REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002692
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIO DE SALA: ABG. EDWARD IGARIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS LA ROSA
ACUSADO: YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO
VICTIMA: EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.520.472, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-09-1985 y natural de esta ciudad de Coro, Domiciliado en TaraTara, calle principal, casa S/N, punto de referencia: a 2 calles del museo Taima Taima, Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono: 0268-757-0400 (de su progenitora), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO.
Antecedentes
En fecha de hoy 22 de febrero de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de Audiencia de Apertura Juicio Oral y Público relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos DELVIS JESÚS AULAR, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y al acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLAN, se anuncio la presencia de la ciudadana juez quien instruye a la secretaria para que verificará la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontraba presente la Fiscalía del Ministerio Público el acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensa y de la incomparecencia del acusado DELVIS JESÚS AULAR quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala y no fue trasladado.
Ahora bien, en virtud de que la apertura de juicio oral y publico ha sido diferida en varias oportunidades por falta de traslado del acusado DELVIS JESÚS AULAR quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, este Tribunal a los fines de evitar retardo procesal en el presenta asunto penal, acuerda dividir la continencia de la presente causa con respecto al acusado antes nombrados DELVIS JESÚS AULAR. Y así se decide.-
Acto seguido se le otorgo la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acuso, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público, de igual forma solicitó que se mantuviese la medida de coerción personal que actualmente pesa contra el acusado.
Por su parte, la defensa pública expuso que en conversación sostenida con su defendido este le ha manifestado querer admitir los hechos por la cual fue acusado.
Posteriormente, esta Instancia Judicial impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del 330 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y de querer hacerlo se haría sin juramento, libre de apremio y coacción, informándole que su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal y se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se le identifico manifestando no querer declarar.
Seguidamente toma la palabra la Jueza y expone que de los hechos de la acusación los cuales fueron explanados por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, se ajusta a lo establecido a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide
Por último, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica, la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que se le preguntó, manifestando el acusado, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitando sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido: En fecha 11 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, se conformo la ruta N° 4 constituida por los ciudadanos ELOY ENRRIQUE GUANIPA quien fungía como ayudante, FRANK FELIX FERRER PEREZ, cajero de valores, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, conductor de valores y LUIS RAFAEL MALDONADO PEREZ, como cuarto hombre, pertenecientes a la empresa de Transporte de Valores Transbanca, Sucursal Coro, a bordo de un vehiculo automotor clase CAMIÓN, tipo BLINDADO, marca FORD, color BEIGE y MARRÓN, placas A69AX3M, signado con el numero 504, donde tenían que transportar a las localidades de Cabure y Santa Cruz de Bucaral la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (600.000 Bsf) para el Banco Bicentenario de Santa Cruz de Bucaral y trescientos mil bolívares (300.000 ç Bsf) para la taquilla del Banco Bicentenario de Cabure, todo ello iba distribuido en dos cataportes signados con los números: para el primero 6433336 y 6433346,, al momento que pasaron la Alcabala de Caujarao de la Policía del Estado Falcón a pocos metros de pesarla específicamente en el Sector Tuquecal el conductor de la unidad el ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, manifestó que el vehiculo tipo blindado estaba calentando luego siguió el camino y sintió una explosión por lo que detuvo el vehiculo manifestándole a su compañeros que el vehículo rompió la manguera del reservorio y esa era la causa del desperfecto mecánico, por lo que decidieron bajarse, donde el ciudadano Eloy Guanipa le dice al ciudadano Luís Maldonado que le de papel higiénico que tenias ganas de hacer sus necesidades fisiológicas, por lo que referido ciudadano arribo a una zona enmontada, de repente se acercaron dos ciudadanos donde uno de ellos portaba un sombrero y el otro tenia sobre sus hombres dos envases llenos de agua y donde el ciudadano Luís Maldonado inocente de lo que estaba por ocurrir les pidió ayuda, por lo que estos ciudadanos desenfundaron sus arma de fuego sometiéndolos a los cuatros, donde el único que golpearon y recibía amenazas de muerte era el cuarto hombre de nombre Luís Maldonado, donde los sometieron atándolos de manos, uno de los ciudadanos le manifestaba al conductor de la unidad es decir a Yordanis Martínez que le diera a las palancas para que se abrieran las bóvedas, logrando así despojarlos de sus armas y de las dos remesas para luego emprender veloz huida, posterior a ello el custodio de nombre Eloy Guanipa