REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006569
ASUNTO : IP01-P-2016-006569


SENTENCIA DEFINITIVA MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto Motivado conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual este Tribunal declaró el Sobreseimiento del presente asunto penal y Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, Nº V-25.556.296, residenciado en Dabajuro, Sector José Meléndez, calle Ecuador, casa s/n a tres cuadras de CICPC, teléfono: NO POSEE, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en grado de Coautoria, en perjuicio de la ciudadana YANETZI TUDARE.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, Nº V-25.556.296, residenciado en Dabajuro, Sector José Meléndez, calle Ecuador, casa s/n a tres cuadras de CICPC, teléfono: NO POSEE.

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de la Acusación Fiscal los siguientes hechos: Se le atribuye al imputado EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, Nº V-25.556.296, residenciado en Dabajuro, Sector José Meléndez, calle Ecuador, casa s/n a tres cuadras de CICPC, teléfono: NO POSEE, la participación en los hechos acontecidos en fecha 26 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momentos que la ciudadana YANETZY DARE. se dirigía a bordo de su vehiculo clase Motocicleta hacia su residencia en compañía da su amiga de nombre MARIANNY GÓMEZ, cuando de pronto son abordadas por dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron d su vehiculo cuyas características son tipo moto, marca MD, modelo CONDOR, placas AD1V33V, serial de carrocería 813SPGCA3CV000456, año 2012, color rojo, logrando la ciudadana MARIANNY GOMEZ, reconocer a uno de los sujetos a quien logro identificarlo como EDER ya que es vecino del mismo sector, indicándole a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde podía ser ubicado, motivo por el cual se trasladan al lugar siendo este la calle principal del sector José Meléndez de la Población de Dabajuro, logrando ubicar al referido sujeto, procediendo a su aprehensión, quedando identificado como EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.556.296.-.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) siendo las 5311:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control de Coro, a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañado de la Secretaria de sala ABG. ERICA MARTINEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia Preliminar. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. ELMER CARDOZO, y del imputado EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en grado de Coautoria, en perjuicio de la ciudadana YANETZI YUMADARE Se abre el acto, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia de los imputado de autos EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, previo trasladado de su sitio de reclusión (CICPC SUB DELEGACION DABAJURO DABAJURO). Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA Y ABG. ARGENIS GRACIA. Se deja constancia de la comparecencia de las victimas ciudadanas YANETZI TUDARE Titulares de la cedula de identidad N° V-14.734.262. se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra del ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en grado de Coautoría, en perjuicio de la ciudadana YANETZI TUDARE RATIFICANDO totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se le concede la palabra a la victima ciudadana YANETZI TUDARE. Quien expone “no deseo manifestar nada”. Es todo. En tal sentido el imputado quedo identificado como llamarse EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.556.296, residenciado en Dabajuro, Sector José Meléndez, calle Ecuador, casa s/n a tres cuadras de CICPC, teléfono: NO POSEE. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Exponiendo: “ bueno lo que paso esa vez la sra llega a mi casa y es vecina mia de atrás, diciendo a mi me robaron , le dije sra eso es delicado fui al cicpc sin temor por que el que la debe no la teme, tambien dije que revisaran las camaras por que hay hay camaras pero no hicieron nada al momento me soltaron pero al otro dia me dejaron preso es todo. El minserio publico no tiene preguntas.Segudamene pregunta la defensa 1- donde se encontraba ustd para el momento que le indicaron que sucediron los hechos? R- ESTABA EN LA CASA DE GREGORI ROMERO. 