REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IP01-P-2016-002486
AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL PRESENTE ASUNTO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto Motivado conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual este Tribunal declaró el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en fecha 05-06-2016, en contra de los ciudadanos TEIDI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.856 nacido en fecha 09-08-1967 de 48 años de edad, profesión u oficio: Lic. en Ciencias policiales Inspector Jefe, domiciliado Calle José Félix Ribas, casa Nº 10, bajada de las piedras, la primera entrada a mano izquierda entrando por el golfomar (pezquera), Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0414.-694.81.03; LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.927 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Ricaurte, casa s/n, parroquia en Municipio Dabajuro, diagonal al teatro Dabajuro. del Estado Falcón, teléfono: 0424-604.78.47]; WALTER JOSE BRACHO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.671 nacido en fecha 15-06-1989 de 26 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización San Felipe III, Sector 02-03, vereda 12, casa 12 parroquia, vía municipio cañada de Urdaneta entrando por el colegio JESUS ENRIQUE LOZADA, san Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-697.06.80; LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.941 nacido en fecha 13-02-1996 de 20 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Centro, calle la escuela, casa s/n, a 10 casa de la escuela bolivariana LA VIA SANTA ANA, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado falcón, teléfono: 0414-627-90.77; OTNIEL MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.719 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Progreso con avenida sucre, casa 04-R, COMO A 10 casa de la agencia de lotería la matica, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-6793419; MICHELL ANGELO TROMPIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.470.847 nacido en fecha 08-07-1992 de 23 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Universitario, Urbanización Las Galeras, calle las acacias casa 16, del Pto fijo estado falcón, después de la cancha a mano derecha del Estado Falcón, teléfono: 0424-610.73.59; VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.214.275 nacido en fecha 04-07-1989 de 27 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización Vamores Rodríguez, Sector 2, Casa numero 2, Vereda 5, Ciudad Ojeda, estado Zulia; DELVIS JOSUE LUGO MORALES mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.914.521 nacido en fecha 20-10-1987 de 29 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización EL Callao, Av 49-F-3 Municipio San Francisco, estado Zulia; EVER RUBIO GURRERO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.667.408 nacido en fecha 02-05-1988 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización Altos del Sol Amado, Av. Los Pedros, Calle 22 de Julio, casa 701, Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Bustamante, Maracaibo estado Zulia y JAIVER JESUS MANGA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.663 nacido en fecha 20-04-1995 de 20 años de edad, profesión u oficio: taxista, natural de Capatarida y residenciado en el Sector Barrio La Cruz, casa S/N, Municipio Buchivacoa del estado falcón, por la presunta comisión de los delitos de: a los ciudadanos: LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO por la comisión de uno de los delitos de 1. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem. El delito de 2. TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes 3- VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 374 numeral 3 del código penal como COAUTORES y TEIDI CALDERA y OTNIEL MELENDEZ como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE LOS MISMOS DELITOS, en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS y al ciudadano JAIBER JESUS MANGA COLINA como AUTOR en las comisión de los delitos PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem. 2. TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- TEIDI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.856 nacido en fecha 09-08-1967 de 48 años de edad, profesión u oficio: Lic. en Ciencias policiales Inspector Jefe, domiciliado Calle José Félix Ribas, casa Nº 10, bajada de las piedras, la primera entrada a mano izquierda entrando por el golfomar (pezquera), Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0414.-694.81.03.
2.- LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.927 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Ricaurte, casa s/n, parroquia en Municipio Dabajuro, diagonal al teatro Dabajuro. del Estado Falcón, teléfono: 0424-604.78.47.
3.- WALTER JOSE BRACHO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.671 nacido en fecha 15-06-1989 de 26 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización San Felipe III, Sector 02-03, vereda 12, casa 12 parroquia, vía municipio cañada de Urdaneta entrando por el colegio JESUS ENRIQUE LOZADA, san Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-697.06.80.
4.- LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.941 nacido en fecha 13-02-1996 de 20 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Centro, calle la escuela, casa s/n, a 10 casa de la escuela bolivariana LA VIA SANTA ANA, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado falcón, teléfono: 0414-627-90.77.
5.- OTNIEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.719 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Progreso con avenida sucre, casa 04-R, COMO A 10 casa de la agencia de lotería la matica, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-6793419.
6.- MICHELL ANGELO TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.470.847 nacido en fecha 08-07-1992 de 23 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Universitario, Urbanización Las Galeras, calle las acacias casa 16, del Pto fijo estado falcón, después de la cancha a mano derecha del Estado Falcón, teléfono: 0424-610.73.59.
7.- VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.214.275 nacido en fecha 04-07-1989 de 27 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización Vamores Rodríguez, Sector 2, Casa numero 2, Vereda 5, Ciudad Ojeda, estado Zulia.
8.- DELVIS JOSUE LUGO MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.914.521 nacido en fecha 20-10-1987 de 29 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización EL Callao, Av 49-F-3 Municipio San Francisco, estado Zulia;
9.- EVER RUBIO GURRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.667.408 nacido en fecha 02-05-1988 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización Altos del Sol Amado, Av. Los Pedros, Calle 22 de Julio, casa 701, Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Bustamante, Maracaibo estado Zulia.
10.- JAIVER JESUS MANGA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.663 nacido en fecha 20-04-1995 de 20 años de edad, profesión u oficio: taxista, natural de Capatarida y residenciado en el Sector Barrio La Cruz, casa S/N, Municipio Buchivacoa del estado falcón.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de Marzo de 2017, siendo las 01:40 horas de la tarde, previa reprogramación por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos imputados: JAIBER JESUS MANGA COLINA, TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO por la comisión de uno de los delitos de TORTURA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano, con las circunstancias agravantes 1 y 2 aparte del artículo 175 ejusdem, VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 374, numeral 3 del Código penal Venezolano, y TORTURA prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar La Tortura Y Otro Tratos Crueles Inhumanos O Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS. Se constituyó el Tribunal Quinto de Control a cargo del ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada del Secretario de sala ABG. ERICA MARTINEZ y del Alguacil asignado a la sala número 2. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. MISLEIDY CORDOBA, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR, FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS y JAIME YONFRI BRAVOA GUILAR, de quienes consta resulta de boleta de notificación positiva. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada. ABG. NADESKA TORREALBA, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. COLINA VARGAS ALEXIA MERCEDES, y de la comparecencia de la ABG. MARIA ELIZABETH HERNANDEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, se deja constancia de la comparecencia del imputado JAIBER JESUS MANGAS COLINA previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la defensa Privada EGLIMAR GARCIA, Y ABG. ALAIN GONZALEZ, quienes son defensores del imputado JAIBER JESUS MANGAS COLINA; de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO, quien es defensor de los imputados VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, se deja constancia de la comparecencia de ABG. WILL MONTES en representación del imputado LUIS PADILLA, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. NADESKA TORREALBA quien representa al imputado OTNIEL MELENDEZ TEIDI CALDERA, se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados, ABG. JOSE GRATEROL, ABG. COLINA VARGAS ALEXIA MERCEDES, y la ABG. MARIA ELIZABETH HERNANDEZ, quienes representan al imputado WALTER JOSE BRACHO. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LORNAI ARCAYA Y MICHELL TROMPIZ, quienes en este acto solicitan la designación de su defensora de confianza ABG. ELISA PALENCIA, quien se juramenta en acta separada. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. MISLEIDY CORDOBA, quien expone: “ buenas tardes, el ministerio publico ratifica en este acto escrito acusatorio contra de los ciudadanos 1- TEIDI CALDERA,2- LUIS ERNESTO PADILLA, 3- WALTER JOSE BRACHO, 4-LORNAY ARCAYA, 5- OTNIEL MELENDEZ, 6- MICHELL TROMPIZ, 7-VICTOR MARTINEZ, 8-DELVIS LUGO Y 9-HEBERT RUBIO por la comisión de uno de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem. En perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS. El delito de TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes en perjuicio de los ciudadanos En perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR y 3-con respecto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 374 numeral 3 del codigo penal el ministerio publico considera que los imputados LUIS PADILLA, WALTER BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HERBER GUERRERO tienen su responsabilidad comprometida como coautores en el delito de VIOLACION AGRAVADA En perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR y los imputados TEIDI CALDERA Y OTNIEL MELENDES como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA. Prevista y sancionada en el artículo 374 numeral 3° del código penal en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR Y LOS IMPUTADOS TEIDI CALDERA I OTNIEL MELENDES como COOPERADOES INMEDIATOS en RAZON AL CIUDADANO JAIBER JESUS MANGA COLINA como AUTOR en las comisión de los delitos 1- TORTURA Y 2- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIA por los hechos acaecidos en día domingo 3 de abril de 20146 en los cuales el ciudadano Jaime Aguilar, se presentó ante la subdelegación del CIPCP. El ciudadano jefe Teidi Caldera quien lo hace pasar a la sala interrogándolo por el extravío de una moto, estando dentro de las instalaciones proceden a golpearlo, colocándole esposas y dejándolo retenido, transcurridas las horas le retiran las esposas, diciéndole que se retire. El ciudadano procede a presentarse nuevamente agresiones, lo dejan en la sala de espera desde la mañana hasta horas de la tarde, lo ingresa a la sala, lo interrogan sobre la moto, es agredido físicamente, le dicen que se retire y le toman los datos. El ciudadano se encontraba en su casa, en un vehiculo con cuatro funcionarios donde proceden a ingresa r al inmueble, valiéndose de violencia y sin orden de allanamiento, amedrentan a los presentes y solicitan a Jaime Jhonatan que aborde el vehiculo. Cuando la unidad arranca, el ciudadano informa a los funcionarios el nombre de su hermano. Motivo por el cual proceden a devolverse. El tío procede a realizar llamada a la madre de los muchachos para informarles lo que había pasado. Interceptan a Freddy Aguilar, tío de los muchachos y lo amenazan con arma de fuego y lo amedrentan. Lo abordan al vehiculo y lo trasladan hacia la subdelegación de Dabajuro, encontrándose con un delito flagrante. Proceden en la delegación a realizarle diferentes maltratos, en donde los funcionarios se turnaban para ejecutarles tratos crueles y inhumanos para que hablaran sobre una moto robada, ante la negativa y desconocimiento seguían maltratando, torturándolos, consistentes en golpes, asfixias, y descargas eléctricas, llegando hasta el punto donde el ciudadano Jaime j Aguilar, de introducirle al ciudadano un objeto vía anal, configurándose la violación, quienes al ver este aberrante hecho, manifestó al funcionario que lo había roto. El ciudadano Jaime pierde el conocimiento y es cuando lo trasladan al Hospital de Coro. Donde días posteriores, habían sido presentados por presunta resistencia a la autoridad, no verificándose la comisión de tal delito, otorgándoseles la liberta plena. La investigación realiza arrojo suficientes elementos de comisión que determinan la participación de los hoy imputados en el hecho que nos ocupa, razón por la cual en este acto el ministerio público solicita la admisión total de este escrito acusatorio con todos los medios de prueba testimoniales y documentales, y en caso de que los ciudadanos se acojan a la admisión de hechos se les imponga la pena, y en caso contrario se apertura a juicio por considerar que los ciudadanos tienen su responsabilidad penal comprometida, como coautores del delito. Es todo”. Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificados el primero como TEIDI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.856 nacido en fecha 09-08-1967 de 48 años de edad, profesión u oficio: Lic. en Ciencias policiales Inspector Jefe, domiciliado Calle José Félix Ribas, casa Nº 10, bajada de las piedras, la primera entrada a mano izquierda entrando por el golfomar (pezquera), Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono: 0414.-694.81.03 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y posteriormente expone: “mi nombre es Teidi Caldera soy Inspector Jefe del CICPC, los días 2 y 3 me encontraba de guardia, los días 4 y 5 estaba libre, quier dejar claro que la subdelegación Dabajuro, existe una cadena de mando, de las cuales se desprende del Jefe del despacho Raúl López, un supervisor de investigación José Gil y jefe de investigación de nombre Vicente carrillo. Además de los jefes de las áreas y los jefes de brigada. Para el día martes que sucedieron los hechos, el inspector Teidi caldera no se encontraba de guardia ni ordeno ni era jefe de comisión ni ordenó los hechos investigados. Existían otros jefes para ese momento. Mis funciones especificas es de jefe de servicios, netamente funciones administrativas, y no de investigación penal. Para eso tenía mis jefes naturales que estaban en el despacho en ese momento y ordenaron y coordinaron las órdenes de todas las investigaciones penales. El día martes no me encontraba en el despacho y tengo testigo de ello, lo promoví por la fiscalía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿usted refirió que no estaba de guardia el día martes, y el día lunes y domingo? R.-el día domingo y sábado estaba de guardia 2.- ¿llegó a atender a la víctima en la sede? R.-el día domingo atendí a dos personas y estaba en la parte de afuera, y llegaron esas dos personas investigadas por la moto 3.- ¿Quién es el jefe d guardia? R.-Víctor Martínez, para ese domingo 4.- ¿el día lunes cuando se encontraba en la sede atendió a Jaime Jonatan? R.-quiero dejar constancia que lo atendí el lunes. Una persona que es golpeada el domingo no va a ir a buscar a esa misma persona el día lunes. Debió ir con una boleta. Yo lo vi y le dije al jefe de guardia de nombre Fran le dije al jefe de guardia que atendiera el. Se deja constancia que observo a la víctima en la sala de espera 5.- ¿Cómo se llama? R.-al entregar la guardia le dije a Fran que atendiera las personas que estaban en sala de espera 6.- ¿sábado y domingo tuvo conocimiento de la denuncia del robo de una moto? R.-el día domingo me pasan todas las novedades de ese día y me manifestó las personas que atendí que lo estaban acusando y lo hice pasar para que atendiera el jefe de guardia. El día lunes no observo ningún delito de robo de moto 7.- ¿el día martes no estaba en la subdelegación? R.-no estaba de guardia pero como pernocto en la subdelegación entraba y salía 8.- ¿si se encontraba? R.-si, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA Quien le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿usted manifestó que el martes no estaba de guardia pero que pernoctaba en esa subdelegación por que razón? R.-porque vivo en punto fijo y se me hace residenciarme en la ciudad. Por eso pernocto en ese sitio 2.- ¿en la oportunidad en la que usted no esta de guardia participa en los procedimientos de los funcionarios de guardia? R.-no participo 3.- ¿usted participó en el que llevaron a cabo ese día martes ? R.-no, es todo. Se deja constancia que la ciudadano jueza no realiza preguntas al imputado. Sseguidamente El segundo de los imputados manifestó llamarse: LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.927 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Ricaurte, casa s/n, parroquia en Municipio Dabajuro, diagonal al teatro Dabajuro. del Estado Falcón, teléfono: 0424-604.78.47 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR ”. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados quien manifestó llamarse WALTER JOSE BRACHO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.340.671 nacido en fecha 15-06-1989 de 26 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización San Felipe III, Sector 02-03, vereda 12, casa 12 parroquia, vía municipio cañada de Urdaneta entrando por el colegio JESUS ENRIQUE LOZADA, san Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0424-697.06.80 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, quien expone lo siguiente: “primero que todo buenas tardes, resulta ser que el día sábado 2 de abril me encontraba de guardia en la sede CICPC subdelegación Dabajuro desde las 7 de la mañana hasta el día domingo 7:30, por lo tanto cada vez que se monta guardia en la sede las 24 horas del día, al día siguiente se nos da el día libre, por lo tanto el día domingo 4 d abril por lo q expone la ciudadana fiscal y el ciudadano Jaime no me encontraba en la subdelegación, si se puede ver en la novedades diarias del día sábado, el día lunes me reintegro a mis labores a las 8:30 de la mañana en mi brigada violencia de género, ahí cuando al entrar veo un ciudadano sentado en la sala de espera como todo denunciante o toda persona que va a cualquier inquietud o problema como no es mi competencia ya que no estaba de guardia no le tome importancia, toca dejar claro que cualquier persona que se siente en la sala de espera no puede pasar mas de media hora si no es atendido, ya que los jefes tienden a sancionar a uno por lo mismo, y mas si la persona viene con un problema .- ese día lunes yo como todos los días estaba en mi brigada haciendo mis diligencias de investigaciones de los expedientes que tenia asignados que todos tienen que ver con violencia de genero. El día martes el cual la fiscal hace hincapié y el ciudadano Jaime que se integró una comisión de cinco funcionarios, no son cuatro. Ya que nosotros llevamos unas novedades diarias en las cuales se tienen que dar una salida de comisión y toca acotar que aparte de esas novedades diarias, es responsabilidad de los funcionarios que se dieron la salida, cualquier inquietud o novedad que se presente en la calle. Es tanto así que en el acta policial solo figura los funcionarios que se dieron la salida no pueden haber ni más ni menos funcionarios que se dieron la salida de comisión, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿usted refiere que estuvo libre el domingo y el día lunes observo a una persona en la sala de espera, se trata de Jaime Jhonatan. R.-si, el día de la presentación cargaba la misma vestimenta. 2.- ¿observo que el había sido ate3ndido por algún funcionario especifico? R.-no porque estaba en otras cosas, vi. cuando llego. No es mi competencia. 3.- ¿habla que el día martes hubo una salida de comisión de 5 funcionarios, quienes? R.-funcionario detective Luis padilla, Detective, José Di Piero, Detective Heber Rubio, Detective Víctor Martínez Y Detective Dervis Lugo. 4.- ¿tiene conocimiento que funcionario conducía esa unidad? R.-pudo ser cualquiera d ellos cinco 5.- ¿usted refirió que cuando se da salida los funcionarios suscriben las actas ? R. siempre y cuando sea de esa comisión cualquiera puede suscribir. Si se da otra novedad, las personas que suscriben el acta, las personas que frentearlo es la persona que están en la calle para eso suscribes el acta. Eres el responsable.6.- ¿la brigada de violencia donde se encuentra ubicada? R.-la primera puerta a la derecha de la sub delegación de Dabajuro. 7.- ¿en el tiempo que estuvo trabajando que tiempo estuvo el ciudadano? R.-ahí no puede estar una persona mas de treinta minutos. Es el deber ser. Mas si una persona llega con un problema o bien sea si fue citado, que va a buscar a un funcionario que emitió la boleta.8.- ¿existe la posibilidad que la persona haya sido citada de forma verbal? R.-en ningún momento, porque usted expone que el día domingo fue agredido, desconozco porque estaba libre. Si una persona tiene un maltrato no va a ir al otro día. No existe la posibilidad, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL Quien le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿usted llegó durante su estadía en esos días llego a practicar un procedimiento en materia de violencia ? R.-si claro 2.- ¿usted podría señalar el día en que se practico el procedimiento? R.-martes 5 de abril de 2016 3.- ¿usted podría indicar hacia donde se dirigió a practicarlo? R.-hacia la avenida principal de Dabajuro, cerca de la panadería no recuerdo muy bien el nombre. 4.- ¿se encontraba en compañía de otro funcionario? R.-si claro 5.- ¿usted podría si recuerda mencionar el nombre? R.-jefe de la brigada Argenis diez y el detective Anthony Angulo, y Michell Trompiz. 6.- ¿durante ese procedimiento se detuvo a algún ciudadano? R.-si 7.- ¿usted recuerda la identificación de ese ciudadano? R.-Desconozco 8.- ¿que tiempo duro el procedimiento? R.-dos días 9.- ¿usted cuando regresa a la subdelegación llego a bóxer si alguna situación irregular, anormal en relación a las actuaciones diarias de los funcionarias? R.