coloca la denuncia en la alcabala de Caujarao donde se arma un dispositivo de seguridad y los empleados de la empresa los llevaron a que rindieran entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde los funcionarios pudieron constatar que los mismos no eran contestes en su narrativa, al cabo de unas horas los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSÉ ZARRAGA, SUB-INSPECTORES LUIS HERNÁNDEZ, ALEXIS MEDINA y RICARDO GARCÍA, DETECTIVES FELIX ALFONSO y CARLOS ACOSTA y AGENTES RIGOBERTO CALDERON y CARLOS DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, constituyeron una comisión luego de recibir una llamada vía telefónica donde la persona que no quiso identificarse manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehiculo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, año 2007, color GRIS, placas AA488TE, eran los autores del robo al camión blindado y el mismo iba sentido Morón Coro, los funcionarios se trasladaron a la vía antes indicada a los fines de corroborar dicha información a lo que se encontraban en la Población de Cumarebo, Carretera Nacional Morón-Coro, específicamente al frente de la Licorería Hilton, avistaron el vehículo descrito por el informante, por lo que procedieron a interceptarlo logrando observar a dos ciudadanos quienes tripulaban el referido vehiculo, por lo que le ordenaron que descendieran del mismo y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal no colectándole ninguna evidencia de interés criminalistico, solo se le colecto al primero de ellos que fungía como copiloto y quien quedo identificado como DELVIS JESUS AULAR, titular de la cédula de identidad N° V.-17.135.073, un (01) dispositivo móvil celular marca SAMSUNG, color AZUL y NEGRO, serial IMEI: 355021033828788.. .provisto de tarjeta SIM CARD, serial 895804120006692081 y al piloto de referido vehiculo quedo identificado como CARLOS ALBERTO PEÑA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.433.719 de referido se le colecto un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color BLANCO, serial IMEI: 359683047901038, provisto de tarjeta SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958021203071627950F, los funcionarios amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron una inspecciona al vehiculo en mención lográndole localizarle en la parte trasera específicamente en una compartimiento detrás de los asientos, un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “TAURUS”, calibre 38 Special, modelo 82, fabricado en brasil, acabado superficial pavón negro... Serial de orden Z1421644, contentiva de Seis (6) balas (06), para arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, marca: CAVIM, la misma presentaba a base de troquel el nombre de Transbanca al igual se le colecto la cantidad de cien mil bolívares fuertes en billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, al llegar al despacho se pudo constatar que los mismos tenían vínculos con tres de los custodios quienes quedaron identificados como ELOY ENRRIQUE GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.735.947, FRANK FELIX FERRER PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.458.066, YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.520.472, tal como se evidencia en las dos experticia de vaciado de contenido…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...”
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo, es decir, diez años considerando como atenuante la conducta durante el juicio del acusado, no poseer antecedentes penales, al menos no consta en el expediente tal situación, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal la cual se rebaja por la admisión de hechos un tercio de pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.
El delito de Asociación ilicita para delinquir establece una pena de sies (6) a diez (10) años, lo que da una pena aplicándole la dosimetría de ocho (8) años, procediendo esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena aplicándole la concurrencia de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal, así como la rebaja por la admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en dos (2) años. Ahora bien de la sumatoria de la penas impuesta da un total de pena imponer de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 13-3-2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir cuaderno separado con los recaudos que correspondan a la Fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y el asunto original siga su curso de ley en relación al acusado Delvis Aular. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.520.472, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-09-1985 y natural de esta ciudad de Coro, Domiciliado en TaraTara, calle principal, casa S/N, punto de referencia: a 2 calles del museo Taima Taima, Municipio Colina, del estado Falcón, teléfono: 0268-757-0400 (de su progenitora), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concatenado con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello en perjuicio de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A del ESTADO VENEZOLANO, ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano YORDANIS DOMINGO MARTINEZ CORDERO y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 13-3-2021 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir cuaderno separado con los recaudos que correspondan a la Fase de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y el asunto original siga su curso de ley en relación al acusado Delvis Jesús Aular.
Dada, firmada y sellada en Coro, el primer (1) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO
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