REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-001457
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. EDWARD IGARIO
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: DOMINGO JOSÉ RDRÍGUEZ GÓMEZ
DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: ABG. EVERY RIVERO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolano, 2018 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.017.514, nacido en fecha 02-06-1997, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Velitas 2, Vereda 80, casa numero 04, diagonal a la cancha Víctor Castellanos Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-0613178, actualmente recluido en la Comandancia de POLIFALCÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ENDERSON COLINA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Como Punto Previo se deja constancia que en fecha 10 de marzo de 2017 se recibió información por parte de presidencia del circuito judicial penal del estado falcón, en el cual hace saber a este tribunal que a partir del día lunes 13/03 hasta el día viernes 17/03/2017 se llevara a cabo plan de agilización contra el retardo procesal de los privados de libertad que se encuentra en el reten de la comandancia de POLIFALCON. Así mismo en fecha 09 de Marzo de 2017, se había reprogramado para el día martes once (11) de abril de 2017 a las 09:45 de la mañana, es por lo antes expuesto se procede a la realización de dicho acto.
En fecha martes catorce (14) de Marzo de 2017, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Juicio para llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra del ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, en perjuicio del ENDERSON COLINA, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Judith Medina, de la comparecencia del acusado y de la comparecencia de la Defensa Publica.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e índico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, igualmente relato los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone, los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público. A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado si deseba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, se subsume en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de ENDERSON COLINA.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en los siguientes términos: “En fecha 16-04-2015, siendo las 08:10 horas de la mañana, el ciudadano Henderson Colina se dezplazaba caminando en la Urbanización Cruz Verde en el sector conocido como “quebrada de Chávez” de esta ciudad de Coro, donde se disponía a tomar transporte público, momento en el cual es interceptado por dos sujetos desconocidos, donde el primero de los sujetos quien era de contextura delgada, de tez blanca, de estatura baja como unos 1.50 y que vestía para el momento una bermuda de color naranja con amarillo y una franela de color gris calzaba unas cotizas, se ubica delante del mismo y le apunta con un arma de fuego y me dijo “quieto, dame el teléfono”, y de manera inmediata le despoja del bolso que llevaba en sus manos, mientras que el segundo sujeto era de tez negra, de contextura delgada, de estatura baja, vestía una bermuda de color blanco y negro, con una franela blanca y portaba gorra, le tuvo en todo momento apuntado con un arma de fuego, y éste lo notaba muy nervioso porque hasta temblaba, y recibía instrucciones del primer sujeto quien le hacía referencia sobre el teléfono y le pedía que le revisara bien, en ese momento el segundo de los sujetos descritos le despoja de su billetera la cual tenía ubicada en el bolsillo trasero de su pantalón, da un salto y lo golpea con el arma de fuego y ambos sujetos emprenden veloz carrera, momento en que la victima se percata que el segundo sujeto llevaba en sus manos era un arma larga que reconoce como una escopeta, luego de lo ocurrido se dispone a devolverse hacia su casa y observó a una comisión de la Policía del Municipio Miranda a quienes le notificó de lo ocurrido, aportándole las características físicas de los agresores y ellos iniciaron un recorrido por el sector, y a los pocos minutos los funcionarios policiales ubicaron a tres sujetos de los cuales donde poseían las mismas características a las aportadas por la victimas, donde la victima una vez presente pudo observar a tres sujetos de los cuales pudo reconocer inmediatamente a dos que fueron los que le habían despojado de sus pertenencias, no colectándoles objetos de interés criminalisticos, procediendo a su aprehensión, donde uno de los detenidos resulto ser adolescente, siendo que al momento de la audiencia de presentación la victima reconoció al imputado de autos como el segundo agresor descrito en la denuncia ...”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de ENDERSON COLINA, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes, agravantes y genéricas, y la rebaja de ley en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable, por lo que la pena a imponer del ciudadano DOMINGO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de ENDERSON COLINA, es de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 16 de Febrero de 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolano, 2018 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.017.514, nacido en fecha 02-06-1997, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector Velitas 2, Vereda 80, casa numero 04, diagonal a la cancha Víctor Castellanos Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0426-0613178, actualmente recluido en la Comandancia de POLIFALCÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de ENDERSON COLINA, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 16-02-2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Publíquese y regístrese.-
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIO
ABG. EDWARD IGARIO
|