-no, ninguna, es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas al imputado. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de los imputados quien manifestó llamarse LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.941 nacido en fecha 13-02-1996 de 20 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Centro, calle la escuela, casa s/n, a 10 casa de la escuela bolivariana LA VIA SANTA ANA, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado falcón, teléfono: 0414-627-90.77, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, posteriormente expuso:” buenas tardes, en este acto vengo a declarar nuevamente para no redundar, quiero hacer énfasis que yo no soy funcionario actuante ni participe en la comisión en la aprehensión que se les hizo a las presuntas victimas. Digo esto porque hay unas actas que fueron presentadas en este circuito, en las cuales hay unos funcionarios que suscriben actas y van al sitio de suceso que aprehenden a ciudadanos. Supongo yo que ellos mismo hagan la aprehensión y continúen con las investigaciones. Digo esto porque han mencionado que participé en la comisión de los delitos. Yo hago una pregunta en que momento de las actuaciones que yo cometí un delito o que yo soy responsable de eso, en ningún momento he escuchó. Quiero aclarar que en su momento que llame a Raúl López, quien podría declarar que hice y que no hice yo porque el como jefe de despacho me ordeno para que trasladara a lo muchachos a coro. Me pregunto cual es el miedo que tiene, el como jefe del despecho debería venir a decir que hizo cada quien. Así mismo, las victimad dijeron el la prueba anticipada las mismas victima dijeron que hay personas inocente, hay funcionarios que puedan decir quienes estaban y quienes no estaban par que se concreten las codas. No es fácil estar 10 meses acá, estaba comenzando en esta institución, estaba necesitado y por eso ingrese para pagar mis estudios y estoy involucrado en esto. Como dijo la victima si no permitieron que ellos señalar que cada quien diga que hizo. Quiero deja r constancia que hay varios días que el menciona que fue torturado, en le expediente hay constancia que el día domingo no estoy en el despacho, el día lunes no estaba de guardia para ese momento. El domingo estaba libre y consta en el expediente. Le pido también que en su momento usted en la primera declaración hiciera mención que nuestras declaraciones no se tomaron en cuenta. Solicito que se tomen en cuenta y que declaren todos los funcionarios y que digan que pasó. En el momento que nos fueron a hacer la aprehensión e levanto el detective José Di Piero que se encuentra fugado y le dijo al comisario que nosotros no éramos responsables y que desarmaran a ellos que practica ron la aprehensión que nosotros no teníamos nada que ver. En el momento de la aprehensión dijo eso. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿usted refiere que estuve libre el día domingo, se encontraba en la subdelegación? R.-no, 2.- ¿el día lunes y martes? R.-si, de 8 a 12 y y de 2 a 4 o 5 3.- ¿en qué brigada? R.-robo 4.- ¿esa misma brigada es la que investiga el presunto robo de la moto? R.-si, pero hay funcionarios asignados a ese expediente. 5.- ¿Raúl López ordeno traslado? R.-del ciudadano que dice que lo violaron. 6.- ¿ hacia donde?. R.-hacia el hospital de coro. Al otro día lo trajimos yo me quede en casa de un amigo. Me ordenaron quedarme en coro apoyando al muchacho. En la noche lo llame y me dijo que me quedara en coro para que apoyes porque los presos tumbaron una puerta. 7.- ¿con quien? R.-Luis padilla y Denison chirinos. 8.- ¿en que vehiculo se trasladaban? R.-ambulancia. Primero de la sub delegación dabajuro y ahí el comisario me dice que lo traslade. 9.- ¿en que se trasladaron ? R.-carro particular no había patrulla para ese momento. El carro era de Michell Trompiz. 10.- ¿ quien llego manifestando eso ? R.-víctor Martínez, informando que el detenido estaba convulsionando. ahí se le informa a trompiz. 11.- ¿víctor informo que un detenido estaba convulsionando?. R.-si. 12.- ¿ donde estaba?. R.-en el baño. 13.- ¿ quien ordeno el traslado ?. R.-estábamos todos ahí. Cuando vimos la situación prestamos el apoyo. 14.- ¿ cuando refiere que todos se fueron corriendo, quienes?. R.-Padilla, Di Piero, Heber Rubio, Dervis Lugo, mas nadie. Víctor Martínez, estaba con nosotros ya. 15.- ¿en que condiciones estaba el detenido?. R.-convulsionando. 16.- ¿menciono algo? R.-estaba inconsciente. 17.- ¿los funcionarios dijeron algo?. R.-dijeron que estaba convulsionando porque se inyectaba una goma de caballo porque hacía ejercicios eso dijo padilla. 18.- ¿ en el momento que se presenta a trabajar vio al muchacho?. R.- lo vi el día martes nada más, que lo estaban entrevistando. 19.- ¿quien? R.-detective Padilla, estaba di Piero también. Los otros estaban tomando entrevista 20.- ¿ usted dijo que cuando los reunieron dijo que los desarmaran a ellos?. R.-a Trompiz porque el lo señalo, Walter, Otniel, Teidi y mi persona. Que por cierto lo desarmaron y todo y el jefe de región dijo ahora son mas detenidos. El jefe de región dijo alto ahí que aquí no caben todos, luego nos mandaron a buscar. El detective padilla se levanto y le explico el procedimiento que se llevo a cabo y regresaron a los que no tenían que ver. Habían dicho al inspector Teidi que explicara y no supo. Padilla se levanto y explico. 21.- ¿escucho la versión de padilla ?. R.-si, yo estaba en la sala. 22.- ¿ que manifestó?. R.-el le dijo que habían hecho una denuncia por una moto y que tenían testigos que habían entrevistad que las presuntas victimas se la había hurtado y que habían huido a su casa a hacer la investigación. Ahí hubo una discusión y se lo tuvieron que llevar detenido, el jefe de región estaba molesto, lo insulto al detective padilla porque estaba solo. lo regaño delante de todos y le dijo que lo acompañara al sitio donde ocurrieron los hechos. Se lo llevo en la misma patrulla de la región. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ELISA PALENCIA Quien le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- indique cuales de los funcionarios que acuso hoy la fiscalía realmente tiene la responsabilidad de los hechos, quienes actuaron en el procedimiento. R.-No soy quien APRA juzgar quienes hicieron y no hicieron. Digo que los responsables tienen que ser los mismos que fueron de comisión, quienes suscribieron a las actas. LUIS PADILLA, JOSE DI PIERO VICTOR MARTINEZ, DERVIS LUGO, HEBER RUBIO. Porque ellos salen en acta en la salida de comisión, salida de comisión regreso de comisión, y son los que fueron a aprehenderlos anduvieron con ellos porque yo fui a buscar la impresora y estaban esos funcionarios en la oficina. 2.- ¿ indique la participación si un jefe te dio orden para trasladar al ciudadano ?. R.-el comisario jefe Raúl López, quien me ordeno a mi hacer el traslado. A mi y Michell cuando nos dijeron que estaba convulsionando que fuéramos todo para allá. El sabia que hizo cada quien lo llame y me dijo que no vendría para acá. Por lo tanto por ser nuevo, vine a coro a hacer ese traslado. Es todo. Seguidamente la ABG. ELGIMAR GARCIA, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿manifestaste que no estabas en el despacho, puedes decirnos detalladamente que función desempeñaste?. R.- el lunes revisar expedientes que habíamos tenido en la guardia, si había que citar, hacer acta. Como en Dabajuro es una subdelegación que casi no se trabaja en la tarde estuvimos frente al los carros de los jefes estuvimos echando cuento. En ningún momento vi. a las presuntas victimas del día lunes. El domingo no estuve pero el lunes no los vi. 3.- ¿ puedes decirnos cuantos funcionarios trabajan en la brigada?. R.-alrededor de 12. 4.-¿puedes decirnos si escuchaste si llevaban la investigación de las presunta victimas ?. R.-no estaba asignado a ese caso. No trabaje ahí. Solo los que estaban de guardia tenían conocimiento de ese hecho. 5.- ¿ tienes concomiendo de que brigada pertenece Michell Tromopiz?. R.-contra la violencia. 6.- ¿ puedes manifestarnos si recuerda si en ese fecha que estuviste, el lunes llegaste ver a Michell Trompiz en la sede?. R.-el día lunes si. A veces en las tardes nos sentamos por ahí yo lo vi. 7.- ¿ tienes conocimiento si este funcionario salio recomisión?. R.-desconozco porque yo estaba en la brigada. 8.- ¿ el día martes manifestaste que fue ya en horas de la tarde noche que te ordenaron el traslado, en el día que estabas haciendo?. R.-trabajando normalmente en la mañana, en la tarde fui a imprimir todo lo que había hecho y fue cuando busque la impresora y vi a la presunta victima. 9.- ¿estamos hablando en un procedimiento que hubo 3 victimas?. R.-vi al supuestamente violaron a el solo lo estaba entrevistando Luis Padilla. En la otra computadora donde estaba la impresora estaban los demás funcionarios. 10.- ¿ dices que no es una distancia larga de donde estaba la impresora, pudiste escuchar, que estaba declarando las personas?. R.-no escuche que decían, pero si escuche que López dijo en el despacho. Estos son los de la moto?. 11.- ¿ el martes 5 observaste a trompiz, ?. R.-si, el estaba en el baño y observo cuando cuando estaba en oficialia. 12.- ¿ donde se encontraba Trompiz y tu persona al momento de solicitado el traslado?. R.-en la parte de atrás. Preguntaron por Trompiz y ahí fue donde eme dijeron Arcaya apoye el traslado. No entiendo por que si estaban los funcionarios actuantes no les dijo a ellos si no a mi. 13.- ¿ cuando el comisario le dice que acompañe a Trompiz a hacer el traslado que otro funcionarios estaban ahi?. R.-Padilla, Di Pierdo, Heber rubio, Martínez, aparte de los que estábamos en oficila. 14.- ¿ nombre de los funcionarios que se encontraban cuando le ordenaron que acompañara a trompiz?. R.-estaban detective Padilla, José di Piero, Heber rubio, Dervis Lugo, Víctor Matinez, Raúl López, detective Deninson Chirinos, Trompi. 15.- ¿durante los días que estuvo de guardia escucho algo irregular dentro de la subdelegación? R.-no llegue a escuchar nada extraño. Solo cuando vinieron a decirme que estaba convulsionando una persona. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas al imputado. Seguidamente se procede a identificar al quinto de los imputados quien manifestó llamarse OTNIEL MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.480.719 nacido en fecha 07-07-1987 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Calle Progreso con avenida sucre, casa 04-R, COMO A 10 casa de la agencia de lotería la matica, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-6793419, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, posteriormente expone: “ buenas tardes, se me esta acusando de unos delitos que no tengo participación ni responsabilidad. Ya voy a cumplir un año privado de libertad sin ningun motivo. No tengo nada que ver con eso. Soy funcionario actuante ni participe en nada de lo que se me acusa. Se me acusa de que manejaba la patrulla y yo ni se manejar. No se de donde lo sacan, no tengo ningún grado de participación en lo que se me acusa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿es funcionario de que brigada?. R.-violencia. 2.- ¿ se encuentra de guardia domingo, lunes y martes?. R.-no. 3.- ¿ninguno de los tres dias ?. R.-el día domingo si mal no recuerdo. 4.- ¿llegaste a observar al ciudadano Jaime jhonatan al llegar?. R.-me encontraba en la calle haciendo inspección técnica. Cuando estoy de guardia soy técnico, disponible en la brigada de violencia. 5.- ¿ lunes martes estaba disponible?. R.-lunes, estaba libre y el martes disponible pero no en el despacho. 6.- ¿ llego a observar a Jaime Jhonatahn Bravo alguno de los días?. R.-no. 7.- ¿ el día martes cuando hubo la aprehensión observo que se los llevaban detenidos ?. R.-va saliendo cuando la unidad del cicpc estaba entrando pero no me percate si Traian algún detenido en la unidad. 8.- ¿funcionarios que venían en la unidad? R.-no observe, simplemente vi la patrulla y un carro mas pequeño. 9.- ¿ recuerda si estando disponible estuviste en conocimiento de algún hecho?. R.-cuando llegue al despacho eran como las 6 o 6:30 me encontraba con Teidi Caldera cuando entramos nos enteramos que había sucedido algo ahí, como quien dice el que no pregunta no declara, escuche un rumor. 10.- ¿ que escucho q?. R.-que se había desmayado un detenido y me Salí. 11.- ¿dice que el día martes llego a las 6 o 6:30 a que hora salio?. R.-después de almuerzo, me fui. Hacia dos panaderías de Dabajuro, nos tomamos un café en una primero luego nos fuimos a otra y nos fumamos unos cigarros. Hicimos otra diligencias del despacho. 12.- ¿Cuándo sale si estas personas se encontraban dentro?. R.-no. 13.- ¿ no observo o no tiene conocimiento ?. R.-ninguna. 14.- ¿ vio la unidad del cipcc pero no observo?. R.-no, vi que iba un carro mas pequeño. 15.- ¿ a que hora ingreso la patrulla?. R.-cuando iba saliendo después del almuerzo. 16.- ¿Qué tiempo tiene usted en la subdelegación?. R.-en ese entonces 6 meses. 17.- ¿Cuándo refiere que ingreso y le dijeron que se había desmayado un preso?. R.-cuando yo entre observe a uno que estaba en el estacionamiento des deaspacho y ni entre al despacho. 18.- ¿manifestó que no sabe manejar y que no habia visto a las victimas por que lo señalan a usted ?. R.-no tengo conocimiento. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKE TORREALBA Quien le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- a que brigada perteneces. R.-violencia. 2.- ¿para esa fecha también?. R.-desde que entre. 3.- ¿donde te encontrabas tu ese día martes 5 de abril allá en Dabajuro ?. R.-después del medio día en las panaderías que mencione. 4.- ¿ con que personas te encontrabas?. R.-cuando Salí después del medio día fui con Teidi caldera y Ruben cabrera de homicidios. 5.- ¿el inspector Teidi caldera se encontraba de guardia?. R.-no 6.- ¿se fue solo a la cocina al oír el rumor?. R.-con Rubén cabrera y luego venia Teidi Caldera. Solo fuimos a comprar panes para la cena 7.- ¿Diga si para ese momento si observo algún hecho irregular en la sede?. R.-no, no me preocupé en observar ni nada, es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas al imputado. Seguidamente se procede a identificar al sexto de los imputados quien manifestó llamarse MICHELL ANGELO TROMPIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.470.847 nacido en fecha 08-07-1992 de 23 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Sector Universitario, Urbanización Las Galeras, calle las acacias casa 16, del Pto fijo estado falcón, después de la cancha a mano derecha del Estado Falcón, teléfono: 0424-610.73.59, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, posteriormente expone: “el día martes aproximadamente a las 8 de la mañana me encontraba iniciando mis labores. Iba a una inspección en capatadira a una inspección. Estábamos esperando la unidad que la comisión de robo había salido. Estaba conformada por Luis Padilla, José Di Piera, atrás iban otros funcionarios y atrás los detenidos. Llegaron y se fueron hacia la parte de atrás que esta robo. En ese momento el jefe se regresa con la patrulla con la parte del despacho. Yo trabajo en violencia, siendo la 1:50 regresamos. Entregamos la unidad, y me quede en mi oficina, siendo como las 3:40 yo me encuentro en mi oficina y llega uno de los funcionarios pidiéndome apoyo para trasladar a uno de los detenidos para el hospital, le digo a mi jefe Argenis Diez, y me dio permiso. Voy hacia donde esta la brigada cuando traen al ciudadano cuando Jaime Jhonatah, lo trae le jefe de la brigada y le pide el apoyo a Lornay Arcaya, preguntan que le paso y el muchacho me dice que le duele el pecho. Lo lleve hacia el hospital de Dabajuro. Llegan unos milicianos lo sacan de la camilla y se lo llevan. Llego Raúl López me pregunto y le dije que lo deje en el hospital. Seguí con mi labor como hasta las 6 de la tarde y otro funcionarios lo trasladaron hasta Coro con protección civil. Quiero acotar por lo menos en las declaraciones que dicen que iban 4 funcionarios y no es así iban 5 se dieron una salida y un regreso y firmaron actuaciones policiales. En ese procedimiento se encuentran los funcionarios José Di Piero Técnico, Luis Padilla jefe de la brigada contra patrimonio, víctor Martínez, investigador, Heber rubio investigador, y Dervis Lugo de homicidios también investigador. Se hizo un renacimiento, el álbum fotográfico no se encontraba actualizado para el momento, por eso es que nada mas de los que los funcionarios no los pudo reconocer a dos nada mas. Los otros se encontraban en el despacho.- yo no veo justo que yo por llevar a unas personas al hospital tenga 11 meses privado. Si yo no hubiese prestado mi carro no estaría aquí. Yo no tengo que ver por haber llevado al muchacho al hospital. Quiero acotar que yo se que el sabrá que le hicieron, también es que nadie piensa en los imputados. El lo dijo, que aquí hay inocentes, es injusto que pierda mi trabajo, que mi familia este sufriendo. Ya son once meses, casi un año, que se difiere la audiencia. Todos las pruebas están ahí, las actuaciones policiales. Los mismos actuantes, que me digan a mi si yo estuve presente en algo,. Donde esta el comisario Raúl López, por que cuando se llamo para que aclarará todo. Por que no vino para acá?. La victima no se acuerda de todo. Hay una persona, la victima de la moto el deberá sabes con quien fue al sitio a buscarlo, yo se que todos quieren hacer justicia pero no puede partir de una injusticia, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿indique a que brigada se encuentra adscrito?. R.-violencia de género. 2.- ¿ se encontraba de guardia los días domingo, lunes y martes?. R.-fin de semana estuve libr, lunes horario normal me fui temprano, y martes Salí a trabajar el caso de violación de unos niños, en Capatarida. 3.- ¿dice que observo Salir la camisón de robo?. R.-si en la mañana. 4.- ¿ quienes y en que vehiculo salieron?. R.-unidad machito. Estaba conformada por el jefe iba adelante manejando José Di Piero, de copiloto, los otros tres funcionario atrás Victor Amrtinez, Dervis Lugo Y Heber Rubio. 5.- ¿ Vitor Martinez le pidio el apoyo ?. R.-si como a las 4 de la tarde, mas o menos. 6.- ¿Qué le manifestó Víctor Martínez ?. R.-que llevara a un funcionario al hospital. 7.- ¿le dijo que le había pasado al detenido?. R.-no me dijo. 8.- ¿ a quien le pidió permiso entonces?. R.-Argenis Diez. 9.- ¿era el jefe de violencia ?. R.-si. 10.- ¿ que vehiculo tiene usted?. R.-Fiat uno blanco. 11.- ¿a quienes observa al llegar a la brigada de robo?. R.-el jefe de la brigada luis padilla, quien le pide el apoyo a Lornay Arcaya. Cuando se montan en el vehiculo le pregunto que paso y me dice que le duele el pecho. Ahí se encontraban los actuantes, Dervis Lugo, Di Piero, todos los actuantes, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ELISA PALENCIA Quien le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿ indica que el dia martes 8 realizaba un procedimiento de violencia, es todo”. R.-si. 2.- ¿indica que al momento que llega a la sede quien le dio la orden de trasladar a la victima ?. R.-víctor Martínez con conocimiento de Raúl López. 3.- ¿indique que el ciudadano lornay se encontraba presente en ese momento cuando le dio la orden?. R.-no, el estaba cuando yo iba al despacho, en ese momento el comisario le pide el apoyo. 4.- ¿el ciudadano Lornay participo en la comisión?. R.-no, el venia saliendo del despacho. Para salir para brigada de robo tienes que salir por otra puerta. El venia y el jefe le ordeno. 5.- ¿con quien se dirigió a realizar el procedimiento en Capatarida?. R.-Argenis Diez, Raymar Medina, Wilmer Pineda Eglimar rojas. 6.- ¿manifestó que Lornay Arcaya le solicitaron el apoyo, pueden decirnos si Lornay lo acompaño hacia el hospital?. R.-si, Arcaya se monto atrás. Después buscaron otros funcionarios y lo trasladaron para Coro, en esa comisión también venia Arcaya. 7.- ¿ podría decirnos si se encontraba consciente o inconsciente?. R.-traía su camisa norma y se encontraba en el carro. Le pregunta que le paso y me dijo que le dolía el pecho. 8.- ¿puede decirnos el tiempo de salida y entrada de salida y entrada de los funcionarios que salieron a capatarida a hacer el procedimiento?. R.- salieron como a las 8:40 de la mañana y regresaron aproximadamente como a las 11. 9.- ¿ participaste tu ?. R.-no. 10.- ¿en el que participaste tu ?. R.-Sali a las 11 de la mañana que fue cuando llego robo y me entregaron la llave, regrese como a la 1:30 que veníamos a almorzar. 11.- ¿ que distancia hay entre la brigada de robo, violencia y los calabozo?. R.-violencia en toda la entrada del despacho. El despacho mide como 25 metros, y por detrás esta la brigada de robo. Los calabozos se encuentran de la brigada de violencia como a 12 metros. 12.- ¿ manifestó que no trabaja los fines de semana?. R.-estaba libre. 13.- ¿ lunes y martes si estaba en la sede?. R.-si. 14.- ¿puede decirnos si escucho algún quejido provenientes de los calabozos. R.-no escuche. Dos de nuestros compañeros salieron a comer, yo me quede ahí hasta que llego víctor. 15.- ¿puede decirnos si tiene conocimiento de que la victima acostumbran a ingresar hasta los carozos. R.-no, eso esta prohibido. 16.- ¿ en este caso en particular. R.-lo vio, el lunes en la mañana en una brigada de homicidios. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas al imputado. Seguidamente se procede a identificar al imputado VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.214.275 nacido en fecha 04-07-1989 de 27 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización Vamores Rodríguez, Sector 2, Casa numero 2, Vereda 5, Ciudad Ojeda, estado Zulia. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”: yo tengo conocimiento del día martes 5 del 2016 que me presento a las instalaciones del despacho a las 8:30 de la mañana que es la hora que ingresa el personal que esta disponible, una vez estando ahí el inspector Jefe y Luís Padilla me manifiesta que el día anterior se tomo una denuncia por una moto tipo moto, donde estaban señalados dos ciudadanos que residen en dicha población. La comisión a mando de Luís Padilla, Ever Rubio, Dervis Lugo, José Dipielo y mi persona, de igual forma nos acompaño el ciudadano Mangas, quien era victima del delito de Robo. Una vez estando en el lugar, el ciudadano Manga nos señalo la casa donde Vivian los presuntos investigados, por lo cual tres funcionarios se bajaron y llamaron desde el portón a los hermanos quienes hoy son victimas. Nosotros solamente los identificamos plenamente y se le explico el porque se estaba investigando, los dos se pusieron con una actitud agresiva ante la comisión y que dijo que antes había sido recibido por Tedy Caldera y que le había manifestado que no tenia nada que ver en el caso. Le pedimos que acompañáramos, uno de los ciudadanos trato de desarmar a uno de los funcionarios y se le aplico el uso progresivo de la fuerza, transcurrimos como 20 metros y estaba el tío de los ciudadanos y nos trato de forma grosera, el mismo se le dijo que estaban siendo investigado por un hurto de uan moto y nos decía que no teníamos derecho a llevarnos a los muchachos, José Dipiero le dijo que le darían mas información en el despacho, y el mismo tenian una actitud nada agradable ante la comisión, se ingreso hasta la unidad y se traslado hasta la sede de Dabajuro. Una vez estando en la sede Luís Padilla el jefe de la Comisión nos manifiesta a mi persona que me encargara de hacer el acta de la detención y que el detective José Dipiero se traslada hasta la parte de la oficina de robo donde queda custodiando a los presos, una vez recibida la información me traslade hacer el acta de aprehensión y por lo cual se estaba investigando que era el hurto de la moto. Termine mi acta y eran horas de almuerzo y le manifesté al Jefe que me iba a retirar. Donde las victimas se habían quedado una en el Calabozo y a otro lo estaba interrogando otro funcionario por lo que retorne de ir a almorzar y retorne al despacho como a las 2:30 y me dijeron que una de las victimas se habían desmayado y que había sido llevado al Hospital de Dabajuro, desconociendo el motivo por lo cual había sucedido. Sino hasta el día 15 del mismo mes que se presenta una comisión al mando de Gergacio Vera y Albornoz jefe de disciplina de la Delegación estadal Falcón y otros funcionarios informando que unas de las victimas había denunciado ante el Ministerio Publico y que había señalado en un álbum fotográfico a varios funcionarios y los señalados los aislaron del grupo y le manifestaron que se tenia que trasladar a Coro, y desconocía porque, porque no sabia los motivos, la victimas no me señalaron, porque yo nunca tuve y no se si llego a pasar algo en el hecho. Para mi mayor sorpresa el día 22 me encontraba de guardia en la Subdelegación Falcón donde me manifiesta que había sido librada una orden de aprehsndion en mi contra y que entregara el carnet identificativo y el arma porque Babia sido asignado por Caracas, a los dos o tres días me presentan ante el Tribunal y es que logro ver el motivo por el cual me habían librado orden de aprehensión, cuando logro observar el investigado que ahora es victima, menciono mi nombre y mis características en un acta de entrevista y desconozco porque me encuentro aquí, ya que hice un procedimiento normal, que si sucede un delito uno hace el procedimiento y por parte de las victimas no dicen en que participe yo, ni me nombra por nombre propio o características que dijo en el Ministerio Publico. Es todo- es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿el día martes se encontraba de guardia en Subdelegación Dabajuro ? R.- no estaba de guardia, sino disponible para atender los casos denunciados en días anteriores. 2.- ¿con quien y en que vehiculo? R.-por el Inspector Jefe Tedy Caldera y Luis Padilla, Dervis Lugo, Jose Dipiero, Ever Ruyo, mi persona y la victima para que señalara el lugar de los hecho 3.- ¿la victima se encontraba en la subdelegación y los acompaño a la casa de los muchachos. ? R- si. 4.- ¿que funcionarios se bajaron? R.- Luis Padilla, Jose Dipiero y Dervis Lugo 5.- ¿en el momento que se bajaron informaron a los muchachos que los iban a identificar para tomarle datos y se colocaron agresivos, a que funcionario intentaron desarmar? R.- les dijeron que se acercaran para tomarle los datos y el ciudadano empezó con Dipiero y lo empujo y vista la circunstancia que tenían una actitud agresiva. 6.- ¿cual de los dos muchachos el que estaba en la Silla de rueda o el otro? R.- el otro, Jaime. 7.- ¿ Quine se bajo de la patrulla? R.- José Dipiero. 8.- ¿donde se quedaron los otros funcionarios? R.- s eles indico que iban hacer cada uno con relación al procedimiento. Dervis Lugo, Piero iba hacer el papeleo, como derechos del imputado. 9.- ¿quien manejo la patrulla? R.- Luís Padilla. 10.- ¿eran tres, donde estaba el otro detenido? R.- el tío en el calabozo y los otros dos en la parte de área de robo, un cuadro similar a esta sala. 11.- ¿ y lo dos estaban ahí ?R.- si. 12.- ¿salio a almorzar y le informan que había pasado algo con unos detenidos ?R.- si. 13.- ¿Luis Padilla donde se encontraba? R.- Luís se traslada a la parte de robo. 14.- ¿donde estaban las dos victimas? R.- si. 15.- ¿ no estaba en la sede cuando convulsionó al ciudadano ? R.-no16.- ¿ pidió apoyo a algún funcionario para trasladar a algún detenido ?R.- no 17.- ¿ que jefe le manifestó que la victima estaba en Dabajuro? R.- López, manifestó que la victima se había desmayado y que se había sido trasladado hasta el Hospital 18.- ¿ quien efectuó el traslado? R.- desconoce 19.- ¿ cuando regresa al despacho no pregunto por las personas a quien unsted mismo le levanto un procedimiento ? R.- me manifestó que se había desmayado y como no usted presente no pregunte nada. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica 9° ABG. HELY SAUL OBERTO Quien le realiza las siguientes preguntas al imputado: 1- ¿ Ese dia todos pueden estar disponibles no estando de guardia? R.- el personal de guardia toma las denuncias que caen en el dia y el personal disponible se encarga de trabajar los casoa que cayeron anteriormente. 2- ¿ quienes estab disponibles ese dia? R- mas de la mitad del personal del despacho. ¿ cuando llegaste quienes estaban? R- lso 5 de la comisoon, uin testigo quien presencuio el hecho, el personal de guardia, Tedy Calerda, Ulises Trompiz y estaba la gran mayoria adscrita a ese despacho. 3-¿ quien te asingo a la comision? R- Tedy Caldera y luego iba al mando de Luis Padilla. ¿ cuales eran su rol? R- identificar a las personas. ¿ cuando llega el procedimiento conquien s equedan los detenidos? R- Jose Dipiero en el area de Robo, luego nos manifestaron a quien le tovaba cada funcion. ¿ en la sala de robo ahí tambien se encontraba trabajando alguien en la maquina? R- no. ¿ quien estaba en esa atrea? R- Walter Bracho, Ronay Arcaya, Richard Trompiz, Barrios, Renzo. En esa área del salón estaba toda esa gente? R- si, porque es un área grande. ¿ que tan lejo estaba la oficina donde fuiste a realizar tu acta? R- es retirada, porque hay que caminar como 20 metros, y en la parte porterior hay una oficina, ahí esta la impresora- ¿ donde trabajo Delvis? R- en la brigada de Homicidio. ¿ el estaba en homicidio o Robo? R- vehiculo. ¿ Delvis, su perons y Eder estaban con las personas en la parte de Robo? R- no, ¿cuando te enteras que pasop algo con los detenidos? R- cuando el Jefe Raúl Lopez me manifiesta que se lo habian llevado al Hospital. ¿ estaba golpeado? R- al momento yo no lo vi, poqeu estaba en el Hospital, luego yo fuio al hospitral y me quede afuera. ¿ la victima vio algunas personas en el Albun Fotografico, a quien señalo la victima en el registro fotográfico? R- ¿menciono a 8 peronas que era Tedy Caldera, Wilmer Pineda, Arcaya, Richar Trompiz, Jose Bracho, Jose Garcia y Jose Antequera. ¿ lo señalo a usted? R- no. ¿ señalo a Dervis Lugo? R- en una oportunidad si, en la optra no. Es todo. seguidamente la Jueza Pregunta: menciona en su declaracion que en relacion a ese registro fotografico usted dice que la victima no lo señala, tambien menciona a algunos de los funcionarios que la víctima señala, ¿ estaba presente al momento del reconocimiento que se hizo con el registro fotográfico? R- no. ¿Como tuvo conocimiento de los señalados? R- porque los funcionarios manifestaron haber sido señalados. Es todo- Seguidamente se procede a identificar al imputado DELVIS JOSUE LUGO MORALES mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.914.521 nacido en fecha 20-10-1987 de 29 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización EL Callao, Av 49-F-3 Municipio San Francisco, estado Zulia. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”: en relacion al caso que nos ocupa, ya que las fechas en las que presuntamente se realizaron los hechos son los dias3, 4, 5,6 y 7 de Abril de 2016 que fue la fecha de la denuncia y que la victima en este caso se coloco a la orden de este Tribunal y quienro destacar mis mopvimientos para esos dias. En su denuncia el dia 3 yo no estaba en el despacho en ningun momento, soy funcionario adscrito a la Dividion de Vehiculo y no estaba de guardia y si recibi una llamada de un muerto yo iba y atendia el llamdo como tal. El dia 04 me presente a mis labores y fue comisionado para trasladar a dos detenidos Luderkin Mandela y otro detenido que traslada aquí, en el libo de novedades de ese dia esta plasmada mi hora de entrada y salida. Me llama la atención que el ciudadano menciona mi nombre ese dia lunes cuando pueden verificar por el lñibro de alguacilazgo se que ese dia yo estaba entregando esos dos detenidos, esa persona mancha mi nombtre en este acao en este dia y en la audiencia de hace una sema na dice que no nos conoce por nombnre. El dia 5 de Abril de 2017, a partir de la m,añana se integra una comision del despacho de Dabajuro, ya que soy funcionario adscrito a Homicidio, nos marchamos los cinc¿o funcionarios hasta Capatarida, llegamos en razion de una denuncia con relacion al hurto de una motocicleta donde aparece mencionado Jaime Jonatehan Bravo Aguilar como sustractor de la misma o colaborador en los mismos y un ciudadano apodado Pitillito y fuimos a identificar a los ciudadanos y entregar una boleta, cuando llegamos a la casa, ubicamos a la perosna en el frente estaba Jaime Jonathan y uno de los funcionarios nos identificamos con los credencuiales de la institución, cuando vamos con el denuanciante para que nos señalara la casa de los presnuntos autores, ya que el era quien sabia donde vivia, el denunciante manifesta que faltaba el Pitillo y una tercera persona que se acerca a al comision y era el tio y comenzaron a agredir a la comision y tomando una actitud desdafiante ant la comision y se bajo unos de los funcionarios y se le fue notificado que quedaria detenuido por el delito de tresistencia a la autoridad y fue trasladado a la sede del despacho. Me llama la tencion luego de vista y leida la acusacion, menciona a persona que no estaba en el preocedmiento, un error que leida esa acusacion decia que Osmel Melendez manejaba la Patrulla, conmsa que no es asi. Llegamos al despacho, bajamos a las tres personas, el denunciante Mangas quedo esperando en la sala de esopera en oficialia, dos funcionarios de los que estabamos fueron y llevaron a Jeaime Jonathan en al oficina de Roro. Luego uno de esos dos funcionariso ingresa al despacho y nos coloca las pautoas a seguir en relacion al trabajo que tenia que hacer cada quien , como yo solo fui de apoyo. Me quedo en la oficina de base de homicidio y al cabo de una hora llega unj funcionario de nombtre Gemner Barrios me pidio el apoyo ya que estabamos trabajando un casoi y en la oficina de robo no habia mas computadora, el metio una persona de nombre masculino a entrevistarla y dijo que iba a la parte de atrás de robo a interoorgar a uno de los detenidos. Culminada las 12:00 del mediodia me fui a almorzar y tegrese a las 2:00 de la tarde y a las 4:00 horas de la tarde veo que se escucha un alboroto en el despacho, diciendo que a uno de los detenidos le habia dado una ataque de epilepsia y fue trasladado hasta Dabajuro al Ambulatorio Urbano, minutos mas tarde me traslade con los funcionario en una moto hasta el Ambulatorio y observar las condiciones en las que se enconetraba dicho ciudadano, orden que me fue dada por el jefe del despacho. El se desperto, y la dra me decia que necesitaba el numero de su mama para darle las medicionas y dijo que sufria ataques y que convulsionaba, recuerdo que el ciudadano manifiersta que no se desperto en Dabajuro, el reacciono y tratan de ubicar a la madre. Luego es trasladado en una ambulancia con tres funcionarios, el funcionario que me acompañaba y logramos recabar un informe en ese momento, el cual de manera detallada decia que presentaba síndrome convulsivo por ingesta de ssustancuias estupefacienters y psicotropicas. Ahí paso la noche, el dia 6 me trasladan hasta la población de Pedregal a fin de realizar labores del servicio y regreso en horas de la tarde y el dia sigiente regrese a mis labores rutinarias en el despacho. Es todo. Seguidamente Interroga la Fiscalia: ¿ que funcionarios iban conm usted el dia martes y que unidad? R- una Toyota Balnca, Rubio, Padilla, Victor Martinez, Jose Daniel Dipiero y el apoyo a la victima para identificar la vivienda. ¿ indique quien conducia la unidad? R- el que conducia era Padilla, en la parte delante de copiloto Victor Martinez, en la parte de atrás izquierda Víctor Rubio y en la parte del medio con la victima mi persona y en la parte de atrás detrás del copiloto iba Jose Dipiero. ¿ quienes se bajan en la casa de los investigados? R- primero Dipiero, ´perop en realidad nos bajamos todos. ¿ Javier Manga tambien se bajo? R- no, porque el no era funcionario, el no se bajo. ¿ cuando detienen al tio que funcionario se baja? R- Jose Daniel Dipiero,. ¿ cuando llegan al despacho donde se queda la victima y donde se quedan ustedes? R- puedo manifestar que hicimos cada uno. Cuando bajamos de la unidad tipo Toyota, Jaime Jonathan se baja y en la parte de Robo lo resguarda Jose Daniel Dipiero y fue hablar con el Comisario Raul López para que se diera por enterado del procedimiento y los otros tres estabamos en la parte interna del despacho y hicieron el papeleo y fue la direcicon que nos dieron en ese momento. ¿ son 5 funcuionario? R- si. ¿ que hicieron los otros funcionarios? R- Luis Padilla no se que hizo. ¿ enla oficina que es la division de Homidicio que distancia queda? R- como 25 metros yblo separa una pared, no hay visibilidad hacia el area de Robo. ¿ ocurrio algun ruido en el area de robo? R- no. ¿ acostumbran a pedir apoyo a otras delegacione? R- si, porque somos pocos y hay que prstar apoyo a la subdelegacion. Investigativamente somos separados por la investigación de delitos. ¿ ya lo habian trasladado cuando usted llego? R- como a las 4 escucho en el estacionamiento y eran como las 4:00 y el Jefe me dijo que me fuera al Hospital a verificar la información- ¿ observo cuando se llevaron al detenido? R- no. ¿ quien se llevo al detenuido al ambulatorio? R- Luis Padilla en compañía de otro funcionario, norecuerdo el nombre del otro. ¿ con que otro funcionario se traslado a bordo de ua moto hasta el Ambulatorio? R- apellido Borges. ¿ usted vio al detenido agredido? R- no. Solo vi el movimiento ue hacia que era como epilepsia. ¿ la dra pedia el numerop de telefono del ciudadano, usted se comunico con el familiar? R- se indagop con los otros detenidos que estabn en calabozo. ¿ que otros funcionarios vinieron en el mopmento del traslado a Coro? R- en el momento el traslado no se ve, por cuanto estaba con la dra, pero se que salio por las novedades, que se traslado con otros funcionarios hasta la ciudad de Coro. ¿ Quienes eran el jefe que indiecba las pautas a realizar, cuando traen a los detenidos? R- cuando estábamos en la comisión el Jefe por antigüedad era Luís Padilla. ¿Tiene conocimiento si en Dabajuro llego el Jefe y Albornoz al despacho? R- no estuve, pero me entere. ¿Supo el porque de su visita? R.- posteriormente supe y 15 días después me dijeron que tenía una orden de aprehensión en mi contra, no sabia si por haberlo trasladado eso era un delito. ¿Se presento a la Brigada de Robo? R- no. ¿ no presento apoyo ni auxilio cuando se presentaron las convulsiones de este muchacho? R- no, en ningún momento, solo fui a verificar y recabar el informe medico. ¿Donde se encontraba Víctor, José Dipiero, Rubio y Ever cuando le dio el ataque de epilepsia al detenido? R- no recuerdo había mucha gente, el horario de oficina era hasta las 6:00 de la tarde, no puedo saber que movimiento hace cada funcionario. No se si estabn en el despacho o en otra parte. ¿Había funcionario de otras brigadas dando apoyo para el traslado? R- no se, porque ya habían sido trasladados. Seguidamente la Defensa Publica abg. Hely Saul Oberto pregunta: ¿quien te asigno en la Comisión? R- en horas de la mañana estaba Tedy Caldera y organización grupo y en ese momento estaba de Jefe encargado. Me informa que me monte en la patrulla que vamos a identificar a unos ciudadanos. ¿ cuando quedas en la Subdelegacion con los funcionarios quien queda con los detenidos? R- José Dipiero, ya que el los iba a interrogar. ¿Quien lo iba a interrogar? R- José Dipiero. ¿ donde lo interroga? R- en la sala de Robo.- ¿en esa sala había otro funcionario? R- no entre a esa sala. ¿ antes del procedimiento del Robo habían detenidos otros ciudadanos? R- si. ¿ tiene conocimiento porque al principio eran y ellos y luego ustedes? R- según se hay un cuadro de fotografía y anexaron quien había participado en el hecho. Yo estaba en Maracaibo y me dicen que estaba con una orden de aprehensión y me puse a derecho ante este Tribunal y ya tengo 11 meses de esa fecha. Seguidamente se procede a identificar al imputado EVER RUBIO GURRERO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.667.408 nacido en fecha 02-05-1988 de 28 años de edad, profesión u oficio: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado Urbanización Altos del Sol Amado, Av. Los Pedros, Calle 22 de Julio, casa 701, Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Bustamante, Maracaibo estado Zulia. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”: el día domingo 03 e Abril de 2016 estaba de guardia en el despacho de Subdelegación Dabajuro, ese día se presento un ciudadano hacia las instalaciones del CICPC informando que había sido denunciado por el Hurto de una moto, inmediatamente le informe a mi jefe de servicios y el me informo que el lo iba a atender. Luego me Salí de las instalaciones y me senté afuera del despacho. Al rato salio el chamo, no se que paso, el día lunes me fui libre para mi residencia. El día martes la hora de entrada informa el Jefe de Brigada de Robo que me subiera en la unidad para buscar a un chamo que estaba indicado en el robo de una moto, IK16-0437-616 el numero de expediente que se fue a trabajar donde la victima era Javier Mangas, ese día nos trasladamos hacia Capataridad, a fin de identificar al investigado por los que supuestamente se hurtaron la moto en Capatarida. Una vez que llegamos allá varios funcionarios se bajaron allá y yo me fui a ver si estaba la moto por ahí, ellos me recogieron una cuadra mas adelante, ahí vimos a otro hermano se monto en la unidad y luego vimos al tío y nos insulto, arremetió contra nosotros y uno de los funcionarios lo metió en la unidad y nos fuimos al CICPC Dabajuro, el jefe de la unidad nos informan que íbamos hacer cada uno y yo me retire hacer mi trabajo que era una minuta informativa con Garaban que es el detective, estaba en la sala de operaciones, cuando salgo que entrego la minuta me informa el Jefe del Despacho, que era Raúl López que ,e dirigiera al Hospital de Dabajuro porque a uno de los detenidos y desconozco que fue lo que paso. Luego llego una comisión y dijeron que lo iban a llevar del Hospital de Dabajuro al Hospital de Coro. El día miércoles en la mañana nos trasladábamos con Freddy, Cofre y Jaime Jonathan, para que fueran presentados porque tenía un procedimiento por resistencia a la autoridad. Llegue a Coro, llamamos a la Fiscal y nos informo que se iba a diferir la audiencia para el día jueves 7. Es todo. Seguidamente La fiscalia del ministerio público interroga: ¿El día domingo cuando estaba de guardia observa que llego el ciudadano estaba solo o con otro ciudadano? R- otro ciudadano y no se quien era. ¿Usted le informo al jefe, quien era? R- Raúl López y Tedy Caldera. Manifestó que el jefe manifestó que lo iba a atender y no sabe que jefe era? R- no, el sale con un funcionario le dijo que tenia que venir mañana. ¿ Que funcionario manifestó eso? R- no recuerdo. ¿Recuerda que funcionario salio? R- Como recuerdo. ¿ el lunes estaba trabajando? R- no se, porque yo monto guardia un día y el día siguiente libre y posteriormente disponible. ¿ el jefe de la unidad de robo quien es? Padilla. ¿ Quienes iban en el Vehiculo? R- Jose Dipiero, Luis Opadilla, Victor Martines, Javier Manga Y Mi Persona. ¿ QUIEN M,ANEJABA EL VEHICULO? R- NO RECUERDO. ¿ cuando se bajan del vehiculo en la casa de los ciudadanos? R- como 4 funcionarios. ¿ usted se bajo y los espero una cuadra mas adelante? R- si, yo estaba en un terreno al lado de la casa. ¿ al hermano del muchacho donde lo consiguieron? R- en la casa. ¿ al tío cuando lo agarran? R- mas adelante. ¿ usted estaba en que parte? R- detrás el copiloto en la parte derecha. ¿ el jefe le indico que iba hacer cada uno? R- si, sobre el papeleo. ¿ a los tres los llevan donde? R- al área de calabozo, por el área de Robo, no se si era uno o a todos. ¿ quien los lleva? R- no recuerdo. ¿ usted preteñía a la brigada de vehiculo? R- si, pero a partir de ese día me notificaron que estaba cambiado para el área de robo. ¿Qué distancia hay desde donde usted hacia la minuta hasta el are de robo? R- no recuerdo. ¿ no escucho nada en el are de vehiculo? R- no recuerdo. ¿ a que hora era eso? R- no recuerdo. Al rato llega la hermana y dice que el convulsiona y que tenia tiempo sin tomar la pastilla de la enfermedad. ¿ Raúl Lopez le menciono que se trasladara al Hospital? R- ¿ quien lo traslado y en que fue trasladado? R- no se quien era, porque yo estaba haciendo la minuta. Escuche que se lo llevaron al Hospital de Dabajuro en un carro, porque no había insumos médicos en el Hospital de Dabajuro. ¿En el momento que fueron a la casa del detenido todos pertenecían a la misma Brigada? R- no, habían de otras brigadas. ¿Es normal eso? R- si, nos prestamos apoyo entre las brigadas. El día martes estaba de guardia? R- no, el martes estaba disponible. ¿Desde que hora ingreso a la sede y a que hora salio la comisión a Capatarida? R- no se que tiempo haya, estuvimos ahí, lo llevamos al Hospital, a las instalaciones y posteriormente al Hospital. ¿No sabe a que hora los trasladamos? R- no recuerdo. ¿El día martes cuando ocurrió todo, estaba en las instalaciones? R- si. Defensa: ¿antes de que le dictaran orden de aprehensión a ustedes le habían dictado orden a otros? R- si, porque en una reunión nombraron a varios, Luego me Salí y después me llamaron después. El día 15 me dijeron que estaba cambiado y que iba a trabajar en Coro, ese día que aprehendieron a los muchachos, que fue el día que nombraron a tres funcionarios que no estaban laborando y les dictaron orden de aprehensión. ¿ Que hechos le imputaron? R- los mismos delitos. Luego escuche que los sacaron porque no estaban metidos en eso, yo estoy aquí y estoy perdido, yo lo traje para Coro y no porque me acusan a mi de los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado JAIVER JESUS MANGA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.589.663 nacido en fecha 20-04-1995 de 20 años de edad, profesión u oficio: taxista, natural de Capatarida y residenciado en el Sector Barrio La Cruz, casa S/N, Municipio Buchivacoa del estado falcón, casa quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.toma la palabra la ciudadana jueza quien informa a las partes que la presente audiencia será suspendida por la extensión tiempo, manifestando la falta del mismo para la culminación de la presente audiencia, por lo que ordena su REANUDACION para el día LUNES 20 DE DE MARZO DE 2017 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se procede a rebitarse de la sala. Se constituye nuevamente este Tribunal Quinto de Control en el día de hoy, lunes (20) de Marzo de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, a cargo de la ciudadana jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ acompañada de la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ y el alguacil asignado a esta sala de audiencia. A los fines de dar continuación a la celebración de la Audiencia Preliminar la cual fue suspendida el día VIERNES 17 DE MARZO DE 2017 para el día de hoy 20 DE MARZO DE 2017, se reapertura la Audiencia Preliminar contra de los ciudadanos imputados: JAIBER JESÙS MANGA COLINA, TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSÈ BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TRÒMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO por la comisión de uno de los delitos de TORTURA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal venezolano, con las circunstancias agravantes 1 y 2 aparte del artículo 175 ejusdem, VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 374, numeral 3 del Código penal Venezolano, y TORTURA prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura Y Otro Tratos Crueles Inhumanos O Degradantes, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR, JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del fiscal 17° del Ministerio Público, ABG. MISLEIDY CÒRDOBA, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR, FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS y JAIME YONFRI BRAVOA GUILAR, de quienes consta resulta de boleta de notificación positiva. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada. ABG. NADESKA TORREALBA, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. COLINA VARGAS ALEXIA MERCEDES, y de la comparecencia de la ABG. MARIA ELIZABETH HERNÀNDEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, se deja constancia de la comparecencia del imputado JAIBER JESUS MANGAS COLINA previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la defensa Privada ABG. EGLIMAR GARCIA, ABG. ELISA PALENCIA Y ABG. ALAIN GONZALEZ, quienes son defensores del imputado JAIBER JESUS MANGAS COLINA; de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica 9° Penal ABG. HELY SAUL OBERTO, quien es defensor de los imputados VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, se deja constancia de la comparecencia de ABG. WILL MONTES en representación del imputado LUIS PADILLA, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. NADESKA TORREALBA quien representa al imputado OTNIEL MELENDEZ TEIDI CALDERA, se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados, ABG. JOSE GRATEROL, ABG. COLINA VARGAS ALEXIA MERCEDES, y la ABG. MARIA ELIZABETH HERNANDEZ, quienes representan al imputado WALTER JOSE BRACHO. La ciudadana Jueza informa a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ, en representación del ciudadano JAIBER JESÙS MANGAS COLINA, quien expuso: “siendo la oportunidad legar para dar contestación y en representación de JAIBER MANGA quisiera ser mis observación y presentar mi alegato el ministerio público presenta en su acto conclusivo en contra de mi defendido una serie de elementos que en total son 16 igualmente en el acto conclusivo establece que JAIBER MANGA se encuentra incuso en el delito de tortura y privación, sus fundamentos los hace en virtud de los hechos que sucedieron en ocasión de una denuncia interpuesta por JAIBER MANGA que hoy no corre con la suerte de ser victima de la presente investigación siendo que hoy esta siendo un acto conclusivo en la acusación, hace mención el ministerio público que JAIBER MANGA el 6-04-2016 se traslado en compañía de funcionarios adscrito a la subdelegación dabajuro hacia la población de capatarida específicamente deja constancia el ministerio público y estado en el lugar las personas que fueron aprehendidos JAIBER MANGA es el sujeto activo de los delitos acusados por cuanto de manera conjunta con los funcionarios realizo acto de tortura y privación ilegitima de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, se desprende de las actuaciones el ciudadano jaiber solo acompaño a los funcionario donde el figura como victima y su único delito fue trasladarse con los funcionarios e indicar la dirección de los sospechosos, ya que se le hurto su moto y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta ni del órgano policial ni del ministerio público, sino que posterior el ministerio público de una manera temeraria solicita en contra de quien figuraba como victima una orden de aprehensión con basamento en un solo elemento de convicción que fue la declaración de una de las personas que señalaba que jaiber acompañaba a dichos funcionarios, no quedando demostrado en el desarrollo de la investigación que jaiber halla sido autor o participe de los delitos mencionados en la acusación ya que solamente quedo demostrado en la audiencia de la prueba anticipada que jaiber acompañaba a los funcionarios no teniendo ningún tipo de participación y de manera espontánea y de a declaración de los coimputados ninguno de los que de claro menciono que jaiber manga halla participado en el cuerpo de investigaciones subdelegación Dabajuro, lo que si quedo demostrado es que jaiber es victima de un acto conclusivo presenta acusación para mantenerlo privado de libertad siendo la libertad uno de los valores mas preciado, donde saben que jaiber solo es victima en este proceso, no siendo responsable en representante fiscal que llevaba la investigación ,ya que no existe elementos serios ya no es necesario mantener a jaiber privado de libertad por cuanto se ha demostrado y así a quedado evidenciado durante el desarrollo de esta audiencia, quiero oponer la excepción prevista en el articulo 28 del Copp literal I el cual establece la ilegalidad en la acusación y la falta de requisitos y lo hago en concordancia de 308 en los ordinales 2, 3 y 5 del Coop, a quedado evidencia durante el desarrollo que el ministerio publico no individualizó la conducta de jaiber manga en la acusación, ya que no hay elementos serios que motiven, ahora bien el ministerio pùblico pretende que el juez de control admita la acusación Cintra de jaiber el ministerio público solo solicito la apertura del juicio oral y publico por considerar que existen suficientes elementos, ahora bien cuales son los elementos que vinculan a jaiber con el delito por el cual fue acusado, es por lo que solicito se decrete a favor de jaiber el sobreseimiento definitivo por no existir ninguna presunción seria en el acto conclusivo y no sea admitida la acusación y se decrete la libertad plena y le sea restringidos todos sus derechos ya que no fue citada para la audiencia de representación las personas que fungen como victima, como codefensa de jaiber manga se le concede la palabra a la Abg EGLIMAR GARCIA se deja constancia que se ratifica todo lo expuesto por mi codefensa Alain González a su vez solicito se deje constancia que efectivamente hasta ahora luego de haber emitido el acto conclusivo de acusación fiscal contra jaiber manga con ocasión a la denuncia que este interpusiere por ante la subdelegación de dabajuro por el hurto de su vehiculo tipo moto, esa denuncia consta entre las actuaciones y a criterio de esta defensa es lo único que quiero ser muy responsable que permite al ministerio pùblico traer como acusado por los delito de privación y tortura en perjuicio de las victimas antes señaladas considerando que entre los requisitos indispensable que deben acompañar al escrito acusatorio se encuentra la relación clara precisa y circunstancia por los hechos que se le atribuye al mismo así como quedo plasmado con suficientes elementos de convicción y medios de pruebas a través de los cuales el ministerio pùblico acusa a jaiber manga y solicita en su escrito el enjuiciamiento público del mismo, se pregunta esta defensa será que todas y cada una de las personas que se dirigen a un organismo de seguridad a formular denuncia deben ser consideradas por el ministerio público cómplices en las acciones delictivas o no demostrada o no en las que pudieran incurrir funcionarios pertenecientes a dicho organismo con ocasión en la referida denuncia jaiber manga fue sometido a una orden de aprehensión y una vez celebrada su audiencia a solicitud del ministerio público fue privado de libertad que hasta la fecha 11 meses después el mismo por haber acudido a formular una denuncia se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria corresponde con todo el respeto al tribunal de control examinar detalladamente el escrito acusatorio y velar por que en su dispositiva no se le sigan vulnerando los derechos fundamentales a jaiber manga, toda vez que no hay un solo elemento de convicción a criterio de esta defensa a través del cual se le pueda atribuir los delitos antes mencionados en perjuicio de las víctimas identificadas en auto, por lo que una vez analizada el escrito y las actuaciones que soportas las solicitudes del ministerio público se solicita el sobreseimiento definitivo y su inmediata libertad. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GRATEROL, en representación del ciudadano WALTER JOSE BRACHO, quien expuso: “es importante detallar el inicio de la investigación llevada por el ministerio público cuando estaba a cargo de la fiscalía 1 en virtud desde que de ese inicio se vulneraron derechos garantías constitucionales que es importante resaltar en esta audiencia preliminar en razón de la denuncia interpuesta por la victima --- en fecha 08-04-2016 por ante la fiscalia 1 de ministerio público, se evidencia de acta de que la misma no esta suscrita por el funcionario receptor de la denuncia, ya quien le toma la denuncia a la victima no firma dicha acta ya que vulnerando lo estable el articulo 268, el que tía la denuncia deberá firmar el acta es así que insto al tribunal que trae como consecuencia una nulidad absoluta, no fue apegado a la normativa legal lo que traer como consecuencia que todas las actuaciones son nulas ya que fueron practicada, ya que los imputados están ilegítimamente privados de libertad, por lo cual esta defensa invoca los artículos 174, 175 del copp ya fue todo fue a espalda por lo que establece el legislador, siguiendo el orden de ideas la representación fiscal para aquella época acusa al ciudadano Walter bracho por el delito de privación ilegitima por violación y tortura, ahora bien detallando lo que el legislador establece por el delito de tortura, el ministerio público, no demostró que las presuntas victimas fuese custodiadas por mi defendido el ministerio público durante la investigación no demostró con elementos que llegaran a destruir a mi representado, el hecho de que el se encontraba en la subdelegación donde ocurrieron los hechos, en relación a este delito no se le puede imputar ya que esta persona presunta victima estaba en custodia de el ministerio público tampoco pudo demostrar quien lo custodiaba es por los que solicito no se admita la acusación, en relación al delito de privación ilegitima igualmente el ministerio público n determina de que Wlater Bracho allá privado de libertad a las victimas, en actas no se señala que Walter bracho haya tenido a estas personas privadas de libertad, el ministerio público no determino que Walter Bracho halla privado a estas presuntas victimas y el delito de violación agravada en relación a este delito es importante resaltar que por el mismo testimonio el no señalo a quien lo vio el hace es un recuento de lo que supuestamente le hicieron a el, hay 9 personas en sala donde el ministerio público no determino quien lo violo a la presunta victima, es necesario traer a colación la colaboración medico forense de fecha 07-04-2016 que consta en la pieza III folio 187, se determina que esta persona presunta victima se halla practicado este exactamente para determinar la penetración vía anal, si este sujeto pasivo no se determino que halla sido penetrado no se le puede imputar dicho delito a mi representado, sino hubo penetración no hubo delito es por lo que esta defensa solicita sea desestimada ese delito, siguiendo el orden de ideas esta defensa invoca alega la excepción el articulo 28 numeral 4 literal I, el ministerio público para aquella época invoca los elementos de convicción y se evidencia que esos elementos de convicción no constituyen delitos ya que estos elementos tienen que ser serios en al caso que nos ocupa de manera general abarca pero no señala cuales son eses elementos, ya que están relacionada con modo tiempo y lugar como sucedieron os hechos, el ministerios públicos debió individualizar estos elementos carecen de eficacia probatoria, ya que existe falta de requisitos esenciales como lo estableces el articulo 308 del Copp, igualmente de actas no se evidencia que en el delito de tortura no se evidencia el trauma de la presunta victima así como tampoco un medico (psicólogo) que esa persona halla quedado con traumas es necesario determinar el grado de trauma, siguiendo igual el ministerio público no individualiza, que el ciudadano Walter Bracho halla cometido esos delitos en el caso de marra globaliza la actuación como nos vamos a juicio sino existe prueba de que los imputados hallan cometidos esos delitos contra la presunta victima, la responsabilidad penal no individualiza, donde esta la objetividad del ministerio público y sobre todo como jefe de la acción penal y determinar quien fue que cometió el delito y demostrar el grado de participación de los imputados para que allá eso tiene que existir los elementos de convicción por tal razón yo invoco que se anule la acusación en relación a mi defendido y decrete un sobreseimiento numeral 1 le otorgue su libertad plena o en su defecto una medida cautelar, ya que el mismo puede estar sometido al proceso con una medida cautelar, si es de ir a un juicio me acojo la comunidad de las pruebas y ratifico la libertad plena o en su defecto una medida cautelar, y por ultimo solicito dos juegos de copias certificadas del acta del día de hoy con su respectiva publicación. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Noveno ABG. HELLY SAUL OBERTO, quien manifiesta: “esta audiencia preliminar es la mas importante casi de todo el proceso es la mas importante del proceso ya que se realiza el control formal 308 del copp mientras que el control material para que el juez pueda matar los elementos se puedan debatir en el juicio oral y publico, eso es lo que esperamos del tribunal y con respecto a la acusación para que son las leyes sino para cumplirlas para eso, cuando cualquiera de as partes viola y esta el tribunal de control, el ministerio público perdió el tiempo una es la declaración y la otra es la entrevista y la declaración de las tres presuntas victimas, el considero que habían elementos serios, ósea que se perdieron los 45 días que se hizo nada, comparto lo dicho con el Dr Graterol cuando se ofrecen pruebas que no están firmadas por nadie y un examen de 0,5 de escoriaciones la profundidad de la lesión en el área, estamos hablando de que fue penetrado por un objeto contundente eso no lo revela el examen el ministerio público considera que con esos elementos hasta el mismo forense esta confundido y sugiere hacer una prueba mas profunda “rectoscopia” y con eso pretende el ministerio publico la acusación de alguien esta acreditado el delito de violación, la doctrina del ministerio publico 18-02-2010 dice que no basta la denuncia de las victimas y tiene que concatenarlos y se trajo a la audiencia de prueba anticipada no se valorara aquí pero hasta ahora no sabemos que hicieron todos agarraron la cuestión esa, ni siquiera estableció el grado de participación si loa justo a la norma no parece una acusación seria, a todos le imputaron los mismo como le imputan un delito, el ministerio publico dice que basta con la declaración de la víctima mi defendido esta acusado por cumplir con su deber ahora las victimas tienen que tener cuidado por que pueden quedar preso y por esa denuncia se nombra una comisión, y las victimas se pusieron de alzados por los que se les apertura un procedimiento y triados aquí nadie dijo yo vi sino que el se lo imagina eso no esta acreditado un fundamento serio es lo que le da al juez de control, nadie puede decir aquí ni siquiera el ministerio publico p demostró la participación de todos los imputados en sala sin cintar el que el tribunal declare la nulidad, cuales elementos van a presentar, peor van a quedar ni por los nombres era poco ahora es menos, el ministerio publico solo tenia que las acusación no se encuentra fundamenta es por lo que es improcedente 18-02-2010 si el ministerio publico hubiese subido esa acusación no hay nada no hay pruebas en razón de eso voy acompañar lo dicho por el Dr Graterol manifestando la excepción del articulo 308 del Copp no hay manera de saber por que el ministerio publico no determino que hizo cada quien no hay manera ahora eso es forma por que se podría hablar de un sobreseimiento provisional, podría decir el ministerio publico que se le devuelvan para corregir pero cuando se trate de situaciones corregibles el tiempo de investigación se termino, no hay elementos serios no individualizo, deber fijar por separado su participación, todavía aquí el ministerio publico ratifico la acusación que estoy ratificando, la nada que no logre individualizar los hechos sentencia de la sala de casación penal, no se puede jugar con la libertad de las personas, ese es un mecanismo de defensa como imputado tienen el derecho de mentir ya que es mecanismo de defensa el lapso para la investigación termino que necesidad tiene con admitir la acusación sino hay nada es por lo que yo solicito un sobreseimiento definitivo existe la posibilidad de que el ministerio publico presente una nueva acusación si arregla algunos elementos, y como e tribunal dijo que era por error de forma, los tiene a todos ellos sin libertad es esta ajustado al derecho hacer otra cosa seria violar el debido proceso, el rol del mp era individualizar la participación y no o hizo, en razón a todo eso solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privada ABG. ELISA PALENCIA, en representación de la ciudadana Arcaya y trompiz, quien manifiesta: “esta defensa de conformidad con el articylo311 del Copp dentro de la cual prevé las facultades y cargas de las partes hace uso del derecho que le asiste a esta defensa a oponer excepción a la acusación presentada por el ministerio publico y en la cual voy hacer acotación a muchos puntos debiendo esas exenciones articulo 28 numeral 4 literal I, haciendo esta defensa consideraciones necesarias a ministerio publico así como lo advirtió las defensas anteriores si bien es cierto hay vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de la cual hobo vulneración de mis defendidos por estar presuntamente incurso en los delitos de violación, privación y tortura, esta defensa de verdad que no entiende como el ministerio publico emite un acto conclusivo sin elementos fàcticos para mantener una acusación hechos que son totalmente arbitrarios de la cual esta surgiendo daños a todos los acusados, acusación con descalabros ya que realmente la acusación fiscal y estando en esta fase intermedia como lo es la audiencia preliminar que tiene como fin ser controlador de los desacuerdos que tiene esta defensa que hay en la acusación fiscal, la finalidad es la depuración del proceso y que el juez tenga el control total de la acusación es decir que debe cumplir con lo establecido en el articulo 308 del Copp, ahorita de forma detallada el Dr Oberto realizo detalladamente su explicación, y llevar a juicio sin prueba y sin elementos de convicción es bochornoso que el ministerio publico se valla a juicio sin elementos serios que le pueda permitir este tribunal acedor justicia aceptar acusaciones arbitrarias, y cuando se habla en el articulo 308 que deberán tener elementos serios y establece que deben haber una situación clara precisa y circunstanciada para mis representados, no señalaron a mis defendidos en ningún momento es decir el ciudadano Michelle Trompiz el estaba cumpliendo y realizando u trabajo de un procedimiento realizado en el departamento de violencia de genero, cual fue el grado de participación del ciudadano michell trompiz es vergonzoso además que el ministerio publico halla causado por los delitos de privación ilegitima de libertad ni siquiera actuando en el procedimiento realizado por los funcionario y en el caso de manga cual fue la privación de mis defendidos, es lamentable que siendo u organismo inquisitivo o busco que la finalidad de la acusación, es tan fácil irse con una claridad de sujetos acusados y al parecer viene siendo una conducta traída por el ministerio publico en los cuales esta cayendo en impunidad, cual fue la investigación realizada por el ministerio publico, esta defensa hace menciona de la vulneración del articulo 308 numerales 2 y 3 y el articulo 26 CRBV ya que el ministerio publico no individualizo la conducta realizada por los imputados no se puede convalidar una acusación de los cuales a generado daños, la verdadera finalidad del procesa es la búsqueda de la verdad y esta en conciencia de acusar a personas inocentes como son mis representados, por cuanto la acusación carece de objetividad puedo observar a simple vista los tipos penales acusados ya que nunca realizo una vinculación alguna con mis representados, haciendo alusión a este tribunal como carácter de justicia haciendo un estudia de las actas que conforman el presente asunto penal no aplaudiendo al ministerio publico sus mecanismos receptores de decaimiento de la vindicta publica de las cuales solicito desestime la acusación presentada por el ministerio publico además invoco el articulo 179 del Copp, donde hace mención de la nulidad, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la acusación emitida por el ministerio publico toda vez riela una gran vulneración de derechos constitucionales a todos los ciudadanos acusados y en particular mis representados, solicito la libertad plena. Seguidamente como codefensa se le concede el derecho de palabra a la ABG. EGLIMAR GARCIA quien expone para complementar lo expuesto por mi defensa en representación de Arcaya y Trompiz habiendo opuesto las excepciones el articulo 28 numeral 4 literal I y habiendo escuchado detenidamente y con gran satisfacción las exposiciones de las defensas técnicas que me antecedieron por demás extraordinarios y muy precisas al denotar cada una de ellas las irregularidades los visión y las vulneraciones que hasta ahora de quien expone notoriamente demostrado y para no ser repetitiva quiero mencionar exclusivamente lo concerniente a los días 03, 04 y 05/04/2016 donde ocurrieron lo hechos presuntamente investigados por el ministerio público haciendo hincapié y con asombro lo establecido de manera