REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000441

Visto el escrito presentado por la Abogada YRENE TREMONT OCANDO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del acusado JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, titular de la cédula de identidad número 19.441.757, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción); éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 03, para decidir observa:

Se evidencia de las actuaciones que en fecha 13-02-2.010, se realizó ante el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación del mencionado imputado, oportunidad en que el referido Órgano Jurisdiccional, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, titular de la cédula de identidad número 19.441.757, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; imponiéndose como condición la prohibición del consumo de drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento; asimismo, se calificó la aprehensión flagrante y se estableció el procedimiento a seguir en la investigación Ordinario.-

En fecha 27-04-2.011, la Fiscalía 21 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, como acto conclusivo de la investigación, presentó formal acusación en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, titular de la cédula de identidad número 19.441.757, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.-

En fecha 11-08-2.011, el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que admitió la acusación fiscal; así como los medios de pruebas ofertados por las partes; dictándose el respectivo auto de apertura ajuicio oral y público en fecha 16-09-2.011, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL MORILLO GARCES, titular de la cédula de identidad número 19.441.757, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; siendo distribuido el expediente a éste Juzgado de Juicio Nro. 03, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se acordó darle entrada en fecha 11-10-2.011, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia del juicio oral y público, el cual se encuentra actualmente pautado para el día 29-03-2.017.-

Ahora bien, la Defensa Pública Penal, como argumento de su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, señala que la acción penal está prescrita, en virtud que desde la oportunidad de realizarse la audiencia oral de presentación de su defendido hasta la fecha han transcurrido mas de seis años, por lo que no existe justificación alguna para que su representado continúe sometido al Proceso Penal; al respecto, esta Instancia Judicial cabe destacar que nuestra Ley Penal Sustantiva, en materia de Extinción de la Acción Penal, prevé la Prescripción Ordinaria y la Prescripción Extraordinaria o judicial de la Acción Penal; la primera, establecida en el artículo 108 del Código Penal, la cual exige para que ésta opere, que transcurra necesariamente un lapso de tiempo determinado, conforme a la pena asignada al delito investigado, la cual comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, conforme a lo establecido en el artículo 109 Eiusdem y la segunda, es decir, la Prescripción Extraordinaria o judicial de la Acción Penal, está regulada en el artículo 110 ibidem, la cual establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; ……La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción……

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1118, de fecha 25-06-2.011, ha establecido que el término juicio referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido, como el momento en que el órgano jurisdiccional, puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa, y tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público; ello por cuanto, es a partir de dicho acto que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el Juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento sino existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial; por lo que, mientras el proceso se encuentre en trámite, la prescripción se va a interrumpiendo, en forma sucesiva, por medios de las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la audiencia preliminar, como la publicación del auto de apertura a juicio y la citación del acusado para que comparezca al Debate, haciendo todos estos actos interruptores que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el delito objeto de la acusación fiscal, corresponde a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de 01 a 02 años de prisión; debiéndose tomar en cuenta, al calculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del Ius Puniendi del Estado, el término medio de la pena aplicable al delito según el artículo 37 del Código Penal; es decir, 01 año y 06 meses de Prisión, el cual requiere que transcurra un tiempo prescripción de tres años, conforme a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, mas la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses para que opere la prescripción extraordinaria o judicial; sin embargo, hay que destacar, que en el presente caso, la prescripción se ha venido interrumpiendo, en forma sucesiva, por medios de las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la audiencia preliminar, como la publicación del auto de apertura a juicio en fecha 16-09-2.011, emitido por el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal y las citaciones libradas por éste Juzgado de Juicio Nro. 03 a las partes; así como al acusado de autos, para que comparezca a la audiencia, el cual ha sido diferido en reiteradas oportunidades, por múltiples razones, siendo el último diferimiento de dicho acto en fecha 22-02-2.017, quedando pautado el Juicio Oral y Público para el día 29-03-2.017; originando estos actos interruptores que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día en que se verificaron los distintos diferimientos; por lo que a criterio de esta Instancia Judicial, el tiempo de la prescripción de la acción penal no puede computarse desde la audiencia oral de presentación de imputado, como pretende hacerlo valer la Defensa Pública Penal, mediante la solicitud de Sobreseimiento, más aún cuando la Defensa alega una prescripción ordinaria de la acción penal y computa el tiempo de prescripción desde la referida audiencia de imputación, siendo en todo caso lo correcto, referirse a una prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, la cual ha sido interrumpida por medio de las diligencias y actuaciones procesales que le siguen a la audiencia preliminar, por lo que la prescripción interrumpida, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, declarar sin lugar la solicitud presentada por la Abogada IRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública del acusado JAIRO RAFAEL MORILLO, titular de la cédula de identidad número 19.441.757; en consecuencia, se Niega decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción), al considerar éste Órgano Jurisdiccional que la acción penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSTIIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada IRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública del acusado JAIRO RAFAEL MORILLO, titular de la cédula de identidad número 19.441.757; en consecuencia, SE NIEGA decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción), al considerar éste Órgano Jurisdiccional que la acción penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. KARINA ZAVALA



SECRETARIO

ABG. EDWARD IGARIO