REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004443
ASUNTO : IP01-P-2017-004443
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Vista y analizada la presente solicitud de Traslado medico, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en esta misma fecha, por escrito interpuesto por los ABG. FRANKLIN CONDE, ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. ORLANDO HIDALGO, mediante el cual solicitan ante este tribunal de guardia traslado medico de la ciudadana VERONICA VERIUSKA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, indicando que dicha ciudadana se le sigue proceso penal por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en el asunto IJ11-P-2016-000196 y se encuentra recluida en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón Zona Nº 02, en virtud de ello se verifica que dicho tribunal se encuentra en Jurisdicción de Punto Fijo, razón por la cual procede esta Instancia a plantear la incompetencia para conocer el presente asunto por razón del Territorio de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 62 y 80 de Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones:
El Artículo 62 establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observase su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”
Asimismo, el artículo 80 establece lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Este articulo, refiere a que la competencia de los tribunales estadales en funciones de control es la de los delitos exceptuados en el único aparte del articulo 65 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los delitos que cuyas penas son en su limite máximo sobrepasan los ocho años de privación de Libertad.
Asimismo, la norma antes transcrita referente a la incompetencia por razón del territorio, se infiere, que dentro del proceso penal, solo corresponde al juez que conoce de un asunto sometido a su consideración, la potestad para declinar su competencia, bien sea a instancia de parte, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta con base a lo previsto en el articulo 28.3 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o de oficio, al advertir como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Esta declaratoria de incompetencia por el territorio, no acarrea la nulidad de los actos procesales, que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.
En el presente caso, considera esta Juzgadora que es procedente declararse incompetente para conocer del presente asunto, y declinar la competencia por razón del Territorio a un tribunal competente para conocer del mismo, en virtud de la revisión de las actuaciones que rielan en la presente solicitud, debiendo conocer su tribunal natural la misma, siendo este el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. En razón a ello, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, por lo que se ordena remitir la misma a su tribunal natural. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Incompetente por el territorio, para conocer de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a los solicitantes a los fines legales consiguientes, Líbrese Oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, remitiendo la presente solicitud, a los fines de que se pronuncie al respecto. CUMPLASE.-
Regístrese, Publíquese. Notifíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los 18 días del mes de Marzo de 2017. CÚMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000047
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