textual al momento de relación clara precisa y circunstancial de hecho objeto del procedente proceso manifiesta “CON UNOS CABLES PELABOS QUE LOS ESTABA COLOCANDO LORNAY ARCAYA JUNTO CON LOS CABLES QUE ENCHUFABA LUIS PADILLA….LO EMPIEZA A GOLPEAR OTNIEL MELENDES, TEIDY CALDERA, LUIS PADILLA Y MICHELL TROMPIZ! LUEGO ABRIERON LA COLCHONETA Y WALTER BRACHO LE COLOCO AL CIUDADNO JAIME JONATHAN BAVO AGUILAR UN CHOPO EN LA BOCA Y LE BAJO EL SHOR…… Y LORNAY ARCAYA TENIENDOLO ACOSTADO LE PREGUNTARON NUEVAMENTE PR LA MOTO.. LLEGO TEIDY CALDERA QUIEN SE HAVBIA RETIRADO CON OTNIEL MELENDEZ… Y TEIDY CALDERA LES ORDENO QUE LO SIGUIERAN GOLPEANDO” “de lo señalado llama poderosamente a esta defensa la declaración de las víctimas ---, sin embargo de todo expuesto de manera detallada por Jaime Jonathan Bravo se puede evidencia que solo menciona a tres funcionarios e incluso hace mención que escucho los nombre siendo Teidy caldera, Bracho y Tropiz, de la declaración de Jaime Yinfri este no señala a ninguno de los funcionario y por ultimo Freddy Aguillar menciona a Michell Trompiz para llevárselo el resto de los elementos de convicción por demás insuficientes no señalan al resto de los imputados sorprendentemente señalados en la acusación por el ministerio publico, lo cual considera sumamente responsable y delicado esta defensa, toda vez que no estarías frente a unos hechos reales sino hipotéticos sujetivos por que no se desprende ninguna actuación que soporte los mismos, en el estado venezolano existen órganos organismos de seguridad públicos dentro de los cuales cada uno de ellos representan un rol muy importante cuya única finalidad y objetivo es brindarle confianza y seguridad a todos los venezolanos, corresponde al ministerio público el ejercicio y la acción penal en el caso que nos ocupa habiendo agotado este todo lo que a según su criterio, después de 11 meses 9 personas privados de libertad no habiéndose individualizado su conducta ciudadanos que fungen en su mayoría menos jaiber manga como funcionarios la cual deben velar por la seguridad de todos, sin embargo y en este particular son funcionarios que en este momento como muchas partes involucradas se plantea la interrogante decir si es correcto proceder y actuar en consecuencia o no hacer nada a fin de evitar situaciones por demás denigrantes como la de estar privados de su libertad con las restricciones que ello amerita con esa interrogante esta defensa se une a las consecuencias antes señaladas por el resto de los representantes de todos y cada uno de los defendidos con ocasiones de declarar con lugar las excepciones opuestas y declara sin llegar la acusación presentada por el ministerios públicos suscrita por fiscales distintos a la que se encuentra en esta sala razón por la cual apoyo y acompaño al Dr. Hely Saúl Oberto la solicitud de un sobreseimiento no Provisional sino definitivo y quiero que se deje constancia no existe ninguna probabilidad de condena para los mismos en un eventual juicio oral y publico todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 de la ley adjetiva penal y de haber declarado con lugar la solicitud realizada se decrete la libertad de inmediata y en el caso de no declararla con lugar y finalmente se acuerde la apertura a juicio que estos sean sometidos con una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. WILL MONTE, quien manifiesta: “ante todo quiero ratificar v en este acto el escrito de promoción de prueba en fecha 04-07-2016 en franco cumplimento del lapso establecido en el encabezado de 311 ordinales 1,2 de la normas penal adjetiva se desprende que un juez de control radica en la depuración de las pruebas y en el control de las garantías constitucionales para ambas pares del proceso y es precisamente por el incumplimiento de las garantías que confirman el debido proceso en el literal I ordinal 4 del articulo 308 COPP que invoco la excepción por ilegal por la promoción de la acusación fiscal, toda vez que incumplió con el mandato establecido en el ordinal 2 que establece que la fiscalia esta obligada a realizar una relación clara de los hechos que pretende atribuirle a mi defendido dicho ordinal 2 establece que se debe hacer una relación de hecho y debe mencionar su estructura legal, siendo esta la acción que desarrollo mi defendido su tipicidad su antipurisidad su imputabilidad la penal y las condiciones adjetivas para el caso que la ley establezca, cuando se trata de una acción debe tener claro si fue una acción o una omisión estableciendo su firma en tiempo y lugar, lo que estaría cumpliendo como lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna y que no ocurrió, vemos entonces que consta en acta y citare palabras textuales pronunciado por la fiscal en fecha 17 de los corrientes “LLEGARON A UNA VIVIENDA 4 FUNCIONARIOS DEN UNA UNIDAD DEL CICPC SE INTRODUJERON A LA CASA SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO DETUVIERON A JAIME JONATHAN BRAVO AGUILAR Y SE RETIRARON” vemos que ni siquiera leyeron las actas donde establece quienes conformaban la comisión y sin identificar su jerarquía y determinar quien toco la puerta quienes hicieron el procedimiento, posteriormente no identifican quien les coloco las esposas y suben a la victima al vehiculo continua el relato fiscal devolver “interceptan a Freddy Aguilar y en algo que se a convertido en un logan procesal palabras mas o palabras menos que un funcionario sin identificar, es el CICPC para que se abran si identificar quien, continuado el relato “ los funcionarios le aplican maltratos golpes, descarga llegando hasta el punto que al ciudadano Jaime Jonathan le introducen un objeto sin identificar es aquí donde surge otro esgan procesal donde dice que un funcionario sin identificar dice Curso lo rompí, vemos como el ministerio público no discrimina de quien fue la participación en relación a los 9 coautores dentro de los supuestos delitos que se les imputa de igual manera invoco en el literal E del articulo 308 del COPP el incumplimiento de los dispuesto en el articulo 263 y 287 donde se obliga al ministerio público en establecer cuales circunstancias inculpan al imputar así como aquellas que lo exculpan, con relación al articulo 287 establece que el imputado puede solicitar cualquier prueba de investigación y que el ministerio público debe llevarlas acabo siempre y cuando las considere pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria en fecha 26-05-2016 esta defensa solicito la aplicación de un control, judicial a este tribunal para que hiciera vales lo dispuesto en el mencionado articulo, toda vez que esta defensa solicito la practica de un total de 16 diligencias a favor de mi defendido siendo negadas 14 de ellas , en virtud de ello esta defensa no cuenta con los elementos para demostrar que el ciudadano Jaime Jonathan Bravo Aguilar acudió a un centro medico ubicado en la población de dabajuro de manera consiente y que allí fue atendido por 2 galenos y que en dicho centro hospitalario le aplicaron un medicamento en virtud de las supuestas convulsiones y al no tener efecto lo mismo lo remiten al hospital van Grieten de la ciudad de Coro, en virtud de la violación de este derecho no contamos con la declaración del personal de protección civil quién llevo a cabo el traslado de la población de dabajuro hasta la ciudad de coro y que pudo haber dado fe que el ciudadano Jaime Jonathan Bravo Aguilar iba en un estado inconciente y si alguna de sus partes presentaba algún sangramiento, es importante resaltar que la norma antes leída el ministerio público esta obligado a pronunciarse con respecto a la pertinencia y utilidad promovida por la defensa por lo que al negarles debe referirse a las mismas y no al razonamiento de otra índole y basado en criterio personal e infundado como ocurrió e la negación en las 14 diligencias solicitadas por esta defensa técnica, las excepciones acá promovidas acarrean en virtud a lo establecido en el articulo 34 ordinal 4 el sobreseimiento de la causa de ser este el criterio del tribunal pido se le decrete libertad sin restricciones a mi defendido y en caso contrario que sea decretada la apertura a juicio haré referencia o solicito mejor dicho no sea admitida como declaración testimonial el ofrecimiento realizado por el ministerio público con relación a las declaraciones de los ciudadanos Jaime Jonathan Bravo Aguilar, Jaime Yonfri bravo Aguilar y Freddy Aguilar quienes fungen como victimas en le presente caso en virtud del siguiente planteamiento: en nuestra norma adjetiva penal se establece que aquellas personas ofendidas son denominadas victimas, establecidas incluso en el articulo 121 estas tienen un rol definido dentro del proceso así como aquellas que resultan testigo y que cuentan con un procedimiento especial dentro del proceso, si bien es cierto que nuestro ordenamiento no establece que una víctimas puede ser testigo si existe doctrina que versan en la perdida de la verdad cuando una de las partes tiene interés en lo que se declara y aquí hemos sido testigo de las mentiras que han narrado quienes fungen como victimas en la presente causa, sin animo de valorar cuestiones de fondo recordemos como el ciudadano Jaime jonathan bravo Aguilar reconoció en un fotogran a 3 de los coimputados y posteriormente vino a decir que ellos no eran, recordemos también como Jaime jonathan en su primera declaración dijo que le habían introdujeron un objeto de madera, y este dijo que el en ningún momento hizo referencia del objeto que le introdujeron, vimos como este ciudadano vino a realizar un reconocimiento en sala y a petición del tribunal que se hicieran mención de las características que no podía ver por que lo envolvieron en la colchoneta, esta defensa ha dado del criterio de que se aposto al sensacionalismo como modelo de prueba y es cuando ocurre una narración de los hechos muy por encima de las heridas establecidas en el informe medico legal tal como hicieron referencia en sala el ciudadana Jaime jonathan le habían introducido un objeto muy fuerte por su recto y encontramos una versión en el informe medico legal que no se compaginan con la declaración aportada por el ciudadano Jaime jonathan bravo Aguilar, para no redundar ratifico las pruebas promovidas en el escrito y de decretarse dicha apertura sea revisada la medida cautelar que mantiene bajo la medida de privación que tiene mi defendido y le sea otorgada una como la presentación periódica con objeto de argumentar tal solicitud si el criterio sustentado por la corte de apelación del estado Falcón 22-09-2008 expediente ip01r-2000-88, encaja perfectamente dice ser. Se deja constancia que el defensor privado realizo un breve extracto de la sentencia antes mencionada. Soy unas de las personas de las que mas he demandado justicia en el presente caso, y solicito una presentación periódica, es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ MANIFIESTA QUE SE DARÁ UN BREVE RECESO A LAS PARTES PRESENTES DE UNA HORA. Siendo las 03:10 horas de la tarde se reanuda la presente Audiencia Preliminar, por lo que seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Privada ABG. NADEZCA TORREALBA, en representación de los ciudadanos OTNIEL MELENDEZ y TEIDI CALDERA, quien manifiesta: “ buenas tardes ciudadanos juez a todas las partes, la verdad es que esta tarde en el transcurso de la audiencia hemos oído una serie de exposiciones de las cuales no podemos que una es mejor que otra en donde realmente se hecho alusión al derecho, y en lo que respecta a mi persona defensora del ciudadanos Teidy caldera y Otniel Meléndez, debo hacer los alegatos los cuales me faculta el articulo 311 del COPP, sin embargo resulta difícil hacer la defensa solo de ellos, sin que abarque al resto de los imputados de una acusación presentada en su contra por la presunta y negada comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad cometida con abuso de autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 176 con las agravantes que señala el articulo 175 en el código penal 1 y 1ª`parte , no resulto demostrado en la investigación, las cuales a simple vista se excluyen de igual forme fueron acusados por el delito de tortura y violación, los cuales no presento el ministerio público ningún elemento de convicción en su contra debió aclarar y quiero que se deje constancia que tal acusación no fue hecha por quien hoy nos acompañada como representante del ministerio publico en la investigación, consta que esta defensa solicito y fue acordada la exigencia de la copia certificada de las actuaciones del libro llevado por aquella delegación la misma fue acordada pero casualmente no aparece en la causa, de igual forma fueron solicitadas actuaciones las cuales fueron negadas por la representante del ministerio publico y sin embargo en ningún momento fue notificada a al defensa esta actuaciones acarean la nulidad de dicha acusación no solo por lo que prevé la ley penal adjetiva en su articulo 1 127 numeral 12.3 si que también violenta el articulo 49 de la constitución y articulo 26, de la tutela judicial efectiva 18, 19 y 26 de la declaración de los deberes y derechos de los hombres el articulo11 de la ley probatoria del pacto intencional de derechos civiles el articulo 8 de la ley aprobatoria de los derechos humanos, pacto de San José, en virtud de ello es procedente declarar la nulidad de esta acusación, tal violación ha sido tratad y decidida por el tsj sala de casación penal en reiteradas oportunidad pudiendo hacer mención a la sentencia de 11 de marzo 20144, expediente 13-194, con ponencia de la magistrada Janina Beatriz Canadin de días, en donde en tal recurso le da la razón a la defensa y siendo el ministerio publico el jefe de acción penal, con el fin de esclarecimiento de los hechos, en casi de que le sean requeridas de ser negadas ejerzan el control judicial, que oficie a la fiscalia general del republica para que se tomen las medidas de nulidad por cuanto violan todo el derecho a la defensa, ahora vamos hacer una revisión de las actas que conforman esta decisión señalada el ministerio publico en la causa consta la declaración del Jaime Yonfri Aguilar cosa que resulta falsa de toda falsedad por cuanto es una ampliación de la denuncia por eso solicito al tribunal inste al ministerio público sea agregada a la presente causa, además aparece, tal como lo señala el doctor Graterol que se contaba con la denuncia de Jaime Jonathan y que no esta suscrita por el órgano, si esta es la actuación que ella quiere para que se inicie esta investigación de ahí en adelante todas la actuaciones son nulas, si tenemos una investigación que comienza con vicios no puede seguir adelante, debe quedar nula, yo particularmente no se, es por lo que solicito la nulidad de la acusación, yo voy a oponer con la faculta que me otorga el articulo 28 numeral 4 literal I, si nosotros leemos ahí no hay una relación circunstancial de los hechos, no basta una simple declaración de cómo sucedieron los hechos, ha debido la presentante del ministerio público señalar al Teydi Caldera, por la presunta comisión de los delitos tal, pero aquí no se hizo la individualización de los delitos, el ministerio público contaba con una testigo presencial en una investigación y nunca lo tarjo para que declarara el ciudadano Jaime jonatahn que había testigo presencial y no entendemos y como no lo trajeron jamás podrá individualizar la conducta de cada uno de ellos, toma el ministerio público entre sus elementos de convicción la declaración de Jonatahn Aguilar, nos conseguimos que el hizo 3 declaraciones el 8 de abril de 2016, el folio 1 en el 275 en la pieza que se refiere a la orden de aprehensión y posteriormente tiene una ampliación de la denuncia 13 de abril de 2016, folio 9, luego viene otra declaración en fecha a30 de mayo folio 275, si el ministerio público pudiese analizado estas 3 declaraciones de esta presunta violación se hubiese dado cuenta que en las tres hay contradicciones, eso no puede ser así, así no se hace un fundamente serio, solo que Fredy Aguilar vio cuando se lo llevaron preso y vio las lesiones, no vio quien se las hizo, después esta la declaración de Jaime Yonfri, como me va a tomar en cuenta cuando en la causa no hay denuncia con relación a los fundamente de la acusación no tenemos que citar textos de derecho, por lo que señala el mismo articulo y como va a ver si no hay fundamente serios y si se hubiese dado la tarea el ministerio público que este señor desde el primer día esta mintiendo, en donde hay tanta falta de seriedad no puede tomarse en cuenta el doctor HELY SAUL OBERTO, hizo mención en la mas reciente que debe haber un señalamiento de todas las circunstancias que rodearon a estas personas, puede señalarse que los fundamentos que ahí aparecen son serios para irse q juicio oral y publico, y se vayan a tener una sentencia condenatoria, por esos electos del ministerio público en esa acusación no logra bajo ningún aspecto la participación, ni desvirtuar la presunción de inocencia, cuando nosotros leemos, una trascripción de las diligencias que hizo el ministerio público, no hubo un estudio intelectual donde se aplique el derecho, eso da motivo a los fines de que no puede admitirse la acusación no solamente de ninguno de los que están presentes, señalado la sentencia la sala de casación penal A10-197 de fecha 06-12-2010, en donde señalada de maneras expresa las razones por las cuales no debe ser admitida una acusación entre las cuales se encuentra la falta de fundamentacion en la cual debe hacerse con relación de cada uno de los presuntos implicados y de igual forma con respecto a los medios probatorios entonces si se analiza los elementos de convicción, y la fundamentacion nada de ellos nos dirige a al presunta responsabilidad que pudiera tener cada uno de ellos, con respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta imposible que los haya podido señalar tal como lo hizo por cuanto tal como señalo el doctor Will Montes debió haber observado los elementos constitutivos del delito a los fines de poder señalar cual era el delito que le imputaba a cada uno, no se realizo el análisis de la norma que pretende el ministerio público que se aplique y ellos perfectamente lo hubiesen podido hacer su hubiesen tendido suficientes elementos de convicción, en la obligación que están de llevarlo a cabo, ello no se cumplió en el presente caso, en cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios es evidente aun mas, la irregularidades cometidas por la representante fiscal como pretende el ministerio público no lograr una sentencia condenatoria ni siquiera que se admita esta acusación, por cuanto los medios probatorios son las declaraciones de los presuntos imputados el testimonio de un testigo de una medico, yo les solicito a la juez respetuosamente que lea y con esas electos pueda demostrarse la responsabilidad de cada uno de ellos, en virtud de todo lo señalados solicito se ejerza el control material y formal del escrito acusatorio declare con lugar la nulidad absoluta de las actuaciones antes señaladas, y que se otorgue la libertad plena no solo de quienes aquí represento sino a todos los que aparecen relacionados en la presente causa, sin embargo a todo evento solcito declare con lugar la excepciones opuestas como lo es el sobreseimiento definitivo establecido en el 300 del COPP, y sin embargo tampoco estuviera de acuerdo esta juzgadora ofrezco los medios de prueba señalados en el escrito de defensa como de Teydi caldera y Otniel Meléndez y que les sea otorgada un cambio de sitio de reclusión como medida privativa de libertad, haciéndose énfasis en lo que se refiere al ciudadano Teydi caldera el cual tiene conocimiento no solamente este tribunal sino el ministerio público que actúa ahora y que siempre ha estado dispuesta cuando se necesitado el traslado medico y constando en la causa reconocimiento médicos del seguro social y del medico forense del estado de salud es por lo que solicito la revisión de medida tomando en cuenta su estado de salud el cual esta establecido el articulo 83 CRBV, lamentablemente estos hechos irregulares han traído como consecuencia un retardo en la presente causa, la cual esperamos porque con este retardo también se violan los derechos de los presentes imputados en sala, es todo. Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: Esta representación fiscal pasa dar respuestas a al excepciones opuesta por las defensas quienes fueron contestes en dar respuestas, a excepción del doctor Wil Montes referida estas al incumplimiento de los requisito de procedibilidad para intentar la acción y literal I para intentar la acusación fiscal, con mandato constitucional el ejercicio de la acción penal la ejerza el ministerio publico, como director de la investigación encontrándonos frente a al comisión del hecho punible de acción publica y persigue de oficio se dio inicio a una investigación exhaustiva que aporto fundamento serios para demostrar no solo la de los delitos mencionados sino también la participación de los hoy acusados lo cual genero como resultado una acusación formal en los cuales se detalla de manera expresa y concisa la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos con perfecta adecuación típica entre los hechos y los preceptos jurídicos aplicados la promoción de medios probatorios con indicación de su necesidad y pertinencia los cuales fueron obtenidas de manera licita por lo que se solicita sea declarada sin lugar la excepciones propuestas por las defensas ratificando la acusación presentadas contra, los imputados solicitando a este tribunal readmita la acusación con todos los medio probatorios ofrecidos, se mantenga la privativa de libertad y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Luis Padilla quien manifiesta en este acto: solicito el permiso especial para trasladarnos a la distintas sedes del seniat, conjuntamente con la custodio del CICPC a los fines de realizar declaración del impuesto sobre la renta con respecto a todos mis compañeros, debido que el mismo es hasta el 30 de marzo del presente año. Es todo…”
RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
ACUSACION DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2016
Se desprende de la Acusación Fiscal los siguientes hechos:
“Se le atribuye a los imputados LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, TEIDI CALDERA, OTNIEL MELENDEZ y JAIBER JESUS MANGA COLINA, la participación en los hechos acontecidos en fecha 03 de Abril de 2016 aproximadamente las 10:00 pm, el ciudadano JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR fue para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, en compañía de un vecino de nombre Delgado Yoris, debido a que Jaiver Manga Colina lo estaba culpando sobre el robo de una moto, lo cual no era cierto y el ciudadano antes mencionado quería aclarar dicha situación con el Cuerpo Detectivesco, el malentendido se suscito porque la progenitora de Jaiver le quiso dar la llave de la moto por un dinero que él le debía al primero de los mencionados y éste no la recibió.