2- diga que hiso usd cuando tuvo conocimiento de ese hecho? R-Fui a mi casa me contaron todo y d hay fui a la ptj. 3- diga ustd si lo detienen en el momento que se presento al cicpc? r- me detienen al otro dia del que me presente, ese dia m soltaron y me dijeron que no tenia nada que ver. al dia siguiente fue que fueron a mi casa y me sacaron.es todo. El tribunal no tiene preguntas.Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA: llama la atención a esta defensa la acusación presentada por el ministerio publico, por cuanto cuando hace su narración y enumera los elementos de convicción el primero que señala es la denuncia efectuada por la ciudadana TUDARE, la cual a todas luces no es elemento de convicción por cuanto al hacer un lectura de la misma no señala a nuestro defendido como participante del hecho, y en su denuncia a pregunta que se le realizaron manifestó no reconocer a los ciudadanos autores del hecho y esta denuncia riela en el folio 3 , también llama la atención que no halla observado la representación fiscal que el acta de investigación que riela el folio 11 en la misma los funcionarios dejen constancia las características de las evidencias colectadas, pero es el caso que en la presente causa no fue colectada evidencia alguna, señala también como electos de convicción la inspección que riela el folio 6 y la misma se refiere al sitio de suceso, electo que mal podría utilizar la representación fiscal como un elemento en contra de nuestro defendido, de igual forma al folio 8 riela una experticia de regulación prudencia la cual no entiende esta defensa como se llevo a cabo por cuanto si hacemos una revisión de la causa, en la misma no aparece el titulo de propiedad de dicho vehiculo a pesar que la ciudadana TUDARE según declaración lo presento ante el CICPC , a pesar de que los ciudadanos dejan constancia de haberlo recibido y ello consta al vuelto del folio n° 3, posteriormente la representación fiscal hace menciona a las declaraciones d los ciudadano: ROSA HERNADEZ folio 50, GREGORI ROMERO folio 52, ROSY GARCIA folio 54, MARIA GUTIERREZ folio 56, las cuales son señaladas como elementos de convicción en contra de nuestro defendido, y ninguna de ellas lo señala si no que mas bien debieron ser tomadas en cuenta por la representación fiscal para haber decretado en ese momento un sobreseimiento, señalamos que tanto la doctrina del ministerio publico tanto la jurisprudencia patria de manera reiterada ha señalado que para presentar una acusación deben existir fundamentos serios para que en un juicio oral se presuma que pueda darse una sentencia condenatoria, de igual forma señalo, que cuando el ministerio publico señala los prefectos jurídicos tampoco cumple con lo que le ordena su misma doctrina, llama la atención a sordo y pena con nuestro defendido que con las pruebas que presenta pretenda el fiscal del ministerio publico y que lo halla ratificado en sala ofrecer la declaración de los expertos y el testimonio de los funcionarios policiales con los cuales lo único que podría demostrar es que los expertos realizaron una inspección, efectuaron una experticia de regulación en donde no consta el documento y del acta policial que hicieron el sitio de los hechos, pero además ofrece la declaración de la victima y la victima en su declaración manifestó no reconocer a ninguna persona lo que resulta evidente que la presente causa no hay medios probatorios como para llevar esta causa a juicio y es por esto que ratifica esta defensa a este tribunal con el debido respeto se sirva decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP por cuanto el investigado no puede atribuirse a nuestro defendido, sin embargo a todo evento esta defensa RATIFICA las pruebas testimoniales señaladas en los descargos, Donde solicito el SOBRESEIMIENTO y libertad plena de mi defendido. Es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3, 4 y 5 toda vez que se verificó que no existen suficientes elementos de convicción, al igual que la falta de motivación en el precepto jurídico aplicable del mismo escrito, así como los ofrecimientos de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, considerando esta juzgadora que resulta una excepción por defectos de forma de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cuales expresa lo siguiente:

ARTICULO 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (Resaltado nuestro)

En el presente caso, nos encontramos que no existen suficientes elementos de convicción, para acreditar la participación del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, incumpliendo éste con los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción Penal en contra del imputado, por lo que no puede atribuírsele al imputado.

Al respecto ha establecido la Doctrina del Ministerio Público lo siguiente:
Doctrina del Ministerio Público:

Citada por Chiriboga Pérez Belén. Op. Cit. Págs. 326-329.

“La acusación deberá contener:
‘Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio residencia de su defensor...’
‘El escrito de acusación deberá contener todos y cada uno de los datos personales, que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como nombre, edad, domicilio, estado civil, cédula de identidad, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, a través de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere...’
‘Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado’.
‘Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito’.
‘Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’.
‘Una vez que el representante del Ministerio Público, tiene conocimiento de la perpetración de un delito, dictará el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todos los elementos de convicción necesarios para fundamental su acusación’.

‘Estas diligencias practicadas en la fase preparatoria, sólo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, así como el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal respectivo’.
‘La expresión de los preceptos jurídicos aplicables’
‘Este punto requiere por parte del fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho, que le dan vida al ejercicio de la acción penal’.
‘El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio’
‘De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 333 (N. del A.: ahora 330) -Ahora artículo 313- del Código Orgánico Procesal Penal, el juez decidirá acerca de la pertinencia y necesidad de la prueba, lo que deberá revertirse en la obligatoriedad por parte del fiscal, de señalar en forma sucinta la relación de las pruebas ofrecidas con el hecho investigado y con la culpabilidad del imputado’.
‘Como consecuencia lógica de todo lo dicho anteriormente, el representante del Ministerio Público, deberá como lo expresa el artículo 215 (N. del A.: ahora 198) -Ahora artículo 182- del Código Orgánico Procesal Penal, demostrar la relación directa o indirecta de la prueba con el hecho, a los fines de su admisión, evidenciando su pertinencia y necesidad a objeto de su producción en el juicio’.
‘La solicitud de enjuiciamiento del imputado’
‘Debe expresar el fiscal del Ministerio Público la pretensión del Estado, la cual consiste en el enjuiciamiento del acusado, porque hasta este momento de la acusación, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través de ella demostrar la culpabilidad del imputado’.
‘La acusación debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan (ordinal 3° del artículo 329 (N. del A.: ahora 326) -Ahora artículo 308- del Código Orgánico Procesal Penal)’.
‘El juez de control, al presentársele el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado a juicio, tomando como base la imputación hecha por el representante fiscal’.
‘El fiscal debe ser preciso en su fundamentación, expresando en el escrito acusatorio, el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron de base a SU pretensión, conforme a lo exigido en el ordinal 3° del artículo 329 (N. del A.: ahora 326) -Ahora artículo 308- del Código Orgánico Procesal Penal’.
‘En Conclusión, debe colocarse en la acusación de manera expresa, el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base para la determinación del hecho, SU calificación jurídica y el debido establecimiento de la responsabilidad penal del imputado’.
‘El ordinal 5° del 329 (N. del A.: ahora 326) -Ahora artículo 308- del Código Orgánico Procesa Penal (el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio), comprende explicar la necesidad y pertinencia de la práctica de cada una de las pruebas ofrecidas, por ser útil para el descubrimit0 de la verdad’.
‘El escrito de acusación deberá contener todos y cada uno de los datos que sirvan para identificar plenamente a la persona contra quien se dirige la acción, tales como: nombres y apellidos, edad, estado civil, número de la cédula de identidad domicilio y, para el caso en que se le haya aplicado la medida cautelar de privación judicial preventiva de liberta, el centro de reclusión donde se encuentre, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio, por conducto de quien el imputado ejercerá el derecho a la defensa que la ley le confiere’.
‘Los elementos cíe convicción a que se refiere el ordinal 30 del artículo 329 (N. del A.: ahora 326) -Ahora artículo 308- del Código Orgánico Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona’.
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del imputado no le es dable en su carácter de fiscal del Ministerio Público, solicitar la aplicación de la pena y la consecuente condena del mismo. En esta fase simplemente el fiscal considera que existen fundamentos serios para acusar, yen definitiva así lo hace, pero corresponde al juez de juicio la aplicación de la pena prevista en la norma jurídica, y declarar ya sea la culpabilidad o inocencia del sujeto, condenándolo o absolviéndolo según sea el caso’.
‘Es obligación del fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa’.
‘Es importante tener presente el contenido del artículo 364 (N. del A.: ahora 363) -Ahora artículo 345- del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

‘Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación...’
‘En consecuencia si no existe una descripción circunstanciada del hecho imputado, no será posible dictar sentencia válida’. (...)
‘En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al ejercicio del derecho a la defensa del imputado por parte de su defensor, tenemos que ante tal eventualidad desconocerá cuáles son o fueron los elementos tomados en consideración para la imputación y que además, no sólo son demostrativos de la comisión de los ilícitos penales señalados, sino también de la participación de su defendido, lo cual sin duda alguna obstaculiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa’.
‘Los elementos de convicción son determinantes a la hora de realizar la calificación jurídica de los hechos’.”.

Asimismo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 240 de fecha 16 de Mayo de 2002, Exp. C02-0108, con ponencia del MAG. Rafael Pérez Perdomo, lo siguiente:

“Nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del “ius puniendi” corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley del Ministerio Público)”. (RESALTADO PROPIO).

Al igual que en sentencia Nº 96 de fecha 21-03-2006, Exp. C05-0503, con ponencia de la MAG. Deyanira Nieves, lo siguiente:

“Considera la Sala que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 (Ahora artículo 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la prestación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que Implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
(...)
Esta Sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien Corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y Público contra los imputados”.


Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que corresponde al Juez de Control analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse que de la acusación nace un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y Público contra los imputados.

En este sentido, se hace necesario hacer un análisis de la acusación fiscal presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1. LOS DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR PLENAMENTE Y UBICAR AL IMPUTADO O IMPUTADA Y EL NOMBRE Y DOMICILIO O RESIDENCIA DE SU DEFENSOR O DEFENSORA; ASÍ COMO LOS QUE PERMITAN LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA:

En el presente caso, la acusación CUMPLE con el primer requisito, es decir se encuentra esbozado en ella, los datos del imputado indicando su defensa así como de los datos de las victimas. Y ASI SE DECIDE.

2. UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA:

Al respecto, se desprende de la acusación presentada los siguientes hechos: “En fecha 26 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momentos que la ciudadana YANETZY DARE. se dirigía a bordo de su vehiculo clase Motocicleta hacia su residencia en compañía da su amiga de nombre MARIANNY GÓMEZ, cuando de pronto son abordadas por dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehiculo cuyas características son tipo moto, marca MD, modelo CONDOR, placas AD1V33V, serial de carrocería 813SPGCA3CV000456, año 2012, color rojo, logrando la ciudadana MARIANNY GOMEZ, reconocer a uno de los sujetos a quien logro identificarlo como EDER ya que es vecino del mismo sector, indicándole a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde podía ser ubicado, motivo por el cual se trasladan al lugar siendo este la calle principal del sector José Meléndez de la Población de Dabajuro, logrando ubicar al referido sujeto, procediendo a su aprehensión, quedando identificado como EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.556.296”
Considera este tribunal que NO SE CUMPLE con este requisito, ya que no explica el representante del Ministerio Público los motivos que llevaron a presumir la participación del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO PIÑA, en los hechos, toda vez que no se desprende de estos hechos que al mismo se le haya incautado ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder pertenecientes a la victima, lo cual no puede encuadrarse con el precepto Jurídico aplicado en la presente acusación. Y ASI SE DECIDE.

3. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

Indica el Ministerio Público en su acusación los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA tomada en fecha 26-10-2016, por ante la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehiculo, al ciudadano YANETZY TUDARE (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: .Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy Miércoles 2611012016, aproximadamente a las 21:00 de la noche, momentos cuando me dirigía en mi vehiculo, clase motocicleta hacia mi residencia en compañía de mi amiga de nombre MARIANNY GOMEZ de pronto dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo tipo moto, MARCA MD, MODELO CONDOR, PLACA AD1V33V, SERIAL DE CARROCERIA 813SPGCA3CV000458, AÑO 2012, COLOR ROJO y la llave de mi casa. Es todo.

A través de este elemento de convicción, se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de la victima.

Con este elemento de convicción, el ministerio Publico indica que demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de la victima, éste elemento indica a este tribunal los hechos por los cuales se evidencia la existencia de un hecho punible calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 27-10-2016 por los funcionarios detectives ROBERTO DURAN, DARWIN CUBA y ALEXANDER COTIZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.- DELEGACION DABAJURO, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado así como de las características de las evidencias físicas colectadas.

Este elemento indica el ministerio público que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano así como de las evidencias físicas colectadas. Este elemento solo indica a este tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, mas no las evidencias físicas colectadas, toda vez que de la misma acta se desprende que al ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo que con tal elemento solo se demuestra la detención del ciudadano imputado de autos.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA OFICIO S/N suscrita en fecha 26-10-2016, por los funcionarios: DETECTIVES ROBERTO DURANY ALEXANDER COTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Dabajuro, División de vehículos, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LA SABANA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA PISCINA DEL SECTOR “VIA PUBUCA” DABAJURO. MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON. –

A través de este elemento de convicción se acredite la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y en consecuencia se vincula con el hecho punible investigado lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios policiales, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.

Este elemento de convicción, solo indica a este tribunal y solo se pude demostrar la existencia real del sitio del suceso.

4. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 27-10-2016, por ante la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehiculo, al ciudadano MARIANNY GOMEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: .. Resulta que yo me trasladaba el día de ayer con la ciudadana de YENETZY TUDARE, en su vehiculo tipo moto hacia mi residencia al momento que vamos en la vía fuimos interceptadas por dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de la moto. Es todo.

A través de este elemento de convicción, se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de la víctima.
Este elemento de convicción, solo indica a este tribunal el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

5. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-00437-SDD-S/Nº, de fecha 26 de Octubre de 2016, suscrita por el funcionario ALEXANDER COTIZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, realizada a; Un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo Condor, placas AD1V33V, señal carrocería 813SPGVA3CV000458, año 2012, arrojando un valor de setecientos mil bolívares (700.000bs).-
A través de este elemento se demuestra las características y el valor de los objetos despojados a la víctima y en consecuencia se vincula con el hecho punible investigado lo que al concatenarlo con el resto de los elementos además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios policiales, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente.

Este Elemento de Convicción, solo indica a este tribunal y solo puede demostrarse el valor real de el Vehiculo robado a la victima.

6. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-11-2016, por ante este despacho fiscal, a la ciudadana LEIVIS LOPEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: ‘...mi hijo el día 26 de octubre como a las 9 de la noche mi hija MARIANNYS GOMEZ, DE 18 años, fue atacada por dos sujetos y uno de ellos me dice que uno de ellos se le parecía a mi vecino EDEN JOSE, y estaba muy nerviosa me dice que le quitaron la moto, yo me fui a la casa de la vecina de nombre NEYDA y le dije lo que estaba pasando que acababan de atracar a mi hija que venia de la iglesia y que al parecer había sido Edén pero no estaba segura, ella llamo a su hijo y le pregunto donde estaba y este le dijo que estaba en casa de una vecina que vive cerca, el llego a su casa y yo le comente lo que estaba pasando y le dije que mi hija estaba formulando la denuncia en el CICPC y el dijo que también iba a ver que pasaba ya que el que no la debe no la teme, fue a presentarse voluntariamente; el día siguiente lo detuvieron en su casa por la denuncia formulada, mas bien mi hija quería quitar la denuncia ya que ella no estaba segura y sentía presionada por la compañera de nombre YANECY y un grupo de la iglesia, ese muchacho no es y esta pagando algo que no hizo.... Es todo...’.
A través de este elemento de convicción, se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de testigos.

Indica el Ministerio Público, que con este elemento de convicción se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de testigos. Este Elemento no aporta nada a este tribunal toda vez que solo se trata de un testigo referencial y en nada compromete la participación del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, en los hechos.

7. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30.11-2016, por ante este despacho fiscal, a la ciudadana ROSA HERNANDEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: ...mi hijo el día 26 de octubre estaba en mi casa de lo mas tranquilo y me dice “MAMI VOY A CASA DE ROSI” quien es su amiga, yo le dije que estaba bien pero que volviera temprano, como a las 7:30 a 8 horas de la noche, en el transcurso de la noche me llega mi vecina de nombre LEIVIS LOPEZ y me dice que mi hija fue atracada por unos sujetos y me dice que su hija asustada le dice que no sabia quien era pero que le decía que parecía conocido, se parecía a mi hijo EDEN JOSE, y mi vecina le dice que no puede ser ya que le no esta en esas cosas y es un muchacho sano y trabajador, pero ella refería que por la estatura, yo llame en ese momento a Maria Gabriela y le pregunte por mi hijo y ella me contesto que si estaba y le dije que se viniera para aclarar algo, el llego en compañía de Maria Gabriela, Gregory Romero, el me pregunto que paso y le indique que la señora fue atracada y que su hija decía que se parecía a ti, el me respondió que no que el estaba en casa de Rosi y paso porque Maria Gabriela y de allá se vino a su casa, el le pregunta a la Señora LEIVIS que donde estaba su hija y esta le dijo que ella estaba formulando denuncia en el CICPC y el dijo que también iba a ver que pasaba ya que el que no la debe no la teme, fue y le hicieron varias preguntas, no le consiguieron nada y lo soltaron esa misma noche; el día jueves 27 llego una comisión del CICPC a la casa a buscarlo ya que la hija de mi vecina decía que ella no estaba segura ya que el que la robo estaba encapuchado y al verlo al día siguiente no sabia si era el.... Es todo...”.
A través de este elemento de convicción se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de.
Con este elemento de convicción, no aporta nada a este tribunal toda vez que de su lectura se aprecia que la persona declarante es solo testigo referencial en el presente hecho, en nada compromete la responsabilidad penal del imputado, aunado a que el Ministerio Público no indica que pretende demostrar con este elemento de convicción.

8. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-11-2016, por ante este despacho fiscal, al ciudadano GREGORY ROMERO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBUCO), por medio de la cual expone lo siguiente: ...Yo soy amigo de EDEN, el fue a mi casa alrededor de las 8:30 y en eso llamo la señora LEYDA llamo a mi hermana, preguntando que si EDEN estaba en mi casa y dijo que se fuera para su casa cuando fuimos a su casa vi un alboroto de gente ahí me senté con su papa no pregunte nada, al rato el me dice que lo acompañe pata la PTJ y en 1 camino me explico el problema y cuando negamos allá los funcionarios lo metieron en un cuarto y a mi en otro nos hicieron preguntas y al rato nos dijeron que nos podíamos retirar, el día siguiente me entere que lo busco el CICPC en su casa y se lo llevaron detenido, hasta el día hoy... Es todo....”
A través de este elemento de convicción, se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de testigos.

Indica el Ministerio Público, que con este elemento de convicción se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de testigos. Este Elemento no aporta nada a este tribunal, toda vez que de su lectura se aprecia que la persona declarante solo se trata de un testigo referencial y en nada compromete la participación del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, en los hechos.

9. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-11-2016, por ante este despacho fiscal, a la ciudadana ROSSI GAICIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expone lo siguiente: . . . soy amiga de Edén José Castillo a quien están culpando del robo de una moto de una muchacha quien no se su nombre, eso fue hace como 30 días, en Dabajuro aproximadamente como a las 09:30 de la noche, el se acababa de ir de mi casa cuando su mama me llamo para decirme lo que estaba pasando y yo dije que el no podía ser ya que el estaba en mi casa, yo le pregunte que quien era que lo estaba culpando de algo así y me dijo que era una muchacha que estaba en la moto que ni siquiera es la dueña del vehiculo quien aseguro que lo había visto, luego yo pregunte y me dijeron que el había ido hasta el CICPC a dar sus declaraciones y luego lo soltaron, la muchacha denuncio y ellos no tomaron en cuenta la declaración si no la de la chica, al día siguiente lo aprehende... Es todo...”.
A través de este elemento de convicción, se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de testigos.

Indica el Ministerio Público, que con este elemento de convicción se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de testigos. Este Elemento no aporta nada a este tribunal toda vez que de su lectura se aprecia que la persona declarante solo se trata de un testigo referencial y en nada compromete la participación del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, en los hechos.

10. ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-11-2016, por ante este despacho fiscal, a la ciudadana MARIA GUTIERREZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBUCO), por medio de la cual expone lo siguiente: -. . . soy amiga de Edén José quien es mi vecino el llego a mi casa aproximadamente como a las 8:40 de la noche, ya que es amigo de la familia luego de media hora recibe una llamada de la mama de EDEN y la note exaltada preguntando por su hijo y me dijo que le dijera que fuera a la casa ya que habla una señora hablando algo sobre un robo, yo le dije a EDEN que su mama había llamado diciendo que su casa estaba una señora y la note muy rara, el dijo que iba a su casa y yo le dije que íbamos todos, cuando llegamos a su casa estaba la señora LEIVIS quien es mama de la víctima conversando con la señora LEYDA, el llego y se sentó y le pregunto que pasaba y ella le dice que ella estaba ahí según porque habían asaltado a su hija y que ella presumía que era el por unas características, el le dice que buscara a su hija para ver que fue lo que paso y ella le dijo que ya no porque ya su hija había colocado la denuncia, edén José estaba muy seguro y le pidió que la buscara, al rato Edén José dice que se iba a presentar ya que había colocado la denuncia, el se fue caminando con mi hermano Gregory hasta la delegación, pasado un tiempo le dije a el señor EDEN quien es el Papa de Edén JOSE para darle una vuelta a los muchachos a ver que habla pasado pero ya ellos venían de regreso, el nos comento que le habían hecho vanas preguntas pero en virtud que no tenían pruebas ni nada los dejaron ir, al día siguiente como a las 10 am aproximadamente EDEN estaba en mi casa y nos llamo la señora LEYDA y dijo que el CICPC estaba buscando a EDEN JOSE y se lo llevaron Detenido, la muchacha después al día siguiente cuando vio a Edén dijo que no era la misma persona... Es todo”.
A través de este elemento de convicción, se demuestra la declaración de lo hechos toda vez que se trata de la declaración de testigos.

Indica el Ministerio Público, que con este elemento de convicción se demuestra la declaración de los hechos toda vez que se trata de la declaración de testigos. Este Elemento no aporta nada a este tribunal toda vez que de su lectura se aprecia que la persona declarante solo se trata de un testigo referencial y en nada compromete la participación del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, en los hechos.

De los elementos de convicción antes plasmados, considera este tribunal que no son suficientes para demostrar la participación del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, en los hechos por los cuales lo acusa el ministerio público, evidenciándose así que NO SE CUMPLE con el tercer requisito establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

4. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

En relación a este requisito el Ministerio Público plasma en su escrito acusatorio lo siguiente:

“Una vez explanados los elementos probatorios que resultaron de la investigación penal efectuada en el presente asunto y analizadas como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, esta Representación Fiscal, estima que la conducta desplegada por el hoy imputado: EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.556.296, antes identificados, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en grado de Coautoria.

Siendo que a los efectos de fundamentar debidamente esta afirmación, se estima necesario traer a colación la referida norma penal, en los siguientes términos:

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO:

ARTÍCULO 5. “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…” Subrayado nuestro

Toda vez que quedó evidenciado que el imputado de marras EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.556,296, fue participe en los hechos acontecidos en fecha En fecha 27 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraba los funcionarios ROBERT DURAN, DARWI CUBA Y ALEXANDER COTIZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.-DELEGACION DABAJURO, realizando labores de campo para lograr la aprehensión de los autores del hecho, se trasladan al lugar aportado por una de las victimas, lugar donde reside el sujeto…”

A lo anterior, se limita la motivación del fiscal respecto al precepto jurídico aplicable. En ningún momento se hizo referencia a la conducta realizada por el imputado que permita subsumirla en el tipo de delito imputado.

En este sentido, es importante destacar, que cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente; la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de esa persona. La motivación es un requisito necesario para que el acto del fiscal del Ministerio Público, pase a ser de un acto de poder a un acto de razón.

En efecto, toda solicitud ante un juzgado supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que la rodean. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los intérpretes de la ley, discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal. Sobre el particular, Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho, permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción, es a los solos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado.

La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino, en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa.

La defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes correspondientes al tipo de imputación que se le hace.

Por todo lo dicho, considera esta juzgadora que no existe en el escrito acusatorio imputación concreta en contra del imputado, salvo la genérica ya mencionada, lo que representa una franca violación al artículo 308 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues este ordinal impone que el fiscal debe expresar “los preceptos jurídicos”, además de exigir que sean “aplicables”, en el sentido de expresar, no solamente un artículo de ley, sino que debe esta norma estar concatenada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.

Por lo tanto, si la titularidad del ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, éste debe realizar una correcta imputación por tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, aceptando la propuesta del Ministerio Público, el contradictorio y da marco al debate si fuera el caso.

Razones por la cual considera quien aquí decide, que el ministerio Público no indicó cuales fueron los motivos que lo llevaron a presumir la participación del ciudadano EDEN JOSE CASTILLO, en los hechos por los cuales se le acusa, no motiva de manera detallada los elementos que aporta en su escrito que lo llevaron a tal presunción, por lo que NO CUMPLE con el Cuarto requisito establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

5. EI OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD:

En relación a este requisito el Ministerio Público presenta como medios de prueba los siguientes:

De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:

1. TESTIMONIO de los funcionarios: DETECTIVES ROBERTO DURAN Y ALEXANDER COTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, División de Vehículos los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA OFICIO S/N suscrita en fecha 26-10-2016_, en la siguiente Dirección: SECTOR LA SABANA. CALLE PRINCIPAL. ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA PISCINA DEL SECTOR “VIA PUBLICA” DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO. ESTADO FALCÓN. lunar donde ocurrieron los hechos.-

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INSPECCIÓN TÉCNICA OFICIO SIN suscrita en fecha 26-10-2016 a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental aut6nomo. A través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

2. TESTIMONIO del funcionario ALEXANDER COTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, quien suscribe EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-00437-SDD-S/N, de fecha 26 de Octubre de 2016, Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicó la experticia para determinar el valor de los objetos despojados a la victima; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-00437-SDD-S/Nº, de fecha 26 de Octubre de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará el valor de los objeto despojados a la victima.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:

1. TESTIMONIO de los funcionarios: DARWIN CUBA, ROBERT DURAN Y ALEXANDER COT1Z, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.-DELEGACION DABAJURO, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 27-10-2016, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, así corno las características de las evidencias físicas colectadas.

2. TESTIMONIO de la VICTIMA: YANETZY TUDARE, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, así como las Características de las evidencias físicas colectadas.-

Considera este tribunal, que del Primer medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, siendo este el testimonio de los funcionarios DETECTIVES ROBERTO DURAN Y ALEXANDER COTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, División de Vehículos, toda vez que suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA OFICIO S/N suscrita en fecha 26-10-2016, en la siguiente Dirección: SECTOR LA SABANA. CALLE PRINCIPAL. ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA PISCINA DEL SECTOR “VIA PUBLICA” DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO. ESTADO FALCÓN, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, toda vez que no emerge de ésta la convicción y la certeza de que el imputado de autos sea participe en el hecho imputado, ya que solo se demuestra con ello la existencia del sitio del suceso.

Asimismo, considera este tribunal que, el Segundo Medio probatorio siendo este el testimonio del funcionario ALEXANDER COTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, quien suscribe EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-00437-SDD-S/N, de fecha 26 de Octubre de 2016, dicha declaración fue ofrecida como medio de prueba dirigida a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar el valor de los objetos despojados a la victima, lo cual no demuestra la participación del encausado en virtud de que solo se podrá demostrar con ello el valor del vehiculo robado.

Igualmente, considera este tribunal que, los testimonios de los funcionarios actuantes, con estos solo se demuestra las circunstancias por las cuales fue aprendido el imputado de autos, no aportando dicho medio de prueba la certeza de que el mismo sea participe en los hechos ya que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico.

Asimismo el testimonio de la victima, el cual solo se puede demostrar las circunstancias como sucedieron los hechos, toda vez que de ella no se desprende que el imputado sea participe del hecho ya que la misma no señala al imputado como el autor del hecho.

Razones por la cual considera este tribunal que NO SE CUMPLE, con el quinto requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


6. LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.

En relación a este requisito se ha verificado que SE CUMPLE con el mismo ya que efectivamente se ha solicitado el enjuiciamiento del imputado indicando el mantenimiento de las medidas impuestas en su oportunidad, así como la reserva de continuar con la investigación con relación a otra persona que se encuentre vinculada a los hechos objeto del presente asunto.

Luego del análisis ut supra realizado al Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es insprescindible señalar criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en Expediente Nº 2012–1283, el cual ha establecido lo siguiente:
“…Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Al margen de los vicios expuestos, observa además la Sala que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares de dos de las víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del aludido órgano por parte de aquella.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora estima, que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 vigente, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, siendo ello así, por lo que es procedente decretar el Sobreseimiento del presente asunto al ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PIÑA, de conformidad con el artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ordenándose la libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa, se hace necesario indicar lo establecido en el artículo 28 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omisiss…
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

En razón a la norma antes transcrita, considera quien aquí decide admitir las excepciones opuestas por la defensa y declararlas CON LUGAR, toda vez que, como ya lo ha establecido esta juzgadora en los razonamientos antes expuestos, la acusación presentada por la representación fiscal carece de requisitos esenciales para intentarla, ya que como igualmente se señaló no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que este Tribunal decretó el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 300.1 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PEÑA, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en grado de Coautoria, en perjuicio de la ciudadana YANETZI TUDARE por falta de los requisitos establecidos en el articulo 308 del copp. SEGUNDO: se admite es escrito de descargo presentado por la defensa, se decreta con lugar las excepciones opuestas, en tal sentido se decreta el sobreseimiento al ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PEÑA de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena la libertad del ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PEÑA. CUARTO: líbrese oficio dirigido al CICPC DABAJURO a los fines de que mantengan en calidad de detenido al ciudadano EDEM JOSE CASTILLO PEÑA, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el recurso ejercido. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.

DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD
A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 430 DEL COPP.

“…Solicita la palabra la representación fiscal ABG. ELMER CARDOZO quien expone:” Esta representación interpone recurso con efecto suspensivo de conformidad al articulo 430 del código orgánico procesal penal el cual lo faculta para interponer el recurso con efecto suspensivo, se solicitan copias certificadas es todo.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Se le concede la palabra a la defensa ABG. NADESKA TORREALBA quien contesta:” Llama la atención a esta defensa que se ejerza el efecto suspensivo con relación a esta causa cuando de manera clara y precisa al observar el escrito presumiblemente presentado como acusación no llena los requisitos que establece el copp ni obedece a la doctrina del ministerio publico, pero sin embargo ante esta común actuación de ejercer el efecto suspensivo solicito al tribunal se sirva decretar la libertad de mi defendido por cuanto el delito por el cual quiere acusar el ministerio publico, no esta exceptuado de otorgar la libertad, tal como lo establece el articulo 430 del código orgánico procesal penal, solcito respetuosamente al tribunal que una vez que este fundamentado el presente escrito en caso de que se llevase a cabo en el lapso de 3 días a los fines de dar contestación al mismo. Pudiendo señalar que así como la actuación de los jueces deben estar radiada la de los fiscales también y pareciere que olvidaron que deben actuar bajo la buena fe…”

En relación al Recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, este tribunal lo tramitará y se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias tal y como lo establece artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. ERICA MARTINEZ
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000048