochocientos veinticinco gramos (18825 kgs) de presunta marihuana y de la treinta y seis (36) a la treinta y siete (37) arrojando un peso bruto de dos kilos con ciento cuarenta y cinco gramos (2145 kgs) de presunta cocaína ya obtenidas las características de la presunta droga, se procedió a resguardarlas de la siguiente manera: bolsa numero 1. cinco (05) panelas de la numero uno (01) a la cinco (5) y asegurada con el precinto numero 227206, bolsa numero dos (2), cinco (5) panelas de la numero seis (6) a la diez (10) y asegurada can el precinto numero 227243. bolsa numero tres (3), cinco (5) panelas de la numero once (11) a la quince (15) y asegurada con el precinto numero 227240, bolsa numero cuatro (4), cinco (5) panelas de la numero 16 a la 20 y asegurada con el precinto numero 948417, bolsa numero cinco (5). cinco panelas de la numero 21 a la 25 y asegurada con el precinto numero 227216, bolsa numero seis (6), cinco (5) panelas de la numero 26 a la 30 y asegurada con el precinto numero 948414, bolsa numero siete (7), cinco (5) panelas de la numero 31 a la 35 y asegurada con el precinto numero 227215 y bolsa numero ocho (8). dos (2) panelas de la numero 36 a la 37 y asegurada con el precinto numero 227209. Una vez obtenida y resguardada la droga incautada el SARGENTO SEGUNDO GAMEZ ANDRES JOSE, procedió a identificar y a realizar inspección corporal al ciudadano conductor PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, titular de la cedula de identidad Nro. V9.752.600. encontrando entre sus prendas dos (2) teléfonos celulares 1: MARCA SANSUMG. MODELO GT-19100. DE COLOR NEGRO, CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR. SERIAL 549460. SERIAL IMEI 358373104106820711 Y UNA (1) TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 4 GB. 2: MARCA TECMOVIL, MODELO R2511. DE COLOR NEGRO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA DIGITEL. SERIAL 89580, SERIAL IMEI 1:351762070794987 Y IMEI 2:351762070794995 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB; Así mismo a su acompañante quien quedo identificado de la manera siguiente: COPILOTO CIUDADANO VASQUEZ REYES ELY JOSE CLV-2Ü.777.503, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 06/11/89, de profesión comerciante, de estado civil soltero, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 6, Bella Vista, Callejón Costanera, Casa N° JK-44, el cual para el momento vestía franela de color marrón, pantalón jeans de color azul. botas de color negras y rojo. de contextura delgada, color de piel blanca. cabello corto de color castaño y ojos de color marrón y el cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HAIER, MODELO M220, DE COLOR ROJO CON NEGRO CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 10455067, SERIAL IMEI 1:867359025809403, IMEI 2:887359025840002; Posteriormente la SARGENTO SEGUNDO ROSELVIS PAOLA RODRIGUEZ LEONARDEZ, procedió a identificar a las ciudadanas acompañantes del ciudadano PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY y a realizar la inspección corporal a dichas ciudadanas hoy imputadas y quienes quedaron identificadas de la manera siguiente: pasajera ciudadana KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, CI. V-17.089.533, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 13/1111984, de profesión estudiante, de estado civil soltera, natural y residenciada en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 6, Bella Vista, Callejón Costanera, Casa JK-44, la cual para el momento vestía blusa blanca, jeans de color azul claro y sandalias de color dorada: de contextura media, cabello largo de color castaño claro, ojos marrones. color de piel morena y la cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA TECMOVIL. MODELO R251, DE COLOR NEGRO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 10455055. SERIAL IMEI 1:351762070651385 IMEI 2:351 762070651393 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB: quien para el momento se trasladaba en compañía de su hija de un (1) año de edad, de nombre EILYN ISABEL VASQUEZ FERNANDEZ y segunda pasajera la ciudadana ELIBET EMMA CARRASCO, CLV-14.895.152, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 21/03/1 979, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, natural y residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, Sector Puntica de Piedra, Municipio Maracaibo, Casa 4D-65, calle 4D, la cual para el momento vestía suéter blanco manga larga. leggis jeans de color negro y sandalias de color negras: de contextura gruesa, cabello largo de color negro, ojos negro color de piel blanca y la cual al realizarle la revisión corporal se encontró entre sus prendas UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUMG. MODELO BQI. DE COLOR BLANCO. CON UN (1) SIMCARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 092331020, SERIAL IMEI 1 .35554766029145Z IMEI 2:355547660291460 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SD DE 2 GB: la misma para el momento se trasladaba en compañía de su hija de siete (7) años de edad de nombre PATRICIA DEL CARMEN VASQUEZ CARRASCO y su sobrina de nombre ENDIHUSMARY PAOLA GUERRA CARRASCO de ocho (8) años de edad, en virtud de tales circunstancias el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MORALES FIGUEROA DAVID, procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos ya antes identificados como PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, VAS QUEZ REYES ELY JOSE, KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ Y ELIBET EMMA CARRASCO, quienes fueron puestos luego a la Orden del Ministerio Publico.
Dichos envoltorios tipos panelas antes descritos, al ser analizados, arrojaron como resultado Muestra 01 TREINTA Y CINCO (35) Envoltorios positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Diecisiete coma ciento un Kilogramos (17.101 kgrs) y Muestra 02 DOS (02) Envoltorios positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de Uno coma novecientos sesenta y dos Kilogramos (1,962 kgrs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica Nº 9700-060-415, realizada en fecha 16-11-2016, por la ciudadana INGENIERO SILED J. ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
Los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY. VASQUEZ REYES ELY JOSE. KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ Y ELIBET EMMA CARRASCO, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA y LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LOS TELEFONOS CELULARES Y DEL VEHICULO INCAUTADO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 199 al 220 de la pieza 01), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 220 al 226 de la pieza 01), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 226 al 243 de la pieza 01), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: este tribunal desestimas para los imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción ya que no se logro demostrar su participación todo de conformidad con el articulo 308 numeral 03 del Copp.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desestima el mismo en virtud de que el ministerio Publico no aporta suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación de los imputados de autos en el delito antes mencionado, por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, a excepción del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo establecido en el Numeral 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 220 al 226 de la pieza 01), procede este Tribunal de acuerdo a la revisión hecha a éste, se observa que la Fiscalia Vigésima primera del Ministerio Público, no individualiza la participación de los imputados de autos en el presente hecho, verificándose que la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY y ELY JOSE VASQUEZ REYES, es como coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se logro demostrar que los mismos pretendían trasportar la droga incautada hasta la ciudad de Puerto Cabello, y las imputadas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, como COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDA DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se evidencia de la investigación realizada por la Fiscalia Vigésima Primera que las mismas no tenían conocimiento del transporte de dicha droga. Y ASI SE DECIDE.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la confiscación del vehiculo.
CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el imputado PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en relación a ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (10) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY y ELY JOSE VASQUEZ REYES, y para las ciudadanas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, la misma pena rebajada por mitad por aplicación del articulo 80 del Código Penal, quedando en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Es decir, a los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a las ciudadanas ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 80 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los imputados. Considera este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el imputado NORBENIS RAFAEL RIVAS BARRIOS de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ERICA MARTINEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000040
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