Cuando el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar le estaba explicando a uno de los Jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, el cual es descrito por la víctima de marras como un gordo moreno, que mide como 1,70 mts, no usa bigote, pelo corto de negro con canas, con entrada pronunciada en la frente, éste le pregunta “¿a quien le debe los cobres el chamo de la moto?” (refiriéndose a Jaiver Manga Colina) y la hoy Víctima le contesta que a él, el funcionario Teidi Caldera manda a otro funcionario que le ponga las esposas, el cual sorprende a Jaime Bravo por la espalda esposándolo, para inmediatamente Teidi Caldera empezarlo a golpear detrás de la cabeza utilizando para ello sus puños, al tiempo que le preguntaba ¿quién se había llevado la moto?, respondiendo la víctima en varias oportunidades “que no sabía de la moto”.
Luego lo trasladaron a una sala cerca del calabozo del comando y lo arrodillaron al lado de Delgado Yoris, viendo hacia la pared, al pasar un rato, le quitan las esposas y le dicen que se fuera y que debía presentarse a las 9:00 de la mañana del día lunes, dejándolo ir de la Subdelegación como a las 10:45 de la noche aproximadamente.
Luego al otro día, es decir, el lunes 04 de abril de los corrientes, se presentó nuevamente el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, a la hora que le había indicado el funcionario Teidi Caldera y al llegar lo dejaron esperando en la sala de espera como hasta las 4:00 de la tarde, haciéndolo pasar para la última oficina del pasillo que da con la puerta del fondo, donde le tomaron todos los datos y lo esposan, comenzando a preguntarle nuevamente ¿dónde estaba la moto?, esta vez Teidi Caldera, se encontraba con Walter Bracho, quien era el escribiente, y Teidi Caldera cuando el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar le responde que no sabía dónde estaba la moto, le golpea por la cabeza y por las costillas, luego le quitaron las esposas que me había puesto Teidi y le dice que se podía retirar, saliendo de la Subdelegación como a las 4:30 de la tarde.
El día martes 05 de Abril de 2016, siendo las 09:00 de la mañana, se presentan en la casa del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, en una patrulla tipo machito, color blanco con un emblema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuatro (04) funcionarios acompañados del ciudadano Jaiver Manga, descendieron de la unidad los cuatro funcionarios y se metieron para su casa sin Orden de Allanamiento alguna y empezaron a revisar todo, le indicaron que se cambiara de ropa, para luego detenerlo sin justificación alguna y ordenar que se subiera a la unidad, lo colocaron en la parte de atrás, siendo conducida por el funcionario Otniel Meléndez, descritos por la victima de la siguiente forma: Otniel Meléndez como gordito, piel trigueño, como de 1,70 mts, sin bigotes, vestido con el uniforme azul del CICPC, de copiloto iba el funcionario Luís Padilla, Moreno, también uniformado, en la parte de atrás del lado del copiloto iban el funcionario Di Pierro, de piel Blanca, narizón, también uniformado, en el centro de la parte de atrás iba el ciudadano Jaiver Manga, mide como 1,60 mts, tiene como 19 años de edad, piel color moreno, tenía franela manga corta de color azul con pantalón jean y una gorra que portaba en la mano, en el puesto de atrás del piloto iba un funcionario que no recuerda su nombre, él es cara huecua como una piedra, de piel blanca, no portaba bigotes ni barba, pelo corto color negro, ojos de color oscuro, contextura delgada, el cual falta por identificar.
Cuando iban en camino a la Subdelegación de Dabajuro, el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar escucha a Jaiver Manga cuando le dice al funcionario Di Pierro en voz baja “pitillito”, y ellos empezaron a preguntar quién era pitillito, respondiéndole el mismo Javier Manga, que así le dicen al hermano del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, entonces dan vuelta en “U” y se regresan a la casa de la Víctima, donde al llegar se bajan los dos funcionarios de atrás y van para dentro de la vivienda casa y le preguntan al ciudadano Jaime Jonfri Bravo, ¿tu eres pitillito? y él le responde que “si”, y los mismos funcionarios le dicen que se vista y lo subieron detenido junto al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, en la parte de atrás de la patrulla.
En ese momento, los funcionarios empiezan a preguntar ¿quién era la persona que estaba hablando por teléfono en una casa que se encuentra diagonal? y Jaiver Manga responde “ese es el tío de ellos” refiriéndose al ciudadano Freddy Aguilar, quien es tío de las hoy Víctimas que se encontraban detenidas en la unidad, luego se bajan de la unidad los funcionarios Di Pierro, Luís Padilla y el funcionario aun por identificar (el cara huecúa como indica la Víctima), este último abre la puerta de la unidad y Di Pierro le dicen a mi tío “cuando veas una comisión del c.i.c.p.c te abras, porque aquí mandamos somos nosotros, ahora te ganaste un lio por gusto” y le responde el ciudadano Freddy Aguilar, que estaba llamando a la mamá de los hermanos Bravo para que supiera donde estaban, entonces le dicen que se calle y lo suben a la patrulla.
Ya detenidos sin ninguna Orden de Aprehensión en su contra, ni delito flagrante que los comprometa, son trasladados los tres (03) ciudadanos supra mencionados a la parte de atrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, llevaron a los ciudadanos Freddy Aguilar y Jaime Jhonathan Bravo Aguilar hacia las celdas y al ciudadano Jaime Jonfri Bravo lo dejaron en la parte de atrás, donde empiezan a preguntarle por la moto y a golpearlo salvajemente, respondiendo éste que no tenía conocimiento de que moto le estaban hablando, ocasionando la furia de los funcionarios los cuales lo tumban a golpes y le dan patadas, fracturándole las costillas, dicha situación se alargo por 20 minutos, pasados estos fue llevado junto a las otras dos víctimas de marras.
Sacan de la celda al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y lo llevan a un cuarto en la parte de atrás donde hay varias literas, le ponen las esposas con hojas de papel dobladas en las manos y allí comienzan a golpearlo los funcionarios Di Pierro, Luís Padilla y otro funcionario aun por identificar (que la comunidad quería linchar porque se había metido en la casa de un vecino, el día 02/05/2016), éste funcionario lo golpeaba con la palma de la mano por los oídos hasta que se los reventó produciéndole sangrado en las orejas, asimismo, se encontraba presente el ciudadano Javier Manga el cual avalaba el accionar de los funcionarios.
Después de golpear varias veces al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y preguntarle por una moto, lo llevaron al calabozo, como a la media hora vinieron sacaron nuevamente al ciudadano Jaime Jonfri Bravo, le ponen papel en los brazos y las esposas arriba con las manos para atrás, ordenándole que se arrodillara pero como no podía hacer lo acostaron en una colchoneta y se le tiran encima dos funcionarios, y empezaron a ponerle corriente por dentro de la colchoneta con unos cables pelados por los lados que los estaba colocando Lornay Arcaya, juntos con los cables que enchufaban Luís Padilla y un bolsa en la cabeza para no dejarlo respirar, después como a los 15 minutos buscan al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar lo esposan y lo empiezan a golpear Otniel Meléndez, Teidy Caldera, Luís Padilla y Michael Trompiz, mientras al ciudadano Jaime Jonfri Bravo le seguían metiendo corriente y poniéndole la bolsa en la cara, después los cambian de puesto colocando al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar en la colchoneta y lo acuestan, lo enrollaron con el colchón y comienzan a meterle corriente y uno de los funcionarios le puso la bolsa en la cara y lo tenía ahogado, preguntándole nuevamente ¿dónde estaba en la moto?, respondiendo que no sabía nada de la moto, repitiendo varias veces esta situación.
Luego abrieron la colchoneta y el funcionario Walter Bracho le colocó al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar un chopo en la boca y le bajaron el short que tenía, se volvieron a subir en su espalda los funcionarios, el de la cara huecúa y Lornay Arcaya, teniéndolo acostado y le preguntaron nuevamente por la moto, indicándole que si no les decía lo matarían, respondiendo nuevamente “que no sabía nada de ninguna moto y que lo mataran porque no quería que lo siguieran torturando, que no aguantaba más”, ya la hoy Víctima no podía casi ni hablar, después de eso, le metieron un objeto como una especie de palo por el ano, y se lo empujaban duro con mucha fuerza, y el funcionario Luís Padilla le dice al funcionarios que le metió el palo “curso lo rompiste, curso lo rompiste” y proceden a sacárselo; luego de ahí llegó el funcionario Teidy Caldera, quien se había retirado con Otniel Meléndez antes que le metieran el palo por el ano a la Víctima de actas, y Teidy Caldera a pesar de ver lo ocurrido, les ordenó que siguieran golpeándolo hasta hablar de la moto y uno de los funcionarios dice a otro funcionario, “ya el jefe dijo que sabía que él tiene la moto, hay que hacerlo hablar, ya vas a hablar” entonces lo volvieron a enrollar con la colchoneta y Luís Padilla le puso la corriente y el cara huecúa le colocó la bolsa en la cabeza, quitándosela por un momento para que pudiera respirar diciéndole que me dieran golpes en el pecho y ahí perdió el conocimiento, empezando a convulsionar.
Al rato, cuando ven que el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar no reacciona, pasan a las celdas a su hermano el ciudadano Jaime Jonfri Bravo y trasladan al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar hasta el Hospital de Coro.
Posteriormente, despierta el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar en el hospital de Coro, custodiado por los funcionarios Lornay Arcaya y Luís Padilla y la doctora le dijo que no me podía dar de alta, pero igual los funcionarios le dijeron a la doctora que hiciera el informe porque tenía que ser trasladado.
Siendo trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, metiéndolo en los calabozos a pasar la noche, para el día siguiente ser trasladado hasta la Fiscalía, los dejaron dentro del carro y posteriormente fueron llevados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Dabajuro. Una vez allí los metieron en el calabozo y como a la 1 de la madrugada del día jueves, los levantaron y nos reseñaron, para posteriormente trasladarlos como a las 7:30 de la mañana, hasta los Tribunales, donde una vez presentados el Juzgado competente les acordó libertad plena, ordenando la evaluación médica legal a los hermanos Jaime Jhonathan y Jaime Jonfri Bravo…”
RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
ACUSACION DE FECHA 25 DE JULIO DE 2016
Se desprende de la Acusación Fiscal los siguientes hechos:
“El día domingo 03 de Abril de 2016 aproximadamente las 10:00 pm, el ciudadano JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR fue para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, en compañía de un vecino de nombre Delgado Yoris, debido a que Jaiver Manga Colina lo estaba culpando sobre el robo de una moto, lo cual no era cierto y el ciudadano antes mencionado quería aclarar dicha situación con el Cuerpo Detectivesco, el malentendido se suscito porque la progenitora de Jaiver le quiso dar la llave de la moto por un dinero que él le debía al primero de los mencionados y éste no la recibió.
Cuando el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar le estaba explicando a uno de los Jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Dabajuro, Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, el cual es descrito por la víctima de marras como un gordo moreno, que mide como 1,70 mts, no usa bigote, pelo corto de negro con canas, con entrada pronunciada en la frente, éste le pregunta “¿a quien le debe los cobres el chamo de la moto?” (refiriéndose a Jaiver Manga Colina) y la hoy Víctima le contesta que a él, el funcionario Teidi Caldera manda a otro funcionario que le ponga las esposas, el cual sorprende a Jaime Bravo por la espalda esposándolo, para inmediatamente Teidi Caldera empezarlo a golpear detrás de la cabeza utilizando para ello sus puños, al tiempo que le preguntaba ¿quién se había llevado la moto?, respondiendo la víctima en varias oportunidades “que no sabía de la moto”.
Luego lo trasladaron a una sala cerca del calabozo del comando y lo arrodillaron al lado de Delgado Yoris, viendo hacia la pared, al pasar un rato, le quitan las esposas y le dicen que se fuera y que debía presentarse a las 9:00 de la mañana del día lunes, dejándolo ir de la Subdelegación como a las 10:45 de la noche aproximadamente.
Luego al otro día, es decir, el lunes 04 de abril de los corrientes, se presentó nuevamente el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, a la hora que le había indicado el funcionario Teidi Caldera y al llegar lo dejaron esperando en la sala de espera como hasta las 4:00 de la tarde, haciéndolo pasar para la última oficina del pasillo que da con la puerta del fondo, donde le tomaron todos los datos y lo esposan, comenzando a preguntarle nuevamente ¿donde estaba la moto?, esta vez Teidi Caldera, se encontraba con Walter Bracho, quien era el escribiente, y Teidi Caldera cuando el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar le responde que no sabía donde estaba la moto, le golpea por la cabeza y por las costillas, luego le quitaron las esposas que me había puesto Teidi y le dice que se podía retirar, saliendo de la Subdelegación como a las 4:30 de la tarde.
El día martes 05 de Abril de 2016, siendo las 09:00 de la mañana, se presentan en la casa del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, en una patrulla tipo machito, color blanco con un emblema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuatro (04) funcionarios acompañados del ciudadano Jaiver Manga, descendieron de la unidad los cuatro funcionarios y se metieron para su casa sin Orden de Allanamiento alguna y empezaron a revisar todo, le indicaron que se cambiara de ropa, para luego detenerlo sin justificación alguna y ordenar que se subiera a la unidad, lo colocaron en la parte de atrás, siendo conducida por el funcionario Otniel Meléndez, descritos por la victima de la siguiente forma: Otniel Melendez como gordito, piel trigueño, como de 1,70 mts, sin bigotes, vestido con el uniforme azul del CICPC, de copiloto iba el funcionario Luís Padilla, Moreno, también uniformado, en la parte de atrás del lado del copiloto iban el funcionario Di Pierro, de piel Blanca, narizón, también uniformado, en el centro de la parte de atrás iba el ciudadano Jaiver Manga, mide como 1,60 mts, tiene como 19 años de edad, piel color moreno, tenía franela manga corta de color azul con pantalón jean y una gorra que portaba en la mano, en el puesto de atrás del piloto iba un funcionario que no recuerdo su nombre él es cara huecua como una piedra, de piel blanca, no portaba bigotes ni barba, pelo corto color negro, ojos de color oscuro, contextura delgada, el cual falta por identificar.
Cuando iban en camino a la Subdelegación de Dabajuro, el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar escucha a Jaiver Manga cuando le dice al funcionario Di Pierro en voz baja “pitillito”, y ellos empezaron a preguntar quién era pitillito, respondiéndole el mismo Javier Manga, que así le dicen al hermano del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, entonces dan vuelta en “U” y se regresan a la casa de la Víctima, donde al llegar se bajan los dos funcionarios de atrás y van para dentro de la vivienda casa y le preguntan al ciudadano Jaime Jonfri Bravo, ¿tu eres pitillito? y él le responde que “si”, y los mismos funcionarios le dicen que se vista y lo subieron detenido junto al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, en la parte de atrás de la patrulla.
En ese momento, los funcionarios empiezan a preguntar ¿quien era la persona que estaba hablando por teléfono en una casa que se encuentra diagonal? y Jaiver Manga responde “ese es el tío de ellos” refiriéndose al ciudadano Freddy Aguilar, quien es tío de las hoy Víctimas que se encontraban detenidas en la unidad, luego se bajan de la unidad 3 los funcionarios Di Pierro, Luís Padilla y el funcionario aun por identificar (el cara huecúa como indica la Víctima), este último abre la puerta de la unidad y Di Pierro le dicen a mi tío “cuando veas una comisión del c.i.c.p.c te abras, porque aquí mandamos somos nosotros, ahora te ganaste un lio por gusto” y le responde el ciudadano Freddy Aguilar, que estaba llamando a la mamá de los hermanos Bravo para que supiera donde estaban, entonces le dicen que se calle y lo suben a la patrulla.
Ya detenidos sin ninguna Orden de Aprehensión en su contra, ni delito flagrante que los comprometa, son trasladados los tres (03) ciudadanos supra mencionados a la parte de atrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, llevaron a los ciudadanos Freddy Aguilar y Jaime Jhonathan Bravo Aguilar hacia las celdas y al ciudadano Jaime Jonfri Bravo lo dejaron en la parte de atrás, donde empiezan a preguntarle por la moto y a golpearlo salvajemente, respondiendo éste que no tenia conocimiento de que moto le estaban hablando, ocacionando la furia de los funcionarios los cuales lo tumban a golpes y le dan patadas, fracturándole las costillas, dicha situación se alargo por 20 minutos, pasados estos fue llevado junto a las otras dos víctimas de marras.
Sacan de la celda al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y lo llevan a un cuarto en la parte de atrás donde hay varias literas, le ponen las esposas con hojas de papel dobladas en las manos y allí comienzan a golpearlo los funcionarios Di Pierro, Luís Padilla y otro funcionario aun por identificar (que la comunidad quería linchar porque se había metido en la casa de un vecino, el día 02/05/2016), éste funcionario lo golpeaba con la palma de la mano por los oídos hasta que se los revento produciéndole sangrado en las orejas, asimismo, se encontraba presente el ciudadano Javier Manga el cual avalaba el accionar de los funcionarios.
Despues de golpear varias veces al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y preguntarle por una moto, lo llevaron al calabozo, Como a la media hora vinieron sacaron nuevamente al ciudadano Jaime Jonfri Bravo, le ponen papel en los brazos y las esposas arriba con las manos para atrás, ordenandole que se arrodillara pero como no podía hacer lo acostaron en una colchoneta y se le tiran encima dos funcionarios, y empezaron a ponerle corriente por dentro de la colchoneta con unos cables pelados por los lados que los estaba colocando Lornay Arcaya, juntos con los cables que enchufaban Luís Padilla y un bolsa en la cabeza para no dejarlo respirar, despues como a los 15 minutos buscan al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar lo esposan y lo empiezan a golpear Otniel Meléndez, Teidy Caldera, Luís Padilla y Michael Trompiz, mientras al ciudadano Jaime Jonfri Bravo le seguian metiendo corriente y poniendome la bolsa en la cara, despues los cambian de puesto colocando al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar en la colchoneta y lo acuestan, lo enrollaron con el colchon y comienzan a meterle corriente y uno de los funcionarios le puso la bolsa en la cara y lo tenia ahogado, preguntándole nuevamente ¿donde estaba en la moto?, respondiendo que no sabia nada de la moto, repitiendo varias veces esta situación.
Luego abrieron la colchoneta y el funcionario Walter Bracho le colocó al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar un chopo en la boca y le bajaron el short que tenía, se volvieron a subir en mi espalda los funcionarios, el de la cara huecúa y Lornay Arcaya, teniéndolo acostado y le preguntaron nuevamente por la moto, indicándole que sino les decía lo matarían, respondiendo nuevamente “que no sabía nada de ninguna moto y que lo mataran porque no quería que lo siguieran torturando, que no aguantaba mas”, ya la hoy Víctima no podía casi ni hablar, después de eso, le metieron un objeto como una especie de palo por el ano, y se lo empujaban duro con mucha fuerza, y el funcionario Luís Padilla le dice al funcionarios que me metió el palo “curso lo rompiste, curso lo rompiste” y proceden a sacárselo; luego de ahí llegó el funcionario Teidy Caldera, quien se había retirado con Otniel Meléndez antes que le metieran el palo por el ano a la Víctima de actas, y Teidy Caldera a pesar de ver lo ocurrido, les ordenó que siguieran golpeándolo hasta hablar de la moto y uno de los funcionarios dice a otro funcionario, “ya el jefe dijo que sabia que el tiene la moto, hay que hacerlo hablar, ya vas a hablar” entonces lo volvieron a enrollar con la colchoneta y Luís Padilla le puso la corriente y el cara huecúa le colocó la bolsa en la cabeza, quietándosela por un momento para que pudiera respirar diciéndole que me dieran golpes en el pecho y ahí perdió el conocimiento, empezando a convulsionar.
Al rato, cuando ven que el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar no reacciona, pasan a las celdas a su hermano el ciudadano Jaime Jonfri Bravo y trasladan al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar hasta el Hospital de Coro.
Posteriormente, despierta el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar en el hospital de Coro, custodiado por los funcionarios Lornay Arcaya y a Luís Padilla y la doctora le dijo que no me podía dar de alta, pero igual los funcionarios le dijeron a la doctora que hiciera el informe porque tenía que ser trasladado.
Siendo trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, metiéndolo en los calabozos a pasar la noche, para el día siguiente ser trasladado hasta la Fiscalía, los dejaron dentro del carro y posteriormente fueron llevados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Dabajuro. Una vez allí los metieron en el calabozo y como a la 1 de la madrugada del día jueves, los levantaron y nos reseñaron, para posteriormente trasladarlos como a las 7:30 de la mañana, hasta los Tribunales, donde una vez presentados el Juzgado competente les acordó libertad plena, ordenando la evaluación medica legal a los hermanos Jaime Jhonathan y Jaime Jonfri Bravo.
En fecha 14 de Abril de 2016, el Juzgado de la Causa decretada previa solicitud del Ministerio Público, Orden de Aprehensión Nº 5CO-004-2016, en contra del ciudadano JAIVER JESÚS MANGA COLINA, titular de la cedula de identidad V-24.589.663, por la presunta comisión del delito de TORTURA prevista y sancionada en el articulo 17 en concordancia con el articulo 20 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS.
En fecha 05 de Junio de 2016, las Fiscalías 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales y Décima Séptima (17°) del Ministerio Público Décima Séptima (17°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentaron Escrito de Acusación por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en contra de los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, como COAUTORES en la comisión de los delitos de: 1.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, y 2.- TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo; 3.- Asimismo, con respecto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, el Ministerio Publico considera que los Imputados: 1.-Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 2.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 3.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 4.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 5.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 7.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, tienen su responsabilidad comprometida como COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar; y los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, ya identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 numeral 3, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar.
Solicitando en el mismo escrito, se deje abierta la Investigación con respecto al delito de: 1.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem, 2.- TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes; y 3.- VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal.
Por cuanto, Tal y como fuere indicado en Capitulo III, destinado a la narración de los hechos, el día martes 05 de Abril de 2016, siendo las 09:00 de la mañana, se presentan en la casa del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, en una patrulla tipo machito, color blanco con un emblema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuatro (04) funcionarios acompañados del ciudadano Jaiver Manga, ciudadano este que participó en la Privación Ilegitima de Libertad, por ser la persona que señaló a los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar hoy Victimas, asimismo, presenció gran parte de las torturas practicadas a éstas.
Igualmente, de la declaración del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, se establece la participación de otros funcionarios aun por identificar como son: El funcionario que la comunidad quería linchar porque se había metido en la casa de un vecino, el día 02/05/2016, y que conjuntamente Di Pierro, Luís Padilla, le ponen las esposas con hojas de papel dobladas en las manos y comienzan a golpearlo, éste funcionario lo golpeaba con la palma de la mano por los oídos hasta que se los reventó produciéndole sangrado en las orejas, asimismo, se encontraba presente el ciudadano Javier Manga el cual avalaba el accionar de los funcionarios.
Por ultimo, cuando el funcionario Walter Bracho le colocó al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar un chopo en la boca y le bajaron el short que tenía, se subieron a su espalda los funcionarios, el de la cara huecúa según descripción de la Víctima (aun por identificar) y Lornay Arcaya, teniéndolo acostado y le preguntaron nuevamente por la moto, indicándole que sino les decía lo matarían, respondiendo nuevamente “que no sabía nada de ninguna moto y que lo mataran porque no quería que lo siguieran torturando, que no aguantaba mas”, ya la hoy Víctima no podía casi ni hablar, después de eso, le metieron un objeto como una especie de palo por el ano, y se lo empujaban duro con mucha fuerza, y el funcionario Luís Padilla le dice al funcionarios que me metió el palo “curso lo rompiste, curso lo rompiste” y proceden a sacárselo; luego de ahí llegó el funcionario Teidi Caldera, quien se había retirado con Otniel Meléndez antes que le metieran el palo por el ano a la Víctima de actas, y Teidi Caldera a pesar de ver lo ocurrido, les ordenó que siguieran golpeándolo hasta hablar de la moto y uno de los funcionarios dice a otro funcionario, “ya el jefe dijo que sabia que el tiene la moto, hay que hacerlo hablar, ya vas a hablar” entonces lo volvieron a enrollar con la colchoneta y Luís Padilla le puso la corriente y el cara huecúa le colocó la bolsa en la cabeza, quietándosela por un momento para que pudiera respirar diciéndole que me dieran golpes en el pecho y ahí perdió el conocimiento, empezando a convulsionar.
En fecha 14 de junio de 2016, previa practica de la Orden de Aprehensión N° 5CO-004-2016, se realizó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JAIVER JESÚS MANGA COLINA, titular de la cedula de identidad V-24.589.663, donde se decretó: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAIVER JESÚS MANGA COLINA, titular de la cedula de identidad V-24.589.663, por la presunta comisión del delito de TORTURA prevista y sancionada en el articulo 17 en concordancia con el articulo 20 de la Ley especial para prevenir la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIME JHONATHAN BRAVO AGUILAR JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR Y FREDDY SEGUNDO AGUILAR ARIAS, decretando como sitio de reclusión el La Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al arresto Domiciliario del ciudadano. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad para el ciudadano JAIVER JESÚS MANGA COLINA, titular de la cedula de identidad V-24.589.663.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 4, toda vez que se verificó que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, al igual que no se hace una individualización de la conducta desplegada por los imputados en el hecho narrado, para poder acreditar los delitos que se establecieron en el precepto jurídico aplicable del mismo escrito, visto que no indica cuales son los elementos de convicción recabados en la investigación para acreditar cada uno de los delitos, es decir, cuales fueron los elementos de convicción que los llevo a imputar el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem, asimiso, cuales fueron los elementos de convicción que los llevo a imputar el delito de TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, y cuales fueron los elementos de convicción que los llevo a imputar el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 374 numeral 3 del código penal, considerando esta juzgadora que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende.
Asimismo, en el presente caso, este tribunal pasó a ejercer el control formal de la acusación fiscal, en relación a que la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del Articulo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se hace un análisis sobre la relación, Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se le atribuye a los imputados, la cual no encuadra en la calificación Jurídica dada, toda vez que se hace de una manera generalizada, no indicando cuales fueron los elementos de convicción que acreditaban la participación de los imputados en cada delito señalado en el capitulo referido al precepto jurídico aplicable para tales hechos, por lo que se toma el extracto del precepto jurídico aplicable indicado en el escrito de acusación presentado en fecha 06 de Junio de 2016 en contra de los ciudadanos: LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, TEIDI CALDERA y OTNIEL MELENDEZ:
…
CAPITULO V
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos acreditados en el Capítulo III del presente escrito acusatorio, los cuales se les imputan a los ciudadanos 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, todos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, de la siguiente manera: los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, como COAUTORES en la comisión de los delitos de: 1.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias agravantes establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, y 2.- TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo; y 3.- Con respecto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, el Ministerio Publico considera que los Imputados: 1.-Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 2.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 3.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 4.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 5.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 7.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, tienen su responsabilidad comprometida como COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar; y los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, ya identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 numeral 3, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar; delitos los cuales se encuentran tipificados en nuestra legislación sustantiva penal como:
PRIMERO: La PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en nuestro caso específico tenemos la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, cometida por funcionario público y cometida por particular mediante el uso de amenazas, hechos típicos previstos en el Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Privación Ilegitima de Libertad cometida con abuso de autoridad
Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas en la ley, privare de libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
Se desprende de la citada norma, que los sujetos activos son funcionarios policiales que obran con abuso de sus funciones y priva a alguien de libertad ejerciendo funciones que generalmente son propias de su cargo, pero excediéndose o extralimitándose en el caso concreto (Balestra Fontán, 1969, pp 288), efectivamente los imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, practicaron la aprehensión de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, el día 05 de Abril de 2016, sin ningún tipo de justificación o proceso penal en su contra, por medio de amenazas y realizando actos que afectaron de forma cierta su salud física y mental (tortura y violación agravada), razón por la cual podemos indicar que son COAUTORES del delito de Privación Ilegítima de Libertad cometida con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal con las circunstancias establecidas en el primer y segundo aparte del artículo 175 ejusdem.
Por lo cual podemos asegurar que la Privación Ilegítima sufrida por las hoy Víctimas los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar, es una detención totalmente ilegal, en violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citamos a continuación:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…/…
Artículo. 44. La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”...
Código Orgánico Procesal Penal:
…/…
De la Aprehensión por Flagrancia
Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
…/…
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (resaltado nuestro).
…/…
Todo lo antes expuesto, fue constatado en el acto de presentación de las hoy Víctimas, ante los Tribunales de la República, donde vista las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales, se declara sin lugar de Flagrancia y/o detención de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar y se decreta la libertad sin restricciones a las víctimas de marras.
SEGUNDO: El delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual indica:
Del delito de tortura
Artículo 17. El funcionario público o la funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo lesione a un ciudadano o ciudadana que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener información o una confesión, será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política, por un período equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna. (subrayado nuestro)
Asimismo, la mencionada Ley define que es la Tortura, en su artículo 5, cuando señala lo siguiente:
Definiciones
Artículos 5. A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. (…)
2. Tortura: son actos por los cuales se inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento.
/…
Según Grisanti Aveledo Hernando y Grisanti Franceschi Andrés, en su Manual de Derecho Penal, …”Tortura es toda provocación de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones, necesariamente el Sujeto activo es calificado, por cuanto se trata del funcionado público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida (sea la detención legal o ilegal) o condenada, o investido, por razón de sus funciones, de autoridad sobre dicha persona”…, lo cual se materializa en nuestro caso en comento, por cuanto los hoy Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, practicaron una privación ilegitima de libertad, tal y como se indicara supra, para posteriormente infringir sufrimientos físicos y amenazas a los hermanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo (sujetos pasivos).
Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Aprobada por la Asamblea General de la OEA en fecha 09/12/1985, debidamente ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 34.743, de fecha 26 de Junio de 1991, y por ende Ley de Obligatorio cumplimiento en la Nación; establece en su artículo 2, que se entenderá como “Tortura”, … “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”….
Igualmente el referido Tratado establece quienes pueden ser sujeto activo en la comisión del delito de Tortura, señalando que son las personas naturales indiferentemente que sean funcionarios públicos o particulares, tal y como lo señala el artículo 3 del Convenio supra señalado, el cual se reproduce:
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
Por ultimo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, es muy clara al señalar en su artículo 4, que: …”El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente”…
Todos estos conceptos fueron reconocidos y debidamente desarrollados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, pudiendo establecer el Legislador con absoluta claridad y precisión, el concepto de tortura, como se indicó al inicio del presente capitulo, así como, las personas sujetas a la Ley Especial, cuando en su artículo 4 establece:
Personas sujetas a la presente Ley
Artículo 4. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las policías estadales, municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado que en razón o por motivo de su cargo, incurran en la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.
2. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas adscritos al sistema penitenciario y al sistema nacional de salud.
3. Las víctimas de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante y sus familiares.
4. Las personas naturales que sean autores o autoras, intelectuales o materiales, cómplices, partícipes o encubridores de estos delitos.
(Resaltado nuestro) /…
Finalmente podemos concluir que el objeto material es el propio sujeto pasivo (las Victimas) que son las personas que soportan los sufrimientos físicos y psicológicos, los cuales quedan demostrados gracias a los resultados de los Informes Médicos Forenses los cuales arrojaron lo siguiente:
1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-118-1059-16, de fecha 12 abril de 2016, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ experto profesional II, donde deja constancia que el día 07/04/2016 (Oficio Nº 0679-2015) y de conformidad con lo establecido en COPP ha practicado examen médico legal al ciudadano JAIME JONFRI BRAVO. Sexo Masculino, edad 19 años C.I 25.544.722 en la sede de Senamecf de Coro en Fecha 07/04/2016, Hora 07:20 pm presentando: -Refiere Dolor a nivel de cara anterior del tórax, -Contusión Equimotica en fase de resolución a nivel de cara posterior de hombro izquierdo. CONCLUSION: -Estado General: Regulares condiciones generales. -Tiempo de Curación: 05 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 05 días salvo complicaciones. -Sin asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente
2.-Reconocimiento Medico Legal Nº 356-118-1059-16, de fecha 12 abril de 2016, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ experto profesional II, donde deja constancia que el día07/04/2016 (Oficio Nº 0679-2015) y de conformidad con lo establecido en COPP ha practicado examen médico legal y ano-rectal al ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR. Sexo Masculino, edad 23 años C.I 25.544.721 en la sede de Senamecf de Coro en Fecha 07/04/2016, Hora 07:20 pm presentando: Médico Legal: -Contusión equimotica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Escoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. -Contusión equimotica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha. Ano rectal: -Esfínter rectal Tónico, pliegues anales conservados y edematizados, se evidencia escoriación reciente de 0.5 cm a nivel de hora 12 según las agujas del reloj. -Presencia de sangrado de color rojo rutilante a nivel de todo el área perianal. CONCLUSION: Medico legal: -Estado General: Regulares condiciones generales. -Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones. -Sin asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere realizar rectoscopia a los fines de determinar lesiones profundas del conducto anal NOTA: Se toma muestra de secreción anal y se envía en cadena de custodia al laboratorio de Criminalística de CICPC Subdelegación Coro.
TERCERO: Igualmente, fue acreditado en el Capítulo III del presente escrito, que los Imputados: 1.-Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 2.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 3.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 4.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 5.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 7.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, tienen su responsabilidad comprometida como COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar; y los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, ya identificados, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 numeral 3, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar; hecho tipo que nuestro Legislador lo señala de la siguiente forma:
Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
…/…
3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
En este delito el Sujeto Activo puede ser cualquier persona (en primer término) si planteamos que fue realizado con violencia, sin embargo, en nuestro caso en concreto hay acumulación de condiciones, cuando se establece que el sujeto pasivo ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, se encontraba detenido y confiado o bajo la custodia del sujeto activo en nuestro caso los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, los cuales fueron expresamente señalados por la Víctima de actas.
Podemos entonces asegurar, que los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, mediante la fuerza, violencia y amparado en una condición de superioridad como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constriñeron y lesionaron al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, cuando los desnudaron para posteriormente introducirle un palo por el ano, causándole graves daños a la zona comprometida la cual fue apreciada por el médico forense, con el siguiente resultado: Médico Legal: -Contusión equimotica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Escoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. -Contusión equimotica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha. Ano rectal: -Esfínter rectal Tónico, pliegues anales conservados y edematizados, se evidencia escoriación reciente de 0.5 cm a nivel de hora 12 según las agujas del reloj. -Presencia de sangrado de color rojo rutilante a nivel de todo el área perianal. CONCLUSION: Medico legal: -Estado General: Regulares condiciones generales. -Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones. -Sin asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere realizar rectoscopia a los fines de determinar lesiones profundas del conducto anal.
Igualmente, se puede apreciar la violencia utilizada por los Imputados de marras, cuando evaluamos el resto de las lesiones sufridas por el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar fueron determinadas Contusión equimotica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Escoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. -Contusión equimotica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha. Aunado a las amenazas y situación de superioridad en que se encontraban los ciudadanos 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, tal y como lo señala Sebastian Soler en su obra Derecho Penal Argentino T.III, la violencia debe entenderse «no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral»; y que, por consiguiente, «comete violencia, tanto el que materialmen¬te, por empleo de la fuerza, logra vencer la resistencia, como el que por la amenaza de un mal grave, obtiene el consentimiento»; obteniendo que los imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados, actuaron sobre seguro, mediante fuerza física la cual dejó muestra en el cuerpo de la Victima y el estado de superioridad como funcionario policial el cual crea una intimidación orientada en vencer la resistencia seria y constante de la víctima, mientras ésta se halle en situación de desventaja, al punto de no poder parar la acción de los Imputados de Actas.
CUARTO: Con respecto a la COOPERACIÓN INMEDIATA, los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, tienen su participación como COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 374 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, bajo los siguientes fundamentos:
De la cooperación inmediata:
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
La Coautoría en la doctrina se entiende la ejecución de una conducta punible por varias personas que concurren dolosamente a realizar la misma acción típica e injusta, bien con actos equivalentes o por división del trabajo; en la coautoría, el dominio funcional de la realización del tipo es común a las personas concurrentes, pero también tiene que serlo su realización, por eso se dice que es la ejecución común y concertada por varios sujetos de un acto punible que ordinariamente podría ser realizado por una persona.
En la coautoría no consiste en el simple acuerdo de voluntades a un hecho punible común, ella exige además que los autores realicen total o parcialmente la acción típica, mediante aportes significativos que integren así el delito, de tal suerte que cada uno ejecuta un hecho propio que constituye en su conjunto la conducta prevista en el tipo siéndole en consecuencia imputables, la totalidad del hecho producido en conjunto.
Los elementos necesarios de la coautoría son:
1. Varios Sujetos en calidad de autores
2. Dolo y acuerdo común
3. Ejecución común por actos equivalentes o por división de trabajo.
4. Siempre que la importancia del aporte sea esencial en la producción de hecho
5. Identidad del resultado típico, el cual al menos debe quedar en grado de tentativa
Para que exista Coautoría, es necesario que los intervinientes concurran efectivamente a ejecutar la acción punible, obrando cada uno de ellos en co-dominio funcional del hecho, o sea que, que si bien individualmente no se tiene el dominio de la producción del hecho éste reposa en común en los autores concurrentes pues el hecho tal como fue configurado no puede ejecutarse por uno solo, siendo necesario para su realización la concurrencias de aportes de varias personas, que adquieren mancomunidad poder fáctico de iniciar el hecho punible que forma individual no sería realizable, de esta manera la coautoría exige una pluralidad de personas en ejecución. Con dominio común del hecho.
El dominio funcional significa que el poder de control para iniciar o proseguir la acción típica está conjuntamente en manos de todos los concurrente de suerte tal que el plan solo puede ser realizado en conjunto pero cada uno separado puede anula el plan conjunto retirando su aportación.
La jurisprudencia ha señalado en Sala de Casación Penal, 26-07-05, Exp-04-0426. Sentencia 409. Se denomina coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, es decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
Tal y como lo indicara Longa (2000, p 203) los cooperadores inmediatos “son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado” (resaltado nuestro).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia señala en su Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, que:
“… La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa ,sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor…”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, 08-07-08 exp. 608-04, sentencia 344, estableció el siguiente criterio:
“… en cuanto a la concurrencia de personas en un hecho punible en Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores.
La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos…”.
Efectivamente los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, ya identificados, no introdujeron el palo al ano de la Víctima, ni lo sujetaron, pero es evidente que estaban en conocimiento de los hechos, fueron coparticipes en las Torturas y la Privación Ilegitima de Libertad, así como efectuada la Violación, consintieron el acto y el primero de los nombrados ordenó al resto continuar los actos de tortura a Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, resguardados en su sede (el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro), acciones en el sitio de los hechos como son la búsqueda de la Víctima, el control del sitio del suceso; todo a los fines de para avalar y/o reforzar las acciones del resto de los Imputados.
Los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, ya identificados, prestaron cooperación la cual se podría describir como esencial e inmediata, al punto que tal y como lo expresa Arteaga (1996 p 258) cuando cita a Manzini, indicando que, “su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los ca¬sos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetra¬ción con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondien¬te a éstos. (…) Esta actuación del cooperador inmediato, ciertamente se parifica a la del autor (…) la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o puede tener un papel de utilidad para los ejecutores (de se¬guridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata.
El autor, Velásquez Velásquez (2002), en su Obra "Manual de Derecho Penal (Parte General)", al analizar La Participación en el Delito, expresa, en cuanto a la Complicidad: "... que en primer lugar debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a aquél, y puede ser de carácter necesario o imprescindible cuando sin ella el hecho no se hubiera realizado (complicidad primaria o necesaria) o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar con tal contribución el suceso se hubiera realizado de todas maneras (complicidad secundaria o no necesaria). En segundo lugar, el cómplice debe actuar dolosamente... (p. 456)
En este sentido, para que haya la complicidad, como forma de participación en el hecho punible, se requiere el injusto doloso de otro y el carácter personal de la culpabilidad de cada partícipe. Por ello, dentro de los requisitos que se exigen para la configuración de la complicidad están: 1°) Debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice. 2°) El cómplice debe actuar de manera dolosa. 3°) La actividad desplegada por el cómplice puede ser anterior o concomitante al momento de la ejecución del hecho, o posterior 4°) El cómplice debe carecer del dominio del hecho.
El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad”. (Sentencia N° 344, de fecha 8 de Julio de 2008. Ponente Héctor Coronado Flores).
La participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso los Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES y 2.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, no penetraron a la Víctima por via anal con el objeto utilizado para tal fin, pero si facilitaron al resto de los Imputados (1.-Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 2.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 3.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 4.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 5.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 7.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados), que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante las pruebas técnicas.
Evidenciándose del resultado de la investigación que esas son las disposiciones legales aplicables y no otras, dadas que los hechos pueden ser perfectamente enmarcados en los tipos penales supra transcritos, por las razones señaladas a lo largo del presente escrito.
Como puede evidenciarse de lo antes trascrito, el Ministerio Público como ya se ha mencionado ut supra, no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados con el fin de cometer los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem, TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 374 numeral 3 del código penal, así como tampoco indicó con cuales elementos de convicción logra acreditar a los ciudadanos LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, TEIDI CALDERA y OTNIEL MELENDEZ su participación en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem, igualmente, no indica con cuales elementos de convicción llegó al convencimiento de que los imputados de autos cometieran el delito de TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y tampoco motiva con cuales elementos de convicción le acredita la participación de los imputados en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 374 numeral 3 del código penal, solo se limita hacer una narración de manera generalizada no indicando cual es la participación que llevo a cabo cada uno de los imputados en el presente hecho.
Asimismo se procede a plasmar extracto de los preceptos jurídicos aplicables invocados en la acusación fiscal de fecha 25 de Julio de 2016 en contra del ciudadano JAIBER JESUS MANGA COLINA:
“…CAPITULO V
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos acreditados en el Capítulo III del presente escrito acusatorio, los cuales se les imputan al ciudadano Imputado JAIVER JESÚS MANGA COLINA, de la siguiente manera: AUTOR en la comisión de los delitos de 1.-TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 20 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo Aguilar y 2.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en
perjuicio de los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo Aguilar y Freddy Aguilar, los cuales se encuentran tipificados en nuestra legislación sustantiva penal como:
PRIMERO: La PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en nuestro caso específico tenemos la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, cometida por funcionario público y cometida por particular mediante el uso de amenazas, hechos típicos previstos en el Código Penal en los siguientes términos:
Privación Ilegitima De Libertad Perpetrada Por Particular.
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
El Imputado JAIVER JESÚS MANGA COLINA, ya identificado es sujeto activo del presente delito, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ejecutándolo mediante el auxilio de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hoy Acusados, encontrándose el primero de los mencionados en las mismas condiciones fácticas de los Imputados: 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, y 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO, ya identificados.
Tal afirmación se fundamente en que, el día martes 05 de Abril de 2016, siendo las 09:00 de la mañana, se presentan en la casa del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, en una patrulla tipo machito, color blanco con un emblema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuatro (04) funcionarios acompañados del ciudadano Jaiver Manga, descendieron de la unidad los cuatro funcionarios y se metieron para su casa sin Orden de Allanamiento alguna y empezaron a revisar todo, le indicaron que se cambiara de ropa, para luego detenerlo sin justificación alguna y ordenar que se subiera a la unidad, lo colocaron en la parte de atrás, siendo conducida por el funcionario Otniel Meléndez, descritos por la victima de la siguiente forma: Otniel Melendez como gordito, piel trigueño, como de 1,70 mts, sin bigotes, vestido con el uniforme azul del CICPC, de copiloto iba el funcionario Luís Padilla, Moreno, también uniformado, en la parte de atrás del lado del copiloto iban el funcionario Di Pierro, de piel Blanca, narizón, también uniformado, en el centro de la parte de atrás iba el ciudadano Jaiver Manga, mide como 1,60 mts, tiene como 19 años de edad, piel color moreno, tenía franela manga corta de color azul con pantalón jean y una gorra que portaba en la mano, en el puesto de atrás del piloto iba un funcionario que no recuerdo su nombre él es cara huecua como una piedra, de piel blanca, no portaba bigotes ni barba, pelo corto color negro, ojos de color oscuro, contextura delgada, el cual falta por identificar.
Cuando iban en camino a la Subdelegación de Dabajuro, el ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar escucha a Jaiver Manga cuando le dice al funcionario Di Pierro en voz baja “pitillito”, y ellos empezaron a preguntar quién era pitillito, respondiéndole el mismo Javier Manga, que así le dicen al hermano del ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, entonces dan vuelta en “U” y se regresan a la casa de la Víctima, donde al llegar se bajan los dos funcionarios de atrás y van para dentro de la vivienda casa y le preguntan al ciudadano Jaime Jonfri Bravo, ¿tu eres pitillito? y él le responde que “si”, y los mismos funcionarios le dicen que se vista y lo subieron detenido junto al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, en la parte de atrás de la patrulla.
En ese momento, los funcionarios empiezan a preguntar ¿quien era la persona que estaba hablando por teléfono en una casa que se encuentra diagonal? y Jaiver Manga responde “ese es el tío de ellos” refiriéndose al ciudadano Freddy Aguilar, quien es tío de las hoy Víctimas que se encontraban detenidas en la unidad, luego se bajan de la unidad los funcionarios Di Pierro, Luís Padilla y el funcionario aun por identificar (el cara huecúa como indica la Víctima), este último abre la puerta de la unidad y Di Pierro le dicen a mi tío “cuando veas una comisión del c.i.c.p.c te abras, porque aquí mandamos somos nosotros, ahora te ganaste un lio por gusto” y le responde el ciudadano Freddy Aguilar, que estaba llamando a la mamá de los hermanos Bravo para que supiera donde estaban, entonces le dicen que se calle y lo suben a la patrulla.
Es evidente que no existía Orden de Aprehensión contra las Victimas, ni un delito flagrante, solo el simple señalamiento del hoy Imputado JAIVER JESÚS MANGA COLINA; razón por la cual, podemos asegurar que la Privación Ilegitima sufrida por las hoy Víctimas los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo Aguilar y Freddy Aguilar, es una detención totalmente ilegal, en violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citamos a continuación:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…/…
Artículo. 44. La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”...
Código Orgánico Procesal Penal:
…/…
De la Aprehensión por Flagrancia
Definición
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la
víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
…/…
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (resaltado nuestro).
…/…
Todo lo antes expuesto, fue constatado en el acto de presentación de las hoy Víctimas, ante los Tribunales de la Republica, donde vista las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales, se declara sin lugar de Flagrancia y/o detención de los ciudadano s Jaime Jhonathan Bravo Aguilar, Jaime Jonfri Bravo y Freddy Aguilar y se les decreta la libertad sin restricciones.
SEGUNDO: El delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 20 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, cometido en perjuicio de los
ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo, el cual desarrollaremos de la siguiente forma:
Del delito de tortura:
Artículo 17. El funcionario público o la funcionaria pública que en funciones inherentes a su cargo lesione a un ciudadano o ciudadana que se encuentre bajo su custodia en su integridad física, psíquica o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, con la intención de intimidar, castigar u obtener información o una confesión, será sancionado o sancionada con la pena de quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política, por un período
equivalente a la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna. (subrayadonuestro)
Asimismo, la mencionada Ley define que es la Tortura, en su artículo 5, cuando señala lo siguiente:
Definiciones
Artículos 5. A los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. (…)
2. Tortura: son actos por los cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento.
/…
Según Grisanti Aveledo Hernando y Grisanti Franceschi Andrés, en su Manual de Derecho Penal, …”Tortura es toda provocación de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones, necesariamente el Sujeto activo es calificado, por cuanto se trata del funcionado público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida (sea la detención legal o ilegal) o condenada, o investido, por razón de sus funciones, de autoridad sobre dicha persona”…, lo cual se materializa en nuestro caso en comento, por cuanto los hoy Imputados 1.- Inspector Jefe TEIDI ABELARDO CALDERA TORRES, 2.- Detective LUIS ERNESTO PADILLA IRAOLA, 3.- Detective WALTER JOSE BRACHO RUIZ, 4.- Detective LORNAY JOSUE ARCAYA PADILLA, 5.- Detective OTNIEL JOSE MELENDEZ ROBLES, 6.- Detective MICHELL ANGELO TROMPIZ, 7.- Detective VICTOR SEGUNDO MARTINEZ MENDOZA, 8.- Detective DELVIS JOSUE LUGO MORALES, 9.-Detective HEBERT RUBIO GUERRERO y 10.- JAIVER JESÚS MANGA COLINA, ya identificados, practicaron una privación ilegitima de libertad, tal y como se indicara supra, para posteriormente infringir sufrimientos físicos y amenazas a los hermanos los ciudadanos Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y Jaime Jonfri Bravo Aguilar (sujetos pasivos).
Lo cual fue debidamente expuesto en el Capitulo de los Hechos, cuando se indica que de la declaración de las Victimas de marras, se establece que detenidos éstos sin ninguna Orden de Aprehensión en su contra, ni delito flagrante que los comprometa, son trasladados los tres (03) ciudadanos supra mencionados a la parte de atrás de la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, posteriormente, llevaron a los ciudadanos Freddy Aguilar y Jaime Jhonathan Bravo Aguilar hacia las celdas y al ciudadano Jaime Jonfri Bravo lo dejaron en la parte de atrás, donde empiezan a preguntarle por la moto y a golpearlo salvajemente, respondiendo éste que no tenia conocimiento de que moto le estaban hablando, ocasionando la furia de los funcionarios los cuales lo tumban a golpes y le dan patadas, fracturándole las costillas, dicha situación se alargo por 20 minutos, pasados estos fue llevado junto a las otras dos víctimas de marras.
Sacan de la celda al ciudadano Jaime Jhonathan Bravo Aguilar y lo llevan a un cuarto en la parte de atrás donde hay varias literas, le ponen las esposas con hojas de papel dobladas en las manos y allí comienzan a golpearlo los funcionarios Di Pierro, Luís Padilla y otro funcionario aun por identificar (que la comunidad quería linchar porque se había metido en la casa de un vecino, el día 02/05/2016), éste funcionario lo golpeaba con la palma de la mano por los oídos hasta que se los revento produciéndole sangrado en las orejas, asimismo, se encontraba presente el hoy Imputado Javier Manga, ya identificado, el cual avalaba el accionar de los funcionarios.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Aprobada por la Asamblea General de la OEA en fecha 09/12/1985, debidamente ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 34.743, de fecha 26 de Junio de 1991, y por ende Ley de Obligatorio cumplimiento en la Nación; establece en su artículo 2, que se entenderá como “Tortura”, …” todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o menta aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”….
Igualmente el referido Tratado establece quienes pueden ser sujeto activo en la comisión del delito de Tortura, señalando que son las personas naturales indiferentemente que sean funcionarios públicos o particulares, tal y como lo señala el artículo 3 del Convenio supra señalado, el cual se reproduce:
Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
c) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. Por ultimo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, es muy clara al señalar en su artículo 4, que: …”El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente”…
Todos estos conceptos fueron reconocidos y debidamente desarrollados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, pudiendo establecer el Legislador con absoluta claridad y precisión, el concepto de tortura, como se indicó al inicio del presente capitulo, así como, las personas sujetas a la Ley Especial, cuando en su artículo 4 establece:
Personas sujetas a la presente Ley
Artículo 4. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las policías estadales, municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del Estado que en razón o por motivo de su cargo, incurran en la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley.
2. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas adscritos al sistema penitenciario y al sistema nacional de salud.
3. Las víctimas de los delitos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante y sus familiares.
4. Las personas naturales que sean autores o autoras, intelectuales o materiales, cómplices, partícipes o encubridores de estos delitos. (resaltado nuestro) /…
Finalmente podemos concluir que el objeto material es el propio sujeto pasivo (las Victimas) que son las personas que soportan los sufrimientos físicos y psicológicos, los cuales quedan demostrados gracias a los resultados de los Informes Médicos Forenses los cuales arrojaron lo siguiente:
1. Reconocimiento Medico Legal Nº 356-118-1059-16, de fecha 12 abril de 2016, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ experto profesional II, donde deja constancia que el día 07/04/2016 (Oficio Nº 0679-2015) y de conformidad con lo establecido en COPP ha practicado examen medico legal al ciudadano JAIME JONFRI BRAVO. Sexo Masculino, edad 19 años C.I 25.544.722 en la sede de Senamecf de Coro en Fecha 07/04/2016, Hora 07:20 pm presentando: -Refiere Dolor a nivel de cara anterior del tórax, -Contusión Equimotica en fase de resolución a nivel de cara posterior de hombro izquierdo. CONCLUSION: -Estado General: Regulares condiciones generales. -Tiempo de Curación: 05 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 05 días salvo complicaciones. -Sin asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente
2. Reconocimiento Medico Legal Nº 356-118-1059-16, de fecha 12 abril de 2016, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ experto profesional II, donde deja constancia que el día07/04/2016 (Oficio Nº 0679-2015) y de conformidad con lo establecido en COPP ha practicado examen médico legal y ano-rectal al ciudadano JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR. Sexo Masculino, edad 23 años C.I 25.544.721 en la sede de Senamecf de Coro en Fecha 07/04/2016, Hora 07:20 pm presentando: Médico Legal: -Contusión equimotica en fase de resolución a nivel de mejilla izquierda y apófisis mastoide del mismo lado y cara posterior del hombro derecho. -Escoriación superficial en fase costrosa a nivel de tobillo externo derecho. -Contusión equimotica que semeja por presión sostenida a nivel de cara antero externa de muñeca izquierda y cara postero externa de muñeca derecha. Ano rectal: -Esfínter rectal Tónico, pliegues anales conservados y edematizados, se evidencia escoriación reciente de 0.5 cm a nivel de hora 12 según las agujas del reloj. -Presencia de sangrado de color rojo rutilante a nivel de todo el área perianal. CONCLUSION: Medico legal: -Estado General: Regulares condiciones generales. -Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones. -Privación de ocupaciones: 7 días salvo complicaciones. –Sin asistencia médica. -Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Ano rectal: Traumatismo ano-rectal reciente. Se sugiere realizar rectoscopia a los fines de determinar lesiones profundas del conducto anal NOTA: Se toma muestra de secreción anal y se envía en cadena de custodia al laboratorio de Criminalística de CICPC Subdelegación Coro.
Evidenciándose del resultado de la investigación que esas son las disposiciones legales aplicables y no otras, dadas que los hechos pueden ser perfectamente enmarcados en los tipos penales supra transcritos, por las razones señaladas a lo largo del presente escrito…”
De lo antes plasmado, se evidencia que el Ministerio Público como ya se ha mencionado ut supra, no individualizó la conducta desplegada por el imputado con el fin de cometer los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem, TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 374 numeral 3 del código penal, así como tampoco indicó con cuales elementos de convicción logra acreditar al ciudadano JAIBER JESUS MANGA COLINA, su participación en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem y tampoco motiva con cuales elementos de convicción llegó al convencimiento de que los imputados de autos cometieran el delito de TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, solo se limita hacer una narración de manera generalizada no indicando cual es la participación del imputado en cada delito.
Es importante señalar, que es potestad del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 558 de fecha 09 de Abril de 2008, a saber:
“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del ‘examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.
Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento si no analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto.
Este criterio lo ha sostenido, esta Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), en los siguientes términos (...)
En el mismo sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:
Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señaló (...)
Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó (...)
Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial (...)
Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la Sala Constitucional sostuvo (...)
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal (...)
El sistema acusatorio exige necesariamente que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio aquellas acusaciones que revelen indicios suficientes de la existencia del hecho, de su tipicidad y de su imputación al acusado todo lo cual justifique dar lugar a un debate oral y público que pueda probablemente conducir a una sentencia condenatoria.
Tal y como lo sostiene Alberto Binder:
‘…es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para ‘discutir’ previamente si están presentes esas condiciones ‘de fondo’ … La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación…’ (Ob. cit., p. 226)
De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, tal y como lo sostiene Nicolás Guzmán quien habla de probabilidad positiva, ‘en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…’ En cuanto a la probabilidad negativa, este autor la entiende como aquella que surge cuando ‘los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor’ (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 29)
De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
Se trata pues, de un juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
(...)
Tal y como se ha destacado, la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina citada, convergen en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual, como quedó anotado, tiene como finalidad primordial la de verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, por cuanto, tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en l a razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Debe quedar claro, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.
Ahora, cabe destacar, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal), cual es el caso de autos.
Y es que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales (...)
En el presente caso, el referido Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público y de la víctima al considerar que de la investigación realizada por el Ministerio Público no está acreditada la comisión del delito de homicidio culposo ‘encuadrándose en lo que la Doctrina Médica se conoce como riesgo no previsto, esto es, porque el hecho imputado no es típico, decretándose así el sobreseimiento de la causa a los referidos acusados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 2° ejusdem ...’.
Siendo ello así y del análisis efectuado en el presente caso, a criterio de esta juzgadora, es procedente decretar el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que debe subsanarse la acusación presentada por la Fiscalia Decima Septima del Ministerio Público, a los fines de que se individualice la participación de los ciudadanos LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, TEIDI CALDERA, OTNIEL MELENDEZ y JAIBER MANGAS, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgando al Ministerio Público el lapso de 15 días continuos a partir de la publicación del presente fallo, a los fines de que subsane el escrito acusatorio y lo presente nuevamente, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los acusados de autos, el cual seguirán cumpliendo el ciudadano JAIBER MANGAS en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, y los ciudadanos LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO, HEBERT RUBIO, OTNIEL MELENDEZ en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGACION CORO ESTADO FALCON, por ser los delitos imputados en el presente asunto de alta entidad como son PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal con las circunstancias agravantes establecidas en el 1 y 2 aparte del articulo 175 ejusdem, TORTURA, Previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 374 numeral 3 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIME YONFRI BRAVO AGUILAR, JAIME JHONATAN BRAVO AGUILAR Y FREDDY AGUILAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al ciudadano TEIDI CALDERA, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa técnica del mismo ABG. NADESKA TORREALBA, de cambio de sitio de reclusión, por cuanto el ciudadano viene padeciendo de problemas de salud, lo cual se evidencia de los informes médicos e informes médicos forenses que cursan en el presente asunto penal.
En el caso en estudio, no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano TEIDI CALDERA, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y a opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano TEIDI CALDERA, cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, CALLE JOSÉ FÉLIX RIBAS, CASA Nº 10, BAJADA DE LAS PIEDRAS, LA PRIMERA ENTRADA A MANO IZQUIERDA ENTRANDO POR EL GOLFOMAR (PEZQUERA), MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0414.-694.81.03.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en relación a la Nulidad de la Denuncia de fecha 08 de Abril de 2016, solicitada por la defensa de los imputados, considera quien aquí decide decretarla SIN LUGAR, toda vez que, de la revisión hecha al expediente incluyendo las acusaciones presentadas en fecha 06 de Junio y 25 de Julio de 2016 en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, TEIDI CALDERA, OTNIEL MELENDEZ y JAIBER MANGAS, la misma no tuvo incidencia alguna, ya que dicha denuncia nunca fue tomada en cuenta por el Ministerio Público para solicitar La Orden de Aprehensión en contra de los imputados, ni fue tomada en cuenta como elemento de convicción para fundamentar la acusación presentada, por lo que considera este Tribunal que la misma no es violatoria de derechos y garantías constitucionales, por lo que se decreta SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la denuncia de fecha 08-04-2016, por cuanto la misma genero ninguna incidencia en el presente proceso. SEGUNDO: No se admite la acusación fiscal, de fecha 05-06-2016, en contra de los ciudadanos TEIDI CALDERA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO, por los delitos de TORTURA, VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por falta de requisitos específicamente los establecidos en el numerales 2 y 4 del articulo 308 del COPP, defectos estos de forma que pueden ser subsanados. Por lo que se decreta el sobreseimiento provisional del presente asunto, otorgándole al ministerio público, quince (15) días continuos a los fines de que subsane el escrito acusatorio, TERCERO: No se admite la acusación presentada, en fecha 24-06-2016, en contra del ciudadano JAIBER JESÚS MANGA COLINA, por la presunta comisión de delitos de Tortura y Privación Ilegitima de Libertad, perpetrada por particulares por lo que se decreta el Sobreseimiento provisional, pudiendo subsanar por cuanto debe existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos para poder encuadrarlos en el precepto jurídico aplicable en este caso, es decir debió explicar claramente con cuales elementos de convicción llego a al conclusión el ministerio publico, y determinar cual la fue la participación de cada uno de los imputado s en los delitos que se le imputa. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra los ciudadanos JAIBER MANGA, LUIS ERNESTO PADILLA, WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, OTNIEL MELENDEZ, MICHELL TROMPIZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO. QUINTO: Se ordena el cambio de sitio de reclusión al ciudadano Teidy Caldera en aras de preservar el derecho a la salud contemplado en la constitución, decretando como sitio de reclusión su domicilio el cual esta ubicado en Sector Nuevo Barrio, calle José Feliz Rivas numero 10, punto de referencia, diagonal a la empresa “Golfo Mar” bajada las Piedras Punto fijo Municipio Carirubana, estado falcón. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las defensa privadas, remítase el presente asunto con la totalidad de las piezas que lo conforman a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público. SEXTO. Se ordena oficiar al comisario jefe del CICPC, subdelegación Punto Fijo a los fines de que trasladen a los ciudadanos WALTER JOSE BRACHO, LORNAY ARCAYA, MICHELL TROMPIZ y TEIDY CALDERA, a la sede del Seniat Punto Fijo, para la realización de la declaración del Impuesto sobre la Renta, y con respecto a los ciudadanos, LUIS ERNESTO PADILLA, OTNIEL MELENDEZ, VICTOR MARTINEZ, DELVIS LUGO Y HEBERT RUBIO se orden librar oficio la comisionado jefe del CICPC subdelegación Coro, a los fines de que trasladen a estos últimos referidos ciudadanos al Seniat sede Coro. SEPTIMO. Se ordena librar boleta de traslado del ciudadano TEIDI CALDERA, hasta su domicilio, en donde cumplirá la Medida Impuesta por este tribunal. OCTAVO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ERICA MARTINEZ
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000050
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