REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000137
ASUNTO : IJ01-P-2016-000137


AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto escrito interpuesto por la ABG. LOURDES LOPEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.718, de fecha 22 de Diciembre de 2016, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 31 de Agosto de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora para resolver sobre la Revocación, Sustitución y/o mantenimiento de la Medida impuesta al acusado: DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA; previamente observa lo siguiente:
* En Fecha 31-08-2016 se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde se le imputo al Ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en donde este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

* En fecha 15-10-2016, la Fiscalia Primera del Ministerio Público presenta Acusación en contra del ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.

* En fecha 22-12-2016, la Abg. LOURDES LOPEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, hace la presente solicitud de Revisión de Medida a favor de su defendido.

* En fecha 12-12-2016, Se da entrada a la acusación presentada, fijándose Audiencia Preliminar para el día 24 de Enero de 2017 a las 10:00 a.m.

* en fecha 25-01-2017, Se reprograma Audiencia Preliminar por cuanto este despacho se encontraba sin despacho, fijándose para el día 06 de Marzo de 2017.

* En fecha 06-03-2017, Se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados, fijándose nuevamente para el día 20 de Marzo de 2017.

En tal sentido, revisada la prenombrada solicitud incoada por ante este Juzgado, pasa este despacho a realizar las consideraciones que a continuación se mencionan:
Es de destacar que el legislador ha plasmado una serie de caminos para garantizar el respeto al debido proceso, pero a su vez a la tutela judicial efectiva y muy especialmente a la libertad personal. En tal sentido, cuando se está frente a un proceso penal, como en el presente, afrontando el ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es imperioso que este Juzgado de oficio o previa solicitud del imputado por medio de su defensa, como el caso de marras, pase a revisar los planteamientos en función de una serie de condiciones las cuales en extenso esbozara quien acá decide, dando así respuesta al solicitante en cumplimiento del Artículo 51 del Texto Constitucional.
Por consiguiente, para mejor interpretación de lo plasmado es preciso citar lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia la potestad del Juez, que bien sea de oficio o por pedimento del imputado de revisar la Medida, cualquiera que fuese, impuesta a los sometidos en un proceso penal. Sin embargo, para dar razón en cuanto a la sustitución o revocación de tales, debe concurrir una variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la misma, y que por ende, tales situaciones desciendan en menor grado en cuanto a la vinculación de los imputados con el hecho punible que se le impone.
Es el caso que, frente a que el ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, se encuentra privado de libertad el cual cumple en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, (Division de Vehiculos) que aun la fase investigativa se llevo con total normalidad, es decir, que el ciudadano, no fue obstáculo para que se llevara la misma, desvirtuándose así el peligro de obstaculización de la investigación, y siendo que el misma ya ha culminado con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y aunado que el ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, se encuentra domiciliado en este mismo domicilio, se desvirtúa el peligro de fuga, considerando este tribunal que dicho ciudadano puede seguir el proceso con una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242.3.4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del estado. Y ASI SE DECIDE.-
En referencia de lo señalado, ya que la diferencia de llevar un proceso en libertad y otro bajo una medida cautelar como la privación judicial pasa por que existan fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho delictuoso, así como también la procedencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo entonces, que si este tribunal no evidencio la presencia de tales elementos, pone de relieve la variación de las circunstancias que motivaron su restricción personal por todo este tiempo, procediendo entonces a la sustitución de la Medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, se genera de allí que los riesgos en el presente caso no desembocan en una peligrosidad elevada que constituya un elemento presuntivo para privar de libertad a una persona, por cuanto a que se establece que lo disímil entre la trascendencia social de las cantidad involucradas no pueden correr efectos únicos que prohíban al imputado o penado a someterse a priori a la reinserción social como fin del Estado Social, motivado a que no pueden equipararse las distancias numéricas de cantidades incursas en el tipo penal imputado por el Ministerio Fiscal y por ende se denota la morbosidad colectiva que desea trascender el sujeto involucrado en dicho delito.
En consecuencia; se hace procedente la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene en contra del ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, sustituyendo la misma por una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ABG. LOURDES LOPEZ, en su carácter de defensora privada del imputado de autos, procedente a la Revisión de Medida de su patrocinado, imponiéndole la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3.4, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de salida del estado. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se realiza la revisión de la medida al ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.415, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-12-21994 de ocupación Personal Administrativo de la UNEFM, domiciliado sector San José Calle Rómulo Gallegos con callejón canelón, casa Nº 52, Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono: 0426-160.7784 (PADRE), por efecto extensivo siendo esta la misma medida impuesta al ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, en los mismos términos expuestos en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ABG. LOURDES LOPEZ, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.112.718, mayor de edad, nació el 30-12-1994, Soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciad en Sector Bobare, calle Borregales con av. Buchivacoa, casa S/N, del Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0414-604.2579, y en consecuencia se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del Estado Falcón, SEGUNDO: Se realiza la revisión de la medida al ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.415, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-12-21994 de ocupación Personal Administrativo de la UNEFM, domiciliado sector San José Calle Rómulo Gallegos con callejón canelón, casa Nº 52, Municipio Miranda del Estado Falcón Teléfono: 0426-160.7784 (PADRE), por efecto extensivo siendo esta la misma medida impuesta al ciudadano DEIVIS BHOSUET DAVILA ACOSTA, por lo que se impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3.4, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días, y la prohibición de salida del estado Falcón. Se ordena Librar Boleta de Libertad al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CORO (DIVISION DE VEHICULOS). Y A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°-Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2017
Resolución Nº PJ00520160000042