REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003043
ASUNTO : IP01-P-2009-003043
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 27 de Enero de 2017, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por este despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 27 de Enero de 2017, siendo las 12:06 horas de la tarde, fecha fijada por el Tribunal para imponer al ciudadano ABDEL VARGAS CALLEJAS del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Se constituye el Tribunal Quinto de control a cargo del Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el alguacil de sala. Seguidamente la ciudadana juez instruye a el secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Representación Fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA y el aprehendido ABDEL VARGAS CALLEJAS. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta si cuenta con abogado de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo que si cuenta con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala las Defensoras privadas ABG. ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS Y ABG. MARIA ELIZABETH HERNANDEZ ORDOÑEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. De seguidas se le otorga la palabra a la Fiscalía quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación asimismo coloca a disposición de este tribunal a la ciudadano ABDEL VARGAS CALLEJAS , por estar solicitado por este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, según oficio 5CO/04/2009 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal .Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ABDEL VARGAS CALLEJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.177.695, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1973, de profesión u oficio Agricultor: residenciado en Mene Mauroa, Sector La Ceiba, calle principal, casa S/N, a 20 metros del estadium, numero de teléfono 04246681974. Quienes mafestaron NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada ABG. ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, quien manifiesta lo siguiente: colocamos a la orden del tribunal dando cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este despacho y de la revisión de la resolución a través del sistema juris 2000 se evidencia que dicha solicitud fue sustentada sobre actas de entrevistas realizadas de las cuales se evidencian que fueron referenciales por lo que no se le atribuye a mi representado participación alguna en el hecho punible, asimismo consigno en este acto oficio emanado de la subdelegación del CICPC coro N° 0299 del cual se deja constancia que las actuaciones complementarias relacionadas con la causa no reposan en la institución, es por lo que solicito libertad plena para mi representado o en su defecto una medida cautelar, de igual manera solicito copia cerificada de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal, se oficie al (SIPOL), a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión y se me designe como correo especial a los fines de realizar las diligencias relacionadas al caso. Es todo…”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Orden de Aprehensión Nº 5Co-04-2009 de fecha 08-09-2009, realizada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de FISCAL 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano ABDEL VARGAS CALLEJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ABDEL VARGAS CALLEJAS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato y se observa de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha treinta y uno de Diciembre del dos mil ocho, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES GUANIPA PEDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del inicio de la investigación por uno de los delitos contra las personas, luego de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado, se encontraba el cadáver sin vida de una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de PINEDA JUAN ANTONIO, de 44 años, presentando una herida en la región pectoral izquierda de forma punzo cortante producida por un arma blanca. Asi mismo el ciudadano PINEDA PROFETA ANTONIO, Venezolano, natural de Mene Mauroa, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el kilómetro 16 de la Población de Mene Mauroa, quien informó que su hermano se encontraba haciendo unas compras en una tienda de víveres y en el momento de culminar las compras fue interceptado por un sujeto desconocido quien sin mediar palabras le propino una puñalada con un arma blanca.
2.- ACTA DE INSPECCION, DE FECHA 31-12-2008, suscrita por los funcionarios AGTE. ERICK SANGRONIS y PEDRO GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística Sub-delegación Coro Estado Falcón, donde se deja constancia de haber practicado Examen Externo practicado al cadáver, de quien en vida respondiera el nombre de PINEDA JUAN ANTONIO.
3.- Entrevista rendida por el ciudadano PINEDA PROFETA ANTONIO, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en mi casa antes mencionada, recibí una llamada telefónica de mi sobrino de nombre VIRGILIO RICO, quien manifestó que mi hermano JUAN ANTONIO PINEDA, lo habían herido en la Seiba y que se lo llevaron para el hospital de Mene Mauroa.”…A las preguntas formuladas por el funcionario receptor: Pregunta Tiene conocimiento de que su hermano hoy occiso tenia problemas con alguna persona: Contesto. Sí él tenía problemas viejos, con un cuñado no se su nombre solo se que le dicen el negro pero lo había solucionado supuestamente. Pregunta. Tiene conocimiento de que su hermano haya recibido algún tipo de amenazas. Contestó. Sí, hace tres meses el sujeto apodado el negro, lo apuntó con una escopeta, pero ellos estuvieron en la Policía y firmaron una caución y hasta la fecha todo estaba tranquilo.
4.- Entrevista rendida por la ciudadana: GENESIS CAROLINA PINEDA TIMAURE, quien expuso: “…Recibo una llamada telefónica, donde me dicen que a mi papá JUAN ANTONIO PINEDA, de 44 años, lo habían ingresado al Hospital de Mene Mauroa, yo de inmediato me traslado allá y cuando llego me informan que a mi papá, le habían herido con un arma blanca, cuchillo en el pecho y que había fallecido por esta causa, y me informan que el que cometió el asesinato fue un muchacho de la Ceiba que le dicen el Negro, pero su nombre es: ABDEL ANTONIO VERGAS CALLEJAS, y que el hecho ocurrió en el negocio de Victor Julio Hernández en el Caserio la Ceiba.
5.- EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0034, de fecha 07.01-2009, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. EMILIO RAMON MEDINA, practicada a quien en vida respondiera al nombre de JUAL ANTONIO PINEDA, titular de la CI 9.519.577.
6.- Entrevista rendida por el ciudadano: PINEDA PROFETA ANTONIO, quien expuso: vengo por ante este despacho con la finalidad de aportar los datos filiatorios de la persona que le dio muerte a mi hermano JUAN ANTONIO PINEDA y el mismo se llama: ABDEL ANTONIO VARGAS CALLEJAS, de aproximadamente 35 años de edad, vive en el sector la Seiba, de la Población de Mene Mauroa, de igual forma les hago entrega del acta de enterramiento y defunción.
7.- ACTA DE FECHA 13-01-09, suscrita por el Inspector jefe JORGE POLANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, donde se deja que el ciudadano ABDEL ANTONIO VARGAS CALLEJA, presenta el siguiente registro policial, Expediente E-897.936, delito Hurto, por la Sub-delegación de Coro, Estado Falcón.
8.- Entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ HIRAN VICTOR JULIO, quien expuso: “…Y les pregunté a varios que estaban allí que le había pasado a JUAN ANTONIO PINEDA, apodado MANCHO”, me dijeron que lo habían apuñalado y que era el NEGRO, de nombre ABDEL CALLEJA, y que el mismo se había ido corriendo con el cuchillo en la mano.
9.- Entrevista rendida por el ciudadano: MORILLO MORILLO ENDER ALEXANDER, quien expuso “…resulta que yo fui para la bodega del señor VICTOR JULIO, a tomarme una malta y observé que en la parte del frente de la bodega estaba tirado en el suelo un señor que conozco como MACHO, ya que le habían dado una puñalada y decía la gente que era EL NEGRO…” “…Pregunta formulada por el funcionario receptor. Pregunta usted tiene conocimiento como se llama el mencionado el Negro y Mancho. Contesto El Negro se llama ABDEL CALLEJA y el Mancho se llamaba JUAN ANTONIO PINEDA…”
10.- Entrevista rendida por el ciudadano: RODRIGUEZ LUIS CROISTOBAL, quien expuso: “…me entere por boca de la gente que iba pasando por la casa, que habían apuñalado a MACHO, frente a la bodega de Victor Julio y que lo había hecho un señor que le dicen EL NEGRO…” “…a LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. Pregunta: Diga usted, tiene conocimiento del nombre completo del mencionado como el negro. Contestó, Else llama ABDEL CALLEJA, apodado el negro…”
11.- Entrevista rendida por el ciudadano: LANDAETA ALIRIO ENRIQUE, quien expuso:”…Yo estaba en mi caso en el sector el Papayal y me enteré que habían herido a un señor que le dicen MANCHO..” “…A las preguntas realizadas por el funcionario receptor. Pregunta. Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que le dio muerte al mencionado como Mancho. Contesto. En el sector se comenta que fue el apodado el NEGRO, de apellido CALLEJA. Pregunta. Diga usted tiene conocimiento del nomre completo del mencionado como el NEGRO. Contesto: A él le dicen ABDEL CALLEJA, apodado el NEGRO.
12.- Entrevista rendida por el ciudadano: PINEDA PINEDA JOANNY DE JESUS, quien expuso: “…me informaron vía telefónica sobre la muerte de mi tío JUAN ANTONIO PINEDA, a quien le dieron una puñalada en el sector la Ceiba y que su presunto autor al parecer era el señor ABDEL VARGAS CALLEJAS, APODADO EL negro. Preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta. Diga usted, tiene conocimiento de la dirección exacta donde residía esta persona autora del hecho. Contestó. En el sector Las Flores, del caserío la Ceiba de Mene Mauroa Estado Falcón…”
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos: ABDEL VARGAS CALLEJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, situación esta que merece ser investigada a fondo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“colocamos a la orden del tribunal dando cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este despacho y de la revisión de la resolución a través del sistema juris 2000 se evidencia que dicha solicitud fue sustentada sobre actas de entrevistas realizadas de las cuales se evidencian que fueron referenciales por lo que no se le atribuye a mi representado participación alguna en el hecho punible, asimismo consigno en este acto oficio emanado de la subdelegación del CICPC coro N° 0299 del cual se deja constancia que las actuaciones complementarias relacionadas con la causa no reposan en la institución, es por lo que solicito libertad plena para mi representado o en su defecto una medida cautelar, de igual manera solicito copia cerificada de la totalidad de folios que conforman el presente asunto penal, se oficie al (SIPOL), a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión y se me designe como correo especial a los fines de realizar las diligencias relacionadas al caso. Es todo.”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena peticionada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se deja sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 5CO-04-2009, de fecha 08-09-2009, toda vez que a través de la presente audiencia se materializó la misma, por lo que se ordena Oficiar a la Oficina de Accesoria Jurídica del CICPC Caracas, a los fines de que se excluya del sistema SIIPOL al ciudadano ABDEL VARGAS CALLEJAS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal a el ciudadano ABDEL VARGAS CALLEJAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ABDEL VARGAS CALLEJAS. TERCERO: Se ordena librar la boleta de libertad con su respectiva medida CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho y se ordena la juramentación como correo especial a la defensa privada. QUINTO: Quedan las partes a derecho. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ERICA MARTINEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